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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomas S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.236/94, interpuesto por la Asociación "Disminuidos Físicos de Aragón", representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistida del Letrado don José Bermejo Vera, contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1994 (recurso de casación núm. 1.745/91). Ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizabal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 24 de junio de 1994 se registró en este Tribunal escrito referido a la demanda de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento. Allí se nos cuenta que el 2 de febrero de 1989 se celebró una sesión extraordinaria de la Asamblea general de la Asociación "Disminuidos Físicos de Aragón", al objeto de realizar una modificación estatutaria. Dicha sesión fue impugnada por don Lázaro Baquedano Jaques y tres más, según ellos socios de la mencionada Asociación, por no haber sido convocados a dicha reunión, los cuales aportaron como prueba de pertenencia a la Asociación los recibos correspondientes al pago de las cuotas del año 1988. El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Zaragoza, ante el que aquéllos demandaron a la Asociación, desestimó el recurso por entender que los demandantes carecían de legitimación al no ostentar la condición de socios.

La Sentencia fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Zaragoza y revocada por la Sección Cuarta, que entendió que los recibos eran prueba suficiente para demostrar la condición de socios y, en consecuencia, procedió a declarar la nulidad de la Asamblea general extraordinaria, "así como los actos que deriven, tanto de las actuaciones de órganos o personas que en ella resultaron elegidas, como del contenido todo de lo en ella acordado". Interpuesto, entonces, por la Asociación recurso de casación, la Sala Primera del Tribunal Supremo confirma la Sentencia de la Audiencia Provincial, en todos sus términos. Las razones que llevan a ese órgano a desestimar el recurso de casación, según se recogen en la Sentencia ahora impugnada, son las siguientes:

"PRIMERO. Constituye mérito del proceso, previo el reconocimiento de la cualidad de asociados de los actores, hoy recurridos, la declaración de nulidad de determinados acuerdos de la Asociación demandada, hoy recurrente, que no convocó a todos los socios a la Asamblea general en la que los referidos acuerdos se adoptaron. Frente a la apreciación probatoria de la Sentencia impugnada se articula el primero de los motivos casacionales esgrimidos, bajo la tutela del nº 4º del artículo 1.692, en la versión legal anterior, que con cita de documentos pretende destruir aquella y establecer hechos probados radicalmente distintos. En efecto, la recurrente intenta, en primer lugar, contraponer a la eficacia probatoria que la Audiencia atribuye a los recibos acreditativos del pago de su cuota por los actores en calidad de socios activos de la Asociación, la falta del reflejo documental que se desprende del libro registro de socios en cuanto a la inscripción en el mismo de los mencionados y de las actas de la sociedad. Señala, en este orden, la Sentencia recurrida con referencia a los dichos documentos privados "que la Asociación asume todo el contenido de esos recibos, entre el que se cuenta la condición de "socio activo" salvo que pruebe lo contrario, prueba en contrario que no sólo no se ha practicado, sino que, de acuerdo con el informe pericial obrante en los autos, en cada uno de los cuatro recibos la frase "socio activo" ha sido escrita por la misma máquina que completó el resto de los recibos, lo que descalifica la manifestación de la demandada de que aquella frase fue escrita después de ser confeccionados los recibos. Mas resulta peregrino que lo que son constancias probatorias, inferidas de la valoración de pruebas documentales, quieran invalidarse con la ausencia de datos probatorios acerca de la cuestión debatida en otros documentos, como si de la no prueba pudiera desprenderse una contradicción con los datos probados, razonamiento que cae fuera de los límites autorizados por el motivo, que se contrae al "error de hecho", cuando el verdadero contenido de un documento haya sido ignorado o tergiversado y, por ello, objeto de apreciación errónea. Desde luego, lo que no puede pretenderse es que la única prueba posible de la cualidad de socio sea la inscripción en el libro registro o la constancia en acta de la admisión, puesto que las irregularidades posiblemente cometidas por la Asociación o sus legítimos representantes no pueden perjudicar a quienes externamente, por los recibos, pagan sus cuotas como socios activos de la misma, ya que no puede ampararse el fraude de ley (artículo 6.4 del Código Civil). En consecuencia, el motivo perece.

SEGUNDO.- El segundo motivo, apoyado en el ordinal 5º, acumula en indebida mezcolanza una serie de pretendidas vulneraciones de preceptos constitucionales y legales que pasamos a examinar. A) Se argumentó con la infracción del artículo 14 de la Constitución relacionándola con el artículo 22 y los Estatutos de la asociación, entendiendo que no se ha respetado el derecho de asociación porque no ha regido en cuanto a la admisión de los socios el procedimiento estatutariamente establecido. Pero tales consideraciones genéricas no se compadecen con la realidad de lo discutido ya que no es posible que quienes ostentan representación social con capacidad para comprometer con sus actos a la asociación, sin perjuicio, en su caso, de la responsabilidad que asume frente a la misma, por abuso o exceso de poder, reconozcan obligaciones frente a terceros que posteriormente quieran ignorarse amparándose en cuestiones formales. B) La infracción de los artículos 16, 32 y 34 de los Estatutos respecto de las condiciones para ser socio y sobre las funciones de la Presidencia, según los argumentos precedentes no pueden invocarse válidamente frente a quienes han sido inducidos a engaño al haber sido admitidos como socios activos mediante el pago de las cuotas correspondientes, pues ninguna norma imperativa de orden público se opone a ello y lo único que se ha pretendido ha sido excluirlos, pese a su condición de socios activos de la asamblea general, impidiéndoles en claro abuso de derecho el ejercicio de unas facultades que legítimamente en función de los recibos cursados creían tener y, en efecto, tenían. C) La infracción del artículo 37 del Código Civil, tampoco prevalece frente a los nuevos asociados puesto que como ya se ha apuntado el carácter imperativo o prohibitivo que estas normas tengan en el ámbito de la asociación no pueden proyectarse con efectos perjudiciales para terceros y la dejación o no aplicación de las referidas normas estatutarias por quienes debieron y pudieron hacerlo, supuesto que así haya sido, no invalidan los actos de admisión de los socios reclamantes por cuanto no puede decirse que ello contraría el interés o el orden público, y, desde luego, beneficia a los terceros que actuaron conforme a las exigencias de la buena fe (artículo 6º.2-3 y artículo 7º.1 del Código civil). D) La respuesta judicial a las argüidas vulneraciones del artículo 6º.5 de la Ley de Asociaciones, artículo 1.964 del Código civil en relación con el artículo 12 del Decreto 1.440/1965, de 20 de mayo y artículo 24.2 de la Constitución Española, están prácticamente contenidas en las consideraciones anteriores, en cuanto intentan replantear la fuerza probatoria, con carácter negativo, se entiende, del Libro-registro y frente a la oposición de declaración de nulidad de la Asamblea General extraordinaria con fundamento en la caducidad de la acción ejercitada ya el cuarto considerando de la Sentencia recurrida cuyo razonamiento aceptamos explicita la diferencia entre los actos sujetos a caducidad y las acciones de nulidad de los acuerdos sociales contrarios a la ley y no sujetos a caducidad, como es el caso que nos ocupa. En definitiva, fenece el motivo."

2. Para los recurrentes la Sala Primera del Tribunal Supremo había incurrido en un gravísimo error de concepto al dar valor a unos recibos firmados por quienes carecen de competencia para realizar actos reservados estatutariamente a otros órganos de la Asociación -como los Grupos locales y la Junta Directiva de consumo-, en especial, cuando está perfectamente previsto en los Estatutos asociativos un riguroso procedimiento de integración. Por consiguiente, "constituye una frivolidad según se lee en la demanda decir lo contrario y calificar como simples cuestiones formales, los requisitos de integración social previstos en los Estatutos de una Asociación."

En opinión de la Asociación recurrente las Sentencias impugnadas han infringido el art. 22 C.E., ya que, al considerar como prueba suficiente para demostrar la condición de socio de la misma el recibo del pago de cuotas, se estaría contraviniendo el proceso de incorporación de socios previsto en el art. 16 de los Estatutos de la Asociación y, por ello, se vulneraría el derecho a establecer la propia organización interna, derecho que forma parte del contenido esencial de la libertad de asociación. Por otra parte, tampoco se ha dado relevancia al hecho de que ni en el Libro de Socios ni en el de Actas aparecerán como socios las personas que afirmaron tener tal condición.

3. La Sección Cuarta de este Tribunal, en providencia de 14 de noviembre de 1994, admitió a trámite la demanda y acordó que se dirigiera atenta comunicación a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a la Audiencia Provincial de Zaragoza a fin de que se remitieran las actuaciones correspondientes y que, por esa última, se procediera al emplazamiento de quienes fueran parte en el procedimiento para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso de amparo.

4. En providencia de 9 de febrero de 1995 la Sección Cuarta acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que, conforme señala el art. 52.1 LOTC, pudieran hacer llegar a este Tribunal las alegaciones que estimasen oportunas.

5. El 9 de marzo de 1995 los recurrentes formularon escrito de alegaciones, que consistían en una reiteración de las contenidas en la demanda, añadiendo que, por medio de un escrito registrado en este Tribunal el 8 de agosto de 1994, se acredita la voluntad unánime de los miembros de la Asamblea general de la Asociación "Disminuidos Físicos de Aragón" de ratificarse en la interposición de la demanda de amparo para la protección del derecho de asociación. En este sentido reiteran que no se trata sólo de que las Sentencias hayan violado los derechos fundamentales de la Asociación, como persona jurídica digna de protección, sino también el derecho de los mismos miembros individuales a la integración en una asociación privada, subrayando, en su alegato, las razones ya expuestas en la demanda sobre la trascendencia y valor que han de darse a las manifestaciones legítimas de la voluntad social. Por último hacen saber que los gestores legítimos de la Asociación conocían que existían personas ajenas a la condición de socios, que se les permitió ser "socios colaboradores", y que eso es precisamente lo que figura impreso en los "recibos" que aquellos utilizaron como fundamento de su inicial reclamación judicial, pero que nunca disfrutaron de la condición de "socios activos", pues no es lo mismo ser "socio colaborador" que "socio activo"; por eso, en la fecha en que se celebró la Asamblea, que finalmente impugnan los supuestos socios, estuvo presente un Notario que levantó acta de lo allí acontecido, especialmente de las votaciones de los Acuerdos aprobados, prácticamente, por unanimidad.

6. El Ministerio Fiscal formuló su alegato en escrito presentado el 17 de marzo de 1995, en el que comienza con el recordatorio de la doctrina constitucional respecto del derecho de asociación, que comprende no solo el derecho de asociarse o no asociarse, sino también el de establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo; potestad de organización que se extiende a regular en los Estatutos tanto el ingreso como la expulsión y los procedimientos para ambas cosas. A juicio del Ministerio Fiscal, el control judicial sirve en estos casos para resolver los conflictos intersubjetivos que en cada caso puedan surgir entre los socios y las decisiones de los órganos de la Asociación. En el presente las Sentencias no se inmiscuyen en la potestad autoorganizativa de la Asociación, sino que resuelven un problema de prueba, valorando así las aportadas por las partes, una de las cuales afirma, a través del pago de los recibos, la condición de socios activos, mientras que la Asociación no ha podido acreditar que no lo sean tan sólo porque en el Libro Registro o el Acta correspondiente no conste dicha condición.

Pero, tampoco, a juicio del Ministerio Fiscal, existe la violación pretendida del derecho de asociación. El Tribunal Supremo en la Sentencia impugnada no se aparta de los Estatutos ni los desconoce, sino que los aplica al exigir el cumplimiento de los requisitos sociales para la convocatoria de una Asamblea general extraordinaria. La valoración hecha por la Audiencia y el Tribunal Supremo, que concluye ratificando el carácter de socios de los entonces demandantes, no es irracional ni arbitraria, y la demanda de amparo sólo acredita la discordancia de la actora con la valoración e interpretación de las pruebas. Por lo que la recurrente plantea, en definitiva, una cuestión de estricta legalidad ordinaria, función que corresponde exclusivamente a los Jueces y que es ajena al contenido constitucional del derecho fundamental invocado. Por todo ello el Ministerio Fiscal solicitó que el recurso de amparo fuera desestimado.

7. Por providencia de 10 de junio de 1999 se acordó señalar el siguiente día 14 del mismo mes y año para la deliberación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Dilucidar si la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que ratifica en casación otra anterior de la Audiencia Provincial de Zaragoza, aquí en tela de juicio ambas, ha vulnerado el derecho fundamental de asociación consagrado en el art. 22 C.E., tal como opina el demandante, configura el anverso del objeto de este proceso constitucional, siendo la otra cara la oposición del Ministerio Fiscal, para quien ninguna de aquéllas desconoce los Estatutos de la Asociación "Disminuidos Físicos de Aragón" y, al contrario, los aplican en la parte donde regulan los requisitos para la celebración de Asambleas generales extraordinarias, origen del conflicto, cuyo meollo está a su vez, para este caso, en averiguar si determinadas personas poseían, o no, la condición de socio. Se da en este proceso constitucional la circunstancia singular de que el derecho fundamental lo esgrima la propia asociación, no sus socios a título individual, circunstancia que a su vez lo centra en el derecho a la autarquía o al autogobierno asociativo.

2. El reconocimiento constitucional del derecho de asociación supone así la confirmación -y subsiguiente garantía- de la libertad que tienen los ciudadanos para fundar y participar en asociaciones. Ese derecho a asociarse se plasma, no sólo en la libre elección de los fines asociativos, sino también en la disponibilidad de organizarse libremente, sin otro tipo de condicionamientos que los dimanantes de los límites mismos que al efecto prevea el Ordenamiento jurídico. El aspecto central de la libertad de asociación va a situarse, por tanto, en la amplitud y extensión de esos límites, en función de los cuales se concretará la efectividad del derecho y el alcance de la libertad consustancial a su ejercicio. Por ello, esa libertad de asociación, calificada como derecho fundamental en la Constitución dotado como tal de una más intensa protección previa y posterior, no tiene carácter absoluto y colinda con los demás derechos de la misma índole y los derechos de los demás, teniendo como horizonte último el Código Penal, en cuya virtud las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito serán ilegales, según advierte al respecto el párrafo segundo del precepto constitucional invocado al principio. Ahora bien, el primer límite intrínseco de este derecho lo marca el principio de legalidad en cuya virtud los Estatutos sociales, como ejercicio de la potestad de autonomía han de acomodarse no sólo a la Constitución, sino también a las Leyes que, respetando el contenido esencial de tal derecho, lo desarrollen o lo regulen. Pues en este aspecto la asociación se presenta como una unión o agrupación de personas estable y permanente, significándose con ello la voluntad de permanencia, al menos durante cierto tiempo, de esa agrupación para la consecución y realización de los fines asociativos propuestos. Esa agrupación permanente se plasma, por tanto, en una estructura organizativa que los correspondientes Estatutos, según decimos, concretarán en virtud del correspondiente pacto asociativo. Resulta obvio, por otra parte, que el carácter estable y permanente de la asociación, reflejado en la existencia de una estructura organizativa, separa o distingue con nitidez a la asociación de la mera reunión, sin perjuicio de los puntos de conexión que entre ambos derechos o libertades, conceptual y prácticamente, es fácil constatar.

3. Deslindado de tal manera el ámbito de este litigio, conviene comenzar el discurso recordando nuestra doctrina principal sobre el derecho de asociación, pues a los limitados efectos que aquí interesan no parece necesario reiterar la ya abundante jurisprudencia constitucional sobre tal derecho, que está configurado, así, "como una de las libertades públicas capitales de la persona, al asentarse justamente como presupuesto en la libertad, viene a garantizar un ámbito de autonomía personal, y por tanto también el ejercicio con pleno poder de autodeterminación de las facultades que componen esa específica manifestación de la libertad" (STC 244/1991). Este lugar destacado de la libertad de asociación es también un componente esencial de las democracias pluralistas, pues sin ella no parece viable en nuestros días un sistema tal, del que resulta, en definitiva, uno de sus elementos estructurales como ingrediente del Estado Social de Derecho, que configura nuestra Constitución y, por su propia naturaleza, repele cualquier "interferencia de los poderes públicos". (STC 56/1995).

Ese contenido esencial o núcleo comprende tanto el derecho a asociarse como el de establecer la propia organización, que a su vez se extiende con toda evidencia a regular estatutariamente las causas y el procedimiento para la admisión y expulsión de socios. La actividad de las asociaciones, en éste y en cualquier aspecto, no conforma ciertamente un ámbito exento del control judicial que -una vez comprobada la legalidad de los Estatutos- tiene un alcance estrictamente formal y se polariza en dos datos y sólo en ellos, la competencia del órgano social actuante y la regularidad del procedimiento. Extramuros de tal fiscalización queda la decisión, que consiste en un juicio de valor y ofrece un talante discrecional, aun cuando haya de tener una base razonable, cuyas circunstancias sí pueden ser verificadas por el Juez, como hecho, dejando la valoración al arbitrio de quienes tengan atribuída tal misión en las normas estatutarias y así hemos dicho que "...el control judicial sigue existiendo pero su alcance no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar", con independencia del juicio que ya hayan realizado los órganos de la asociación "...sino comprobar si existió o no una base razonable" para que aquéllos tomasen la correspondiente decisión... (STC 218/1988, fundamento jurídico 2º).

Sin embargo, como advertimos recientemente en la STC 173/1998, entre la promulgación de nuestra Ley fundamental y el día de hoy no se ha dictado ninguna norma genérica en desarrollo directo del art. 22 C.E. En tal sentido, la inactividad o pasividad legiferante al respecto parece ser obra, como tal, de una opción que ha permitido la supervivencia parcial de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones, con la única modificación de su art. 4 por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, en lo que no haya sido derogada por la Constitución, dado que se inspira en unos principios distintos y aun opuestos en ocasiones a los valores constitucionales y, por ello, "no cumple la función de desarrollar el derecho de asociación como género, estableciendo una regulación que haya de ser respetada por las leyes especiales que incidan en el ámbito del derecho de asociación reconocido por el art. 22 de la Constitución" (STC 67/1985).

4. Partiendo de esta situación y de la regulación parcial establecida en el citado art. 22 C.E., este Tribunal ha venido destacando que el contenido fundamental de ese derecho se manifiesta en tres dimensiones o facetas complementarias: la libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas; la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas; y, finalmente, la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas. Junto a este triple contenido, el derecho de asociación tiene también, según se dijo en la mencionada STC 56/1995, una cuarta dimensión, esta vez ínter privatos, que garantiza un haz de facultades a los asociados, considerados individualmente, frente a las asociaciones a las que pertenezcan o en su caso a los particulares respecto de las asociaciones a las cuales pretendan incorporarse. No hay duda alguna de que el régimen jurídico de la asociación, su "modo de ser" en el Derecho, viene determinado por los propios Estatutos y por los Acuerdos válidamente adoptados por la Asamblea general y los órganos directivos competentes. Tan unidos están entre sí estos aspectos, que la constitución de la asociación misma y la aprobación de los Estatutos sociales suelen fundirse en un sólo acto, mediante el que se establece el vínculo asociativo y se determina simultáneamente su contenido. De ahí que la potestad de organización que comprende el derecho de asociación se extiende con toda evidencia a regular los procedimientos de incorporación que los propios Estatutos establezcan, y así, en el presente caso, los propios de la Asociación recurrente, en su art. 16, señalan que la decisión corresponde a la Junta Directiva y que el candidato debe contar previamente con el apoyo de dos tercios de los socios del "Grupo Local".

Si toda asociación tiene como fundamento la libre voluntad de los socios de unirse y de permanecer unidos para cumplir los fines sociales, quienes pretendan ingresar en ella se entiende que han de conocer y aceptar en bloque las normas estatutarias a las cuales habrán de quedar sometidos. Pues bien, aquí y ahora, en el caso enjuiciado, no existe tal Acuerdo de la junta directiva de la asociación admitiendo como socios a los que afirmaban tener tal condición, sobre la base de que eran portadores de unos recibos firmados por uno de los miembros de ella y, si bien no estén desprovistos de significación alguna, esta nunca podría consistir en la inmediata investidura de la calidad de socio, sólo por su mera expedición y cobro, soslayándose así el procedimiento de admisión estatutariamente establecido y escamoteando el pronunciamiento del órgano social competente, según se ha dicho más arriba. Es claro que con una tal actuación se ha desenfocado el enjuiciamiento desplazándolo desde lo que debió ser su meollo o fondo, la interpretación de las normas estatutarias pertinentes, donde la Sentencia impugnada no llega a entrar, reduciendolo a un mero problema de prueba de la condición de socio, para cuya solución el juzgador no sólo invade el ámbito del autogobierno asociativo sino que crea en realidad por analogía una regla extra-estatutaria, sin limitarse en este punto a "verificar si se han dado las circunstancias que puedan servir de base a la decisión "dejando el juicio sobre esas circunstancias a los órganos de la asociación tal y como prescriben sus estatutos" (SSTC 218/1988, fundamento jurídico 2º).

5. Las anteriores consideraciones llevan derechamente a la conclusión de que la Sentencia impugnada vulnera el derecho de asociación de la recurrente en amparo, por haber invadido la potestad autárquica que para organizarse a sí misma comprende ese derecho y por ello tampoco cabe aceptar la tesis del Ministerio Fiscal de que se está ante un problema de valoración de las pruebas y no, como efectivamente ocurre, ante una lesión del derecho fundamental de asociación. El derecho de los socios como miembros de la asociación consiste en el derecho a que se cumplan los estatutos, siempre que éstos sean conformes a la Constitución y a las leyes. Y, como se ha dicho, prescindir del cauce estatutario que establece los requisitos para la admisión de nuevos socios, sólo porque en esa aparente condición fueron satisfechas ciertas cuotas, afecta al contenido del derecho de asociación como elemento integrante de su derecho de autorregulación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado en nombre de la Asociación "Disminuidos Físicos de Aragón", y en consecuencia:

1º. Reconocer que se ha lesionado el derecho de asociación a la que lleva por nombre "Disminuidos Físicos de Aragón".

2º. Restablecer ese derecho fundamental de la Asociación recurrente en su plenitud y, para ello, anular las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1994, dictada en el recurso de casación número 1.745/91 y de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta), núm. 353, de 10 de mayo de 1991.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 162 ] 08/07/1999
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14.06.1999
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictada en recurso de casación contra la pronunciada en apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza en autos de menor cuantía sobre impugnación de asamblea extraordinaria celebrada por determinada Asociación.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho de asociación: alcance de la facultad de autoorganización.

  • 1.

    El derecho a asociarse se plasma, no sólo en la libre elección de los fines asociativos, sino también en la disponibilidad de organizarse libremente, sin otro tipo de condicionamientos que los dimanantes de los límites mismos que al efecto prevea el Ordenamiento jurídico. El aspecto central de la libertad de asociación va a situarse, por tanto, en la amplitud y extensión de esos límites, en función de los cuales se concretará la efectividad del derecho y el alcance de la libertad consustancial a su ejercicio. El primer límite intrínseco de este derecho lo marca el principio de legalidad, en cuya virtud los Estatutos sociales, como ejercicio de la potestad de autonomía, han de acomodarse no sólo a la Constitución, sino también a las Leyes que, respetando el contenido esencial de tal derecho, lo desarrollen o lo regulen. La agrupación permanente que es la asociación, se plasma en una estructura organizativa que los correspondientes Estatutos concretarán en virtud del correspondiente pacto asociativo. Resulta obvio, por otra parte, que el carácter estable y permanente de la asociación, reflejado en la existencia de una estructura organizativa, separa o distingue con nitidez a la asociación de la mera reunión, sin perjuicio de los puntos de conexión que entre ambos derechos o libertades, conceptual y prácticamente, es fácil constatar [F. J. 2].

  • 2.

    El lugar destacado que corresponde a la libertad de asociación es un componente esencial de las democracias pluralistas, pues sin ella no parece viable en nuestros días un sistema tal, del que resulta, en definitiva, uno de sus elementos estructurales como ingrediente del Estado Social de Derecho, que configura nuestra Constitución y, por su propia naturaleza, repele cualquier ( STC 56/1995) [F. J. 3].

  • 3.

    Como advertimos recientemente en la STC 173/1998, entre la promulgación de nuestra Ley fundamental y el día de hoy no se ha dictado ninguna norma genérica en desarrollo directo del art. 22 C.E. Partiendo de esta situación y de la regulación parcial establecida en el citado artículo, este Tribunal ha venido destacando que el contenido fundamental de ese derecho se manifiesta en tres dimensiones o facetas complementarias: la libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas; la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas; y, finalmente, la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas. Junto a este triple contenido, el derecho de asociación tiene también, según se dijo en la STC 56/1995, una cuarta dimensión, esta vez , que garantiza un haz de facultades a los asociados, considerados individualmente, frente a las asociaciones a las que pertenezcan o en su caso a los particulares respecto de las asociaciones a las cuales pretendan incorporarse [FF. JJ. 3 y 4].

  • 4.

    Si toda asociación tiene como fundamento la libre voluntad de los socios de unirse y de permanecer unidos para cumplir los fines sociales, quienes pretendan ingresar en ella se entiende que han de conocer y aceptar en bloque las normas estatutarias a las cuales habrán de quedar sometidos. Pues bien, aquí y ahora, en el caso enjuiciado, no existe tal Acuerdo de la junta directiva de la asociación admitiendo como socios a los que afirmaban tener tal condición, sobre la base de que eran portadores de unos recibos firmados por uno de los miembros de ella y, si bien no están desprovistos de significación alguna, ésta nunca podría consistir en la inmediata investidura de la calidad de socio, sólo por su mera expedición y cobro, soslayándose así el procedimiento de admisión estatutariamente establecido y escamoteando el pronunciamiento del órgano social competente. Es claro que con una tal actuación se ha desenfocado el enjuiciamiento desplazándolo desde lo que debió ser su meollo o fondo, la interpretación de las normas estatutarias pertinentes, donde la Sentencia impugnada no llega a entrar, reduciéndolo a un mero problema de prueba de la condición de socio, para cuya solución el juzgador no sólo invade el ámbito del autogobierno asociativo, sino que crea en realidad por analogía una regla extraestatutaria, sin limitarse en este punto a verificar si se han dado las circunstancias que puedan servir de base a la decisión (SSTC 218/1988, fundamento jurídico 2.º) [F. J. 4].

  • 5.

    El derecho de los socios como miembros de la asociación consiste en el derecho a que se cumplan los estatutos, siempre que éstos sean conformes a la Constitución y a las leyes. Y, como se ha dicho, prescindir del cauce estatutario que establece los requisitos para la admisión de nuevos socios, sólo porque en esa aparente condición fueron satisfechas ciertas cuotas, afecta al contenido del derecho de asociación como elemento integrante de su derecho de autorregulación [F. J. 5].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Ley 191/1964, de 24 de diciembre. Asociaciones
  • Artículo 4, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 22, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 22.2, f. 2
  • Ley 30/1994, de 24 de noviembre. Fundaciones e incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general
  • En general, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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