La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruíz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.344/95 interpuesto por don Julián Alonso Calero, don Jesús Alonso del Río, don Lorenzo Álvaro Serrano, don Juan Aragón Arroyo, don Pedro Barroso Barroso, don Emiliano Benitez Fuentes, don Santiago Dorado del Bueno, don Moisés Blanco Timón, don Eloy Blay Fernández, don Juan A. Blázquez Flores, don Ulpiano Bonilla Gómez, don Domingo Broncano Cancho, don Andrés Cabrera Hidaldo, don Francisco Calvo Blanco, don José Calzadillas Flores, don José María Camacho Santos, don Fernando Cano Cubero, don Vicente Cano Puch, don José Carrasco Martínez, don Julián Carretero Luna, don Ángel Casado Gutiérrez, don Miguel Castañeda Zamora, don Miguel Cid Moronta, don Amancio Dávila Carmano, don Teodoro de la Cruz Pinto, don José María del Campo Valentín, don Emilio Corral Montero, don Israel Díaz-Guerra Escobar, don Juan Dominguez Romero, don Francisco Espinosa López, don Félix Expósito Mena, don Manuel Expósito Jiménez, don José Fernández Álvarez, don José Fernández Díaz, don Jaime Fernández Fernández, don Carlos Fernández González, don Jesús Fernández Sevillano, don Antonio Figueras Cortés, don Mariano Flores García Retamero, don Antonio Fuentes Martín, don Joaquín Galiano Gil, don Antolín García Carranza, don Simeón García Carrizal, don Manuel García Dorado, don Vicente García Hernán, don Benjamín García Herrera, don Lorenzo García Olalla, don Domingo García Pérez, don Julián García Quiroga, don Doroteo García Torres, don Celso García Neira, don Manuel Jiménez López, don Esteban Gómez Aguado, don Fidel Gómez Barranco, don Miguel Ángel Gómez García, don Julio Gómez Gargantilla, don Dionisio Gómez Fernández, don José Luis Gonzalo Alonso, don Jose Luis González López, don Segundo Gracia Marín, don Florencio Grande Moreno, don Bautista Grande Martínez, don Narciso Hidalgo León, don José Manuel Hernández Romero, don Jesús Illeras Beleña, don Bonifacio Jiménez Hernández, don Juan Jiménez Pastor, don Manuel Laguna López, don Sebastián Lázaro Alonso, don Manuel León Maeso, don José Loffreda Stamtpatori, don Juan Lobato Bravo, don Ángel López Figueras, don Antonio López Jurado, don Alejo López Mata, don José López López, don Doroteo Hidalgo Gutiérrez, don Manuel López Montero, don José María López Montero, don José Manuel López Romero-García, don José Miguel López Salazar, don Faustino López Silveira, don José López Vicioso, don José Llorente Romero, don José Carlos Magro López, don Victorio Marivela Pérez, don Juan Antonio Martín Berrendo, don Juan Antonio Martín Pérez, don José María Martín Díaz, don Manuel Martínez Charriel, don Manuel Martín Mendiola, don Manuel Martínez Mata, don Luis María Martínez Moll, don Julián Medina Gómez, don José Misas Díaz, don Alonso Molina González, don Balbino Monge Caballo, don Julián del Pozo Ramírez, don Mariano Moreno Lanzas, don Victorio Montero Muñoz, don Bartolomé Moreno Lara, don Manuel Moreno Rodríguez, don Damián Muñoz Hernández, don José Navarro Vicente, don Manuel Navarro Vicente, don Francisco J. Pereda Mazo, don Julio Pérez Cordero, don Luis Pérez Muñoz, don Pedro Pérez Tortonda, don José Pérez Urbina, don Antonio Rinconada Verdú, don Bautista Rodríguez Jiménez, don Rafael Muñoz Martín, don Manuel Muñoz Paredes, don Francisco Muñoz Sanguino, don José Navas Vedia, don Pedro Nogales Revaliente, don Luis Paredes Recio, don Cipriano Parrón Motino, don Blás Patricio Moreno, don José Dominguez Romero, don Ángel de las Peñas Arribas, don José Miguel Riesco Caballero, don Eusebio Rodríguez Tejedor, don Apolonio Román Santos, don Pablo Romero Gallego, don Victor Romero Marrupe, don Julio Romero Sánchez, don Ignacio Sánchez Albarrán, don Victoriano Sánchez Blasco, don Antonio Sánchez Piris, don Manuel Sánchez Cruz, don Julio Sánchez Sierra, don Celedonio Sánchez Villalba, don Pedro Sancho Criado, don José de la M. Santos Navarro, don Carlos Timón Paniagua, don Ángel Timón Paniagua, don Miguel Angel Teresa Hernández, don Manuel Tavira Sosa, don Bruno Tamurejo Garrido, don Juan Tajuelo Rodríguez, don Zacarias Martín Pozo, don Lázaro Solís Bermejo, don Francisco Javier Serrano García, don Vicente Serradilla Rodríguez, don José Segovia Sáez, don Fernando Sanz Platel, don Julio Sanz Jaraba, don José Torrado Pérez, don Carlos Vicente Travisano Azorí, don Herminio Travisiano Montaní, don Miguel Ángel Urda Párraga, don Valentín Villanueva Fernández, don Victoriano Vivas Maestre, don Francisco Utrilla Díaz, don Luis Velasco Gómez, don Juan León Huertas Navarro, don Jerónimo, López Lucendo, don Julián Sánchez Sánchez, don Juan Carlos Fernández Fernández, don Vicente López Martín, don Patrico Zarcero Camacho, don Francisco Morales Villalva, don Rafael González Jiménez, don Román Villaverde Doménech, don José María Pérez Molinero, don Fidel Gómez García, don Miguel Fernández Hidalgo, don Miguel Fernández Alfonso, don Manuel Fernández Alonso, doña Amalia del Moral Rodríguez, don Rafael Álvarez Quirós, don Rafael González Palomares, don Buenaventura Díaz García, don José Holguín Solanre, don Luis Fernando Teresa Hernández, don Felipe Elías Serena Barbancho, don Alejandro Peces Arnáiz, don Mariano Valle Godino, doña Lucia García Matellano, don Marcos Vera Illera, don Joaquín López Hernández, don Joaquín López González, don Ricardo Poyatos Ruíz, don Antonio Martínez de Martos, don José Alfonso García San Vicente, don Alejandro Peces Martínez, don Remedios Gutiérrez Rojas, don César Cabanilles Sánchez, don Salvador Fernández Huescar, don Ángel Francisco Ortega Bejarano, don Gabriel Peces Martínez, don Alfredo Sanz Sacedón, don Juan Ramírez Alumbreros, don Juan Antonio Almagro Jurado, don Domingo García Jiménez, don Antonio Amador Aranda, don Marcelino Arjona Gutiérrez, don Ángel Barradas Hernández, don Bartolomé Berlanga Moreno, don Carlos García Martínez, don Alejandro López Vicioso, don José María Martín Díaz, don José Miguel Monje González, don Nicolás Paredes González, don Vicente Pérez Cedrón, don Manuel Zujeros Ulloa, don Francisco Gallardo Gómez y don Julián Zamarriego Pérez, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, y asistidos por el Letrado don Miguel Angulo Pelaez, contra los Autos del Juzgado de lo Social núm 4 de Madrid, de 19 de junio y de 20 de julio de 1995. Han sido partes el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 30 de septiembre de 1995, don Julian Alonso Calero y otros, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, interponen recurso de amparo contra los Autos del Juzgado de lo Social núm 4 de Madrid, de 19 de junio y 20 de julio de 1995.
2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:
a) Los recurrentes son trabajadores del Servicio Militar de Construcciones, organismo dependiente del Ministerio de Defensa. Sus relaciones laborales habían venido siendo reguladas por el Convenio Colectivo de la Construcción de la provincia en la que radicara el establecimiento militar, en este caso, de la provincia de Madrid. Con fecha de 18 de octubre de 1988, se dictó Sentencia por el extinto Tribunal Central de Trabajo, en el procedimiento de conflicto colectivo instado por el Comité General de Trabajadores del Ministerio de Defensa, por la que se declaró que el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Defensa de 1986 era aplicable, sin ninguna excepción, y en todos sus términos y con los mismos efectos, al personal laboral del Servicio Militar de Construcciones.
b) Los recurrentes interpusieron demanda en reclamación de cantidad, solicitando el importe de la diferencia, entre lo recibido en concepto de retribución de las horas extraordianarias trabajadas, y por dietas y viajes, y lo que les correspondería, por aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Defensa, durantes los años 1986, 1987, y 1988. La demanda fue parcialmente estimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, de 1 de octubre de 1994, aclarada por Auto de 13 de octubre de 1994.
c) Los recurrentes, así como el Abogado del Estado en nombre del Ministerio de Defensa, interpusieron sendos recursos de suplicación contra la anterior Sentencia. La Sentencia del T.S.J. de Madrid, de 21 de abril de 1995, decretó la nulidad de las actuaciones, reponiendo los autos al momento de presentación de la demanda, a fin de que el Juez de instancia cumpla las previsiones del art. 81 de la L.P.L., y requiera a los accionantes para que completen su escrito rector, y cada uno de ellos "especifique las jornadas reales trabajadas de hecho, en las semanas para las que reclame el abono de horas extraordinarias, en el período temporal a que se refiere su reclamación".
d) Mediante providencia de 6 de junio de 1995, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid requirió a la parte actora para que, en el plazo de cuatro días hábiles, especifique las jornadas reales trabajadas de hecho en las semanas para las que reclame el abono de horas extraordinarias, en el período temporal a que se refiera su reclamación. Los recurrentes dieron cumplimiento al anterior proveido, a través del escrito presentado en el Juzgado de lo Social, el 16 de junio de 1995. El Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, mediante Auto de 19 de junio de 1995, acordó el archivo de las actuaciones, de conformidad con el art. 81.1 de la L.P.L., pues "la parte demandante presenta una serie de cuadros en los que se dice el número de horas que cada trabajador ha efectuado durante una semana, pero no ha especificado las jornadas reales trabajadas de hecho, por cada uno de los actores. No ha cumplimentado lo que se dijo, pues se sigue ignorando qué horas son las que trabajó cada día, cada uno de los demandantes", que era lo que había considerado imprescindible el Tribunal Superior de Justicia.
e) Los recurrentes interponen recurso de reposición frente al anterior Auto. Se alega, que en su escrito de subsanación de la demanda han quedado especificadas las jornadas reales trabajadas de hecho por cada uno de ellos, pues, en los cuadros aportados, la horas trabajadas cada semana se han obtenido por la suma de las que ha efectuado cada día, y que aparecen especificadas separadamente y con el día de la semana que le corresponde en cada caso. A estos efectos los recurrentes aportan un cuadro de los ya presentados con la explicación gráfica de lo alegado, es decir, de que el cuadro aportado incluye la información sobre jornada efectivamente trabajada, con el detalle diario, semanal, mensual y anual. El recurso de reposición, que sería impugado de contrario, fue desestimado por Auto de 20 de julio de 1995. Afirma el Juzgado de lo Social, que los recurrentes presentaron "el escrito diciendo las horas que los trabajadores habían hecho semanalmente, pero no se indican las que corresponden a cada día, que era lo interesado, sin perjuicio de que después eso se pudiese agrupar semanalmente. Ante ello se desconoce en el proceso que días concretos dentro de cada semana trabajaron los actores y qué horas hicieron cada día. En suma, no se han facilitado las jornadas reales trabajadas en cada semana, puesto que lo único que hay son horas semanales".
f) Los recurrentes anunciaron recurso de suplicación frente al anterior Auto de 20 de julio de 1995, que se tuvo por no anunciado por el Auto del Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, de 11 de septiembre de 1995. Interpuesto recurso de queja, el recurso fue desestimado por el Auto de la Sala de lo Social, del T.S.J. de Madrid, de 5 de diciembre de 1995.
3. Se interpone recurso de amparo contra los Autos del Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, de 19 de junio de 1995, y de 20 de julio de 1995, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E. solicitando se declare la nulidad de los mismos, así como se tengan por subsanadas las demandas por ellos presentadas, ordenando se continúe con la tramitación del procedimiento.
La demanda de amparo comienza señalando que ha anunciado recurso de suplicación frente al Auto de 20 de julio de 1995, aquí impugnado, pues considera inconstitucional la norma que impide la revisión por un Tribunal superior del Auto que ordena el archivo de las actuaciones. Teniendo en cuenta, se afirma, que aquel recurso solo prosperaría si el Juzgado de lo Social, o el T.S.J. promovieran cuestión de inconstitucionalidad lo que además de improbable, no depende de la parte recurrente, se presenta en tiempo y forma el presente recurso de amparo.
Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, la demanda de amparo, en primer lugar, invoca la doctrina de las SSTC 11/1988 y 120/1993, sobre la proporcionalidad que debe regir la inadmisión de la demanda en relación con el defecto advertido, y el favor actionis que impone al Juez tener en cuenta si, a pesar de todo, se cumplen los fines que la regla incumplida persigue, los datos ofrecidos en la Ley o en la resolución judicial de instancia, y, por último, la actitud adoptada por el recurrente en orden a la defensa de sus derechos.
En este caso, se alega que las resoluciones impugnadas han dejado en la más absoluta indefensión a todos los actores, pero especialmente a aquellos que no reclamaban horas extraordinarias, es decir, los que únicamente reclamaban dietas o medias dietas, y que no tenían que subsanar nada. El Tribunal Superior de Justicia sólo pidió la subsanación para los actores que reclaman el abono de horas extraordinarias. Para los que solamente reclamaban dietas o medias dietas no entendió que faltara dato alguno, por lo que los mismos se encuentran sin poder hacer efectivo el derecho que la Sentencia de instancia les reconoció y que nadie les discutió.
Además, prosigue la demanda de amparo, las demandas de los actores que han reclamado el abono de horas extraordinarias están subsanadas, al haberse cumplido, sin necesidad de acudir a interpretaciones, lo ordenado por el Tribunal Superior de Justicia. Los calendarios presentados para subsanar la demanda, se afirma, no solo señalan las sumas semanales de las horas diarias efectivamente trabajadas, sino también las horas diarias efectivamente trabajadas, que sirven para obtener las sumas semanales, que el Juzgador de instancia reconoce que se han hecho constar. La cuestión que habría que resolver sería la de si el inexplicable rigor formalista del Juzgador de instancia justifica la indefensión a la que se han visto avocados no solo los trabajadores que debían subsanar sus demandas, sino también aquellos cuyas demandas no tenían tacha. El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 C.E. ha sido vulnerado.
4. Mediante providencia de 20 de mayo de 1996, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y a tenor de los dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, para que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio del recurso de suplicación núm. 637/95 y de todas las actuaciones posteriores a la Sentencia dictada en dicho recurso; y para la práctica de los emplazamientos pertinentes.
En el escrito registrado el 26 de junio de 1996, el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Defensa, se persona en las actuaciones.
Por providencia de 8 de julio de 1996, la Sección Primera acuerda tenerle por personado y, asimismo, acuerda acusar recibo de las actuaciones interesadas en el anterior proveído, y dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado, y a los solicitantes de amparo, por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
5. El Abogado del Estado, por escrito registrado el 22 de julio de 1996, formuló alegaciones interesando la desestimación de la demanda de amparo. Entiende que, en el presente supuesto, los recurrentes en la subsanación de su demanda vuelven a presentar un calendario con asignación semanal (y no diaria) de horas extraordinarias, en el que ni siquiera se especifica qué horas son realmente extraordinarias. Los cuadros aportados por los recurrentes (y no el que se acompaña a la demanda de amparo) son practicamente ininteligibles. Bajo la rúbrica de cada mes, hay una serie de números que se desconoce absolutamente a qué responden. El desorden de la documentación aportada, si se admitiere, impediría contestar con fundamento la demanda, y desde luego, un pronunciamiento judicial riguroso. En su opinión, no ha existido indefensión alguna, sino aplicación de las formalidades previstas para la admisión de las demandas que, lejos de ser enervantes de la tutela judicial efectiva, garantizan ésta, al exigir la concreción de lo que efectivamente se pide, lo que permite la defensa de la otra parte y el acierto del fallo judicial. Nótese que el Juzgado de lo Social admitió a los recurrentes la documentación aportada fuera de plazo, de la que no se extraían los datos requeridos, por lo que la subsanación no se produce. En definitiva, la inadmisión de la demanda y el consecuente archivo de las actuaciones no produjo quebranto alguno del derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes.
6. Por escrito registrado en el Tribunal el 31 de julio de 1996, la representación actora se ratifica en el contenido íntegro de la demanda de amparo.
7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en el escrito de 3 de septiembre de 1996, solicitó el otorgamiento del amparo, al estimar que las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado el art. 24.1 C.E.
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, el Ministerio Fiscal aborda la cuestión previa del carácter subsidiario del recurso de amparo, toda vez que al tiempo de interponerse la demanda de amparo se encontraba pendiente un recurso de suplicación anunciado contra los mismos Autos impugnados en amparo. Sin embargo, es evidente, que dicho recurso es procesalmente improcedente, lo que en consecuencia no podría llevar aparejado el no agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1.a) de la LOTC]. Es igualmente evidente que lo finalmente perseguido por el recurso de suplicación, como abiertamente confiesa la demanda de amparo, es que el Juzgado de lo Social plantee cuestión de inconstitucionalidad respecto de la norma procesal (art. 81 de la L.P.L.), que impide la recurribilidad en suplicación del Auto de archivo, no constando tal planteamiento, el Ministerio Público entiende que nada de ello llevaría a suspender este recurso de amparo.
Por lo que se refiere al fondo del asunto, el Ministerio Fiscal, partiendo de la doctrina de este Tribunal con cita de las SSTC 65/1993 y 144/1993, examina los argumentos esgrimidos por las resoluciones judiciales y, frente a ello, la documentación aportada por los recurrentes, para afirmar que resulta evidente que tal documentación no incumple lo requerido en la providencia de 6 de junio de 1995. Solo si la documentación aportada por los recurrentes en modo alguno hubiera cumplido con tal requerimiento, cabría reputar no vulnerado el art. 24.1 C.E.
A su juicio, de tal documentación, que ciertamente no se acomoda con claridad y precisión a lo requerido, se desprenden datos suficientes para entender que la respuesta documental era de tal entidad y amplitud como para no producir en el órgano judicial una respuesta tan desproporcionada como el archivo. Desproporción que se desprende con mayor claridad cuando se compara la argumentación de los Autos recurridos con la documentación aportada. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional el Juzgado de lo Social debió proponer la subsanación del defecto advertido y que se reseña en los Autos recurridos. Tal subsanación se deriva de que la parte aportó documentación suficiente para justificar tal subsanación, en este caso, más bien aclaración de lo aportado documentalmente.
Tales Autos han vulnerado el art. 24.1 C.E. La concesión del amparo ha de suponer la anulación de las resoluciones judiciales recurridas y la dicción de otra en la que se acuerde indicar a la parte el extremo a subsanar.
El Ministerio Fiscal solicita por otrosi la remisión, por parte del Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, de certificación del estado del recurso de suplicación deducido contra el archivo de la causa.
8. Mediante providencia de 7 de octubre de 1996 la Sección Primera de este Tribunal requiere la certificación solicitada por el Ministerio Fiscal, y mediante providencia de 18 de noviembre de 1996, se tiene por recibida la certificación remitida por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, de la que se da traslado al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado, y al solicitante de amparo, para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, en el plazo común de veinte días, puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.
Mediante escrito registrado en el Tribunal el 12 de diciembre de 1996 la representación de la parte actora alega que, entendiendo que la certificación solicitada y ya remitida sobre el estado del recurso de suplicación pretende comprobar si se ha producido el agotamiento de la vía judicial previa al recurso de amparo, éste se ha producido, y el recurso de amparo se interpuso en tiempo y forma, contra un Auto confirmatorio del Auto de archivo, y en el que se hacía contar que no cabía recurso alguno, a tenor del art. 183 de la L.P.L. En la demanda de amparo ya se dijo que a pesar de no estar previsto legalmente,se intentaba el recurso de suplicación, que luego fue inadmitido, y cautelarmente, con fecha de 8 de enero de 1996, se presentó nuevo escrito de recurso de amparo.
Por último, la representación actora se ratifica nuevamente en lo ya alegado en la demanda de amparo.
Por escrito presentado en este Tribunal el 13 de diciembre de 1996, el Abogado del Estado formula alegaciones interesando la denegación del amparo al haber sido interpuesto prematuramente, sin agotar la vía judicial [art. 44.1.a) LOTC]. A su juicio, tanto el recurso de suplicación como el de queja, interpuestos por la parte actora, deben considerarse recursos razonablemente utilizables a los efectos del art. 44.1 a) de la LOTC, según la doctrina del Tribunal Constitucional, no permitiendo la subsidiariedad del amparo simultanearlo con la vía judicial ordinaria.
El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 18 de diciembre de 1996, dice haber tomado conocimiento de la certificación de la Secretaria del Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, sin que ello altere ni la argumentación de sus alegaciones de 3 de septiembre de 1996, ni el otorgamiento del amparo allí solicitado, ratificando todo aquel escrito.
9. Por providencia de fecha 12 de enero de 1998, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día
13 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E. la decisión de archivo de las actuaciones, al haberse estimado no subsanado el defecto legal de la demanda, decretada por el Auto del Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, de 19 de junio de 1995, y confirmada por el Auto del mismo Juzgado de 20 de julio de 1995.
2. Antes de abordar el fondo de la cuestión planteada procede dilucidar si, como afirma el Abogado del Estado, el presente recurso de amparo ha sido interpuesto prematuramente, pues los recurrentes también formularon frente al último de los Autos impugnados en amparo recurso de suplicación, y frente a la inadmisión de éste, recurso de queja, por lo que habría una vía judicial abierta y concurriría en la presente demanda la causa de inadmisión, prevista por el art. 44.1a), en relación con el art. 50. 1 a), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal.
La objeción formal alegada por el Abogado del Estado no puede, sin embargo, prosperar.
El presente recurso de amparo se interpuso frente a los Autos referidos, comunicando los recurrentes en el mismo escrito de demanda, el anuncio del recurso de suplicación frente al Auto de archivo de las actuaciones, ya que consideraban insconstitucional la norma procesal que impedía la revisión por un Tribunal superior de esta decisión judicial. Los actores manifiestan en su demanda que, conociendo, pues, que no existe recurso contra el Auto aquí impugado, y las escasas posibilidades de que se planteara cuestión de inconstitucionalidad, interponían, en tiempo y forma, el presente recurso de amparo. Este Tribunal tuvo conocimiento, como consecuencia de la interposición por los recurrentes del recurso de amparo núm. 107/96, de que el referido recurso de suplicación se tuvo por no anunciado por el Auto de 11 de septiembre de 1995, y que el Auto de 5 de diciembre de 1995, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso de queja formulado contra el anterior. La Sección Primera de esta Tribunal admitió a trámite el presente recurso de amparo por su providencia de 20 de mayo de 1996, conocedora de que ya no había ninguna vía abierta ante la jurisdicción ordinaria, ni posibilidad por tanto de obtener en dicha jurisdicción la reparación de la lesión constitucional denunciada.
El amparo no puede, por ello, conceptuarse como prematuro o contrario al principio de subsidiariedad, por lo que la Sala confirma la admisión de la demanda en su día formulada, y la entiende extendida a los Autos del Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, de 11 de septiembre de 1995 y del T.S.J. de 5 de diciembre de 1995.
3. Procede, pues, pasar a examinar el fondo del recurso en el cual se plantea si la decisión de archivo de las actuaciones acordada por el Juzgado de lo Social, en el proceso por reclamación de cantidad promovido por los ahora recurrentes, vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de derecho al proceso.
Frente a la inexistencia de violación del derecho fundamental, propugnada por el Abogado del Estado -que entiende que no ha existido indefensión alguna, sino aplicación de las formalidades previstas para la admisión de las demandas- sostienen los demandantes de amparo y el Ministerio Fiscal que la decisión de archivo fue excesivamente rigorista y desproporcionada, y lesiva, por tanto, del art. 24.1. de la Constitución.
Constituye un criterio reiteradamente mantenido por la jurisprudencia constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, siempre que este fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial (SSTC 118/1987, 216/1989, 154/1992, 55/1995, 104/1997, 112/1997, entre otras). El principio pro actione opera en este caso sobre los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.
También es un criterio reiteradamente mantenido por la jurisprudencia de este Tribunal el de que los requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la transcendencia práctica del mismo; antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos pretende lograrse, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas por la entidad real del defecto mismo, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas (SSTC 36/1986, 216/1989 y 172/1995).
De cuanto antecede se deriva que la interpretación y aplicación de la ley, en lo que atañe a los requisitos formales de la demanda, tiene transcendencia constitucional, en tanto que el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a elegir la interpretación de aquélla que sea más conforme con el principio pro actione, y lleva a favorecer la continuación del proceso, siempre que el interesado actúe con diligencia y que no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento (SSTC 29/1985, 216/1989).
En aplicación de esta doctrina, el control constitucional ha sido especialmente riguroso en relación con decisiones judiciales que, apreciando irregularidades formales en las demandas decretaron el archivo de las actuaciones, o, en general, no dieron una respuesta sobre el fondo de la pretensión formulada (SSTC 118/1987, 11/1988, 216/1989, 25/1991, 335/1994, 84/1997, 112/1997, entre otras); respaldando este Tribunal la posibilidad de subsanar algunos de tales defectos de la demanda. En relación concretamente a la materia laboral, la STC 118/1987 ya manifestó que el trámite de subsanación previsto en la Ley de Procedimiento Laboral "se propone garantizar que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudieran imputársele a aquélla" (fundamento jurídico 3º).
El art. 81 de la L.P.L. prescribe, en efecto, que el órgano judicial advertirá a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido el actor al redactar la demanda, a fin de que lo subsane dentro del plazo de cuatro días con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará su archivo. La doctrina elaborada por este Tribunal en torno a su precedente inmediato -el art. 72.1 de la L.P.L. de 1980- ha tenido ocasión de precisar, de un lado, que tal atribución es constitucionalmente inobjetable puesto que responde a una finalidad razonable y necesaria, incluso de la brevedad del plazo de subsanación establecido, acorde con el principio de celeridad que preside los procesos laborales (STC 154/1992, fundamento jurídico 3º) y, de otro, que se trata, no de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial dirigida a garantizar que los derechos e intereses legítimos deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudieran imputársele a aquélla (STC 118/1987, fundamento jurídico 3º).
El juzgador debe advertir a la parte actora la existencia de defectos en la demanda y concederle un plazo para su subsanación, pero el incumplimiento del requerimiento judicial en el plazo legalmente establecido determina irremisiblemente el archivo de las actuaciones, excluyendo así la Ley una reiteración o cadena de subsanaciones sucesivas, que podría significar el ampliar ad infinitum las posibilidades de subsanación de la demanda (STC 25/1991, fundamento jurídico 4º).
Por tanto, la decisión de archivar el procedimiento si el demandante incumple el mandato judicial no viola el art. 24.1 C.E., porque se basa en la concurrencia de una causa legalmente prevista para la inadmisión de la demanda, aunque la norma ha de ser aplicada con un criterio antiformalista y no rigorista a fin de no impedir injustificadamente la obtención de una resolución de fondo (STC 118/1987 fundamento jurídico 3º).
4. En el presente caso, el Juzgado de lo Social, cumpliendo lo indicado por el T.S.J. en la Sentencia de 21 de abril de 1995, requirió a los recurrentes para que, de conformidad con el art. 81.1 de la L.P.L., especificaran cada uno de ellos las jornadas reales trabajadas de hecho, en las semanas para las que reclame el abono de horas extraordinarias, en el período temporal a que se refiere su reclamación.
La parte recurrente dio cumplimiento al requerimiento de subsanación de la demanda aportando una documentación, que según expresan en su demanda de amparo, cumplía completamente lo indicado por el Tribunal Superior de Justicia. La decisión judicial de archivo afirmó, por el contrario, que sólo se había aportado información sobre las horas trabajadas semanalmente, y no sobre las jornadas reales trabajadas cada día, que era lo interesado, sin perjuicio de que después eso se pudiese agrupar semanalmente.
El examen de la documentación aportada en cumplimiento de la subsanación de la demanda requerida, permite comprobar que, aun aceptando por vía de hipótesis que tal cumplimiento fuera incompleto, sí ha de estimarse suficiente, a los efectos de entender que, conforme a la doctrina de este Tribunal reflejada en el fundamento jurídico anterior, el Juez de lo Social debió requerir a los recurrentes, en orden a completar lo que faltaba, o a la ordenación de los datos aportados. La decisión de archivo del procedimiento resultó así desproporcionada atendiendo a la actividad desplegada por la parte para la subsanación requerida, siendo la interpretación del art. 81.1 de la L.P.L. en la que se fundamentó tal decisión, formal y rigorista y lesiva del derecho al proceso de los recurrentes.
Ello determina, en definitiva, que la aplicación que el órgano judicial ha efectuado del citado art. 81 de la L.P.L. merezca reproche constitucional, por lesión del art. 24.1 C.E. por lo que el amparo debe ser estimado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por los recurrentes y, en consecuencia:
1º Reconocer el derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).
2º Declarar la nulidad de los Autos del Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, de 19 de junio y de 20 de julio de 1995, y por conexión con ellos el Auto de 11 de septiembre de 1995, y del Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de diciembre de 1995.
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse el primero de los Autos anulados, a fin de que el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid requiera a los recurrentes, de conformidad con el art. 81.1 de la L.P.L., para que subsanen la demanda especificándoles el defecto advertido.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, a trece de enero de mil novecientos noventa y ocho.
-
1.
Constituye criterio reiteradamente mantenido por la jurisprudencia constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, siempre que esté fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 104/1997, 112/1997, entre otras). El principio «pro actione» opera en este caso sobre los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida [F.J. 3].
-
2.
También es un criterio reiteradamente mantenido por la jurisprudencia de este Tribunal el de que los requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo; antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos pretende lograrse, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas por la entidad real del defecto mismo, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas (SSTC 36/1986, 216/1989 y 172/1995) [F.J. 3].
-
3.
En aplicación de esta doctrina, y en relación concretamente a la materia laboral, la STC 118/1987 ya manifestó que el trámite de subsanación previsto en la Ley de Procedimiento Laboral «se propone garantizar que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudieran imputársele a aquélla». La doctrina elaborada por este Tribunal en torno al precedente inmediato del art. 81 de la L.P.L. -esto es, el art. 72.1 de la L.P.L. de 1980-ha tenido ocasión de precisar, de un lado, que sus prescripciones son constitucionalmente inobjetables puesto que responden a una finalidad razonable y necesaria, incluso de la brevedad del plazo de subsanación establecido, acorde con el principio de celeridad que preside los procesos laborales (STC 154/1992) y, de otro, que se trata, no de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial dirigida a garantizar que los derechos e intereses legítimos deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudieran imputársele a aquélla (STC 118/1987) [F.J. 3].
-
4.
El examen de la documentación aportada en cumplimiento de la subsanación de la demanda requerida, permite comprobar que, aun aceptando por vía de hipótesis que tal cumplimiento fuera incompleto, sí ha de estimarse suficiente, a los efectos de entender que, conforme a la doctrina de este Tribunal reflejada en el fundamento jurídico anterior, el Juez de lo Social debió requerir a los recurrentes, en orden a completar lo que faltaba, o a la ordenación de los datos aportados. La decisión de archivo del procedimiento resultó así desproporcionada atendiendo a la actividad desplegada por la parte para la subsanación requerida, siendo la interpretación del art. 81.1 de la L.P.L. en la que se fundamentó tal decisión, formal y rigorista y lesiva del derecho al proceso de los recurrentes [ F.J. 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Artículo 50.1 a), f. 2
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 72.1, f. 3
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 81, ff. 3, 4
- Artículo 81.1, f. 4
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 2
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, f. 3
- Principio de proporcionalidadPrincipio de proporcionalidad, ff. 3, 4
- Prohibición de reformatio in peiusProhibición de reformatio in peius, ff. 4, 5
- Interpretación de los requisitos procesalesInterpretación de los requisitos procesales, f. 3
- Demanda laboralDemanda laboral, ff. 3, 4
- Inadmisión de demanda laboral por falta de requisitos procesalesInadmisión de demanda laboral por falta de requisitos procesales, f. 3
- Intensidad del principio pro actione en distintas fases del procesoIntensidad del principio pro actione en distintas fases del proceso, f. 3
- Principio pro actionePrincipio pro actione, f. 3
- Recurso de apelaciónRecurso de apelación, ff. 4, 5
- Requisitos procesalesRequisitos procesales, ff. 3, 4
- Subsanación de defectos procesalesSubsanación de defectos procesales, ff. 3, 4