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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3375/97, promovido por doña María de las Nieves Berasaluce Zabala, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Olga Gutiérrez Álvarez y asistida por la Abogada doña Dolores María Prada Ramos, contra la providencia y la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 31 de marzo y 18 de abril de 1997, respectivamente, recaídas en el recurso contencioso-administrativo núm. 378/95 seguido contra la Resolución del Teniente de Alcalde-Delegado de Hacienda y Gobierno del Ayuntamiento de Sevilla de fecha de 16 de diciembre de 1994, sobre liquidación en apremio del Impuesto sobre la Publicidad. Ha comparecido el Letrado del Ayuntamiento de Sevilla y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 29 de julio de 1997, la Procuradora de los Tribunales doña Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de doña María de las Nieves Berasaluce Zabala, interpuso recurso de amparo constitucional contra la providencia y la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla), de 31 de marzo y 18 de abril de 1997, respectivamente, reseñadas en el encabezamiento.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) Con fecha de 19 de septiembre de 1994 se procedió a notificar a la hoy actora por el Servicio de Recaudación Ejecutiva del Ayuntamiento de Sevilla una providencia de apremio relativa a las liquidaciones giradas por el concepto del Impuesto sobre la Publicidad correspondiente a los ejercicios 1988 a 1991, con un importe total de 106.800 pesetas.

b) Formulado el correspondiente recurso de reposición, mediante resolución de fecha de 16 de diciembre de 1994 del Teniente de Alcalde-Delegado de Hacienda y Gobierno del Ayuntamiento de Sevilla se desestima, por cuanto el motivo de oposición esgrimido (el no ejercicio de actividad comercial alguna desde 1981) no es ninguno de los tasados como título de oposición al apremio, a tenor de lo dispuesto en los arts. 137 de la Ley General Tributaria y 99 del Reglamento General de Recaudación.

c) Con fecha 8 de marzo de 1995 se interpuso recurso contencioso-administrativo (núm. 378/95) ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, solicitando en el escrito de formalización de la demanda el recibimiento del pleito a prueba, lo que fue desestimado en un primer momento mediante Auto con fecha de 27 de febrero de 1996, y admitido posteriormente, tras el pertinente recurso de súplica, por nuevo Auto con fecha de 21 de octubre de 1996.

d) Recibido el pleito a prueba, la actora propuso la documental pública consistente en que se librara oficio a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Delegación de Sevilla), para que expidiera certificación acreditativa de la baja en la Licencia Fiscal en el año 1981 y, en consecuencia, de su falta de legitimación pasiva tributaria. La Sala de lo Contencioso- Administrativo remitió el oficio, por error, al Ayuntamiento de Sevilla, Sección de Licencias Fiscales, donde, constatada la equivocación, se reenvió a la Agencia Tributaria.

e) Concluido el período probatorio sin que se cumplimentara la documental interesada, se abrió el trámite de conclusiones, siendo evacuado por la recurrente en tiempo y forma, y solicitando mediante otrosí que se acordara para mejor proveer la práctica de la prueba propuesta, admitida y omitida.

f) Por providencia con fecha de 31 de marzo de 1997 se señaló para votación y fallo el día 7 de abril de mismo año, siendo notificada esta providencia a la parte recurrente conjuntamente con la Sentencia desestimatoria, que recayó el día 18 de abril siguiente, configurando ambas resoluciones el objeto de impugnación en el presente proceso constitucional.

3. En su demanda de amparo aduce la quejosa que se la ha colocado en una situación de indefensión contraria al derecho fundamental que reconoce el art. 24 CE, al habérsele impedido su derecho de defensa, por cuanto el Tribunal a quo dictó Sentencia sin haber practicado la prueba documental propuesta y admitida, por causa que no le era imputable, cuando se trataba de algo fundamental y de especial relevancia para acreditar su pretensión, atribuyéndosele el error a la propia Sala, que remitió el oficio al Ayuntamiento de Sevilla en lugar de hacerlo a la Agencia Tributaria. La vulneración también se produciría, de un lado, por no habérsele notificado la providencia de fecha de 31 de marzo de 1997 por la que se señalaba para votación y fallo el día 7 de abril siguiente, sino hasta el 1 de julio, junto con la Sentencia recaída, lo que hizo imposible interponer recurso alguno contra la no práctica de la prueba; y de otra parte, por cuanto la Sala entendió que la invocada prescripción (con carácter subsidiario) no podía acogerse al no disponer del expediente administrativo donde había de constar la notificación y de donde había de deducirse la validez del acto de comunicación. Termina, finalmente, impetrando el amparo con declaración de ser contrario al orden constitucional la providencia de 31 de marzo de 1997 y la Sentencia de 18 de abril del mismo año. Por medio de otrosí se interesó, además, la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, lo que se denegó mediante Auto con fecha de 15 de diciembre de 1997, dado que las resoluciones judiciales con efectos meramente económicos, en principio, no causan perjuicios irreparables, cual ocurre en el presente caso, donde no se ha acreditado la concurrencia de un perjuicio que no pudiera ser compensado.

4. Por providencia de 15 de septiembre de 1997, la Sección Primera acordó tener por recibido el anterior escrito con los documentos que le acompañaban y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, conceder un plazo de diez a la Procuradora para: a) aportar el poder que acreditase su representación, con sus correspondientes copias; b) aportar una copia legible de la Sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; y c) indicar el nombre y apellidos del Letrado firmante, así como su número de colegiado. Todo lo cual se llevó a efecto mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 25 de septiembre de 1997.

5. Por providencia de 10 de noviembre de 1997 la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para que remitiese testimonio del recurso núm. 378/95, interesando igualmente del órgano judicial que previamente emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que, si así lo deseasen, pudiesen comparecer, en el plazo de diez días, en el presente proceso constitucional. En este sentido, por escrito con fecha de registro de entrada en este Tribunal de 3 de diciembre de 1997, don Enrique Barrero González, Letrado del Ayuntamiento de Sevilla, solicitaba se admitiese su personación en el presente recurso.

6. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 26 de enero de 1998, acordó acusar recibo de las actuaciones recibidas y del escrito del Letrado del Ayuntamiento de Sevilla, a quien se tuvo por personado y parte en nombre y representación del referido Ayuntamiento, dando vista de las mismas por el plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al solicitante de amparo y demás partes personadas para que, dentro de dicho término, presentasen las alegaciones que estimasen pertinentes, según determina el art. 52.1 LOTC.

7. El día 18 de febrero de 1998 presentó sus alegaciones ante este Tribunal la representación procesal del Ayuntamiento de Sevilla. En su escrito solicitaba la desestimación del recurso por entender que no concurría ninguna vulneración constitucional en relación con la práctica de la prueba, dado que el efecto de la inejecución de la prueba puede ser el mismo que el de su inadmisión, y teniendo en cuenta que la indefensión es un concepto material donde ha de considerarse el deber procesal que pesa sobre la parte, a quien corresponde la activa colaboración para la efectividad de la prueba, cosa que no ha ocurrido en el presente caso, no sólo por haberse solicitado la práctica de la prueba de forma tardía, sino porque el recurrente no gestionó adecuadamente la práctica de la prueba, al no estar atento a cumplimentar el oficio, ni a gestionar lo procedente, incurriendo en una inactividad total. Y tampoco tiene sentido hablar de prescripción de la deuda, y mucho menos anudarla a una supuesta insuficiencia del expediente, porque lo recurrido era una providencia de apremio y el expediente remitido fue consecuente con el acto impugnado y, además, ya se conocen los limitados supuestos en que la aplicación por los jueces del instituto de la prescripción adquiere, por excepción, relevancia constitucional.

8. La parte actora presentó sus alegaciones por escrito con fecha de entrada en el Registro de este Tribunal de 21 de febrero de 1998, en similares términos a los de su escrito de demanda de amparo.

9. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal se registró el día 20 de febrero de 1998. Inicia su exposición planteando la irregularidad procesal de las alegaciones deducidas por la demandante en el proceso contencioso-administrativo en el que se dictó la Sentencia recurrida, por cuanto su demanda no se limitó a combatir el apremio realizado por la Administración, que era el acto originariamente recurrido, sino que se dirigió también contra las previas liquidaciones de las que aquél se derivada, lo cual se podía haber considerado improcedente. Sin embargo, se admitieron por la Sala sentenciadora todas las cuestiones planteadas, pronunciándose sobre ellas y, con ello, asumió su jurisdicción tanto sobre los apremios como sobre las propias liquidaciones, evitando rigorismos en la interpretación del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Hecha esta precisión inicial, expone el Ministerio Fiscal la doctrina de este Tribunal acerca del derecho a la prueba en el procedimiento contencioso-administrativo, partiendo de la STC 116/1983, de 2 de diciembre, pasando por las SSTC 147/1987, de 25 de septiembre, y 149/1987, de 30 de septiembre, para terminar citando la STC 233/1992, de 19 de octubre, y alcanzar la conclusión de que la omisiones o defectos en materia probatoria sólo adquieren relevancia constitucional cuando, de no haberse producido, hubiera podido alterarse la Sentencia final en favor del recurrente. En este sentido, no toda prueba admitida y no practicada origina una vulneración del derecho de defensa protegido constitucionalmente, siendo para ello preciso que se acredite que la prueba omitida hubiera podido aportar elementos de juicio decisivos para la solución del litigio o que el fallo hubiera podido ser otro si la prueba se hubiera practicado.

En el supuesto de hecho examinado, la prueba propuesta por la demandante fue admitida, reclamando la Sala la certificación en que aquélla consistía, y optando por dictar Sentencia sin esperar a su llegada, ante su tardanza, por lo que es preciso reconocer que la falta de práctica de la prueba no puede ser imputada a la demandante, sin que deban ser atendidas la manifestaciones de la Sentencia recurrida acerca de que la actora hubiera podido acreditar por otro medios su falta de condición de sujeto pasivo, pues, por un lado, no se alcanza a encontrar mejor y mas contundente medio de prueba que la certificación de la propia Administración acerca de la situación tributaria del sujeto y, por otro lado, la admisión inicial de esta prueba por la Sala hacía innecesario a la parte proponente la búsqueda de otros medios probatorios sobre el mismo objeto, en la confianza de que la admitida había de ser efectivamente practicada. Prueba, por lo demás, que debe presumirse pertinente y necesaria, con base en la falta de la motivación por la Sala de su decisión de prescindir de ella, después de haberla admitido, tanto más cuando la propia Sala reconoce que "pudo demostrarse, también, acudiendo a otros medios...", poniendo así el propio Tribunal de manifiesto que es precisamente la falta de prueba sobre tal extremo la determinante del rechazo de la pretensión, con lo que al dictar su resolución sin que le fuera aportada la prueba reconocida como necesaria ha vulnerado el derecho fundamental de la recurrente a la utilización de los medios de prueba pertinentes y provocado su indefensión.

Con relación al segundo de los argumentos de la parte actora (la desestimación de las alegaciones relativas a los defectos en la notificación de la liquidación del impuesto y a la prescripción), considera el Ministerio Fiscal que el rechazo por el órgano judicial sin efectuar ninguna comprobación (al carecer del expediente correspondiente), estableciendo una presunción irrazonada en contra del demandante en una materia cuya comprobación efectiva se encontraba en su mano, mediante la simple reclamación y examen del expediente administrativo cuya ausencia se proclama, no haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 75 LJCA, que aun siendo cierto que es una facultad del órgano judicial, también lo es que el no hacer uso de esa facultad cuando el propio Tribunal reconoce en la Sentencia su falta de información sobre un hecho clave para la decisión del pleito, supone una omisión de la plena y eficaz tutela judicial a la que se encuentra constitucionalmente obligado.

Finalmente, y respecto de la alegación de falta de notificación de la providencia de 31 de marzo de 1997, por la que se señalaba fecha para la votación y fallo del recurso, sin haberse practicado la prueba propuesta y admitida, y sin haberse acordado para mejor proveer, entiende el Ministerio Fiscal que, aunque su carácter subsidiario respecto de las anteriores haría innecesario un pronunciamiento sobre ella, sin embargo, es evidente que la falta de notificación en tiempo y forma de una resolución susceptible de ser recurrida y decisiva para la resolución del pleito, por afectar a la prueba admitida y no practicada, puede ser igualmente atentatorio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Por todo ello, interesa se estime el recurso de amparo, dictándose Sentencia que declare la nulidad de la resolución dictada y aquí cuestionada, reponiendo lo autos al momento procesal que permita completar las actuaciones con la prueba y expediente que la propia Sala declaró necesaria para dictar Sentencia.

10. Por providencia de 28 de enero de 2000, se fijó para la deliberación de la presente Sentencia el día 31 del mismo mes y año, en que se inició el trámite, que ha finalizado el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se interpone tanto contra la providencia de 31 de marzo de 1997, en la que se señalaba como fecha para la votación y fallo la del día 7 de abril siguiente, como contra la Sentencia de 18 de abril del mismo año, desestimatoria de la pretensión de la actora por no haberse acreditado el extremo en que se hacía valer la pretensión. Son dos resoluciones de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), y notificadas el día 1 de julio de 1997.

La queja de la parte recurrente se basa en tres motivos. De un lado, entiende vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a los medios probatorios para su defensa (art. 24.2 CE), por cuanto el Tribunal a quo dictó Sentencia sin haber practicado la prueba documental propuesta, admitida como pertinente y necesaria para la resolución de la controversia, por causa sólo a él imputable. De otra parte, y anudado a lo anterior, se alega la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) al no habérsele notificado la providencia citada de forma separada y previa a la notificación de la Sentencia recaída, haciendo inviable la interposición de recurso alguno contra ella en el que poner en evidencia la ausencia de práctica de la prueba propuesta y admitida. Y, finalmente, entiende la quejosa también vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la desestimación de la demanda basada, entre otros motivos, en la falta del expediente administrativo donde había de constar la notificación o no de las liquidaciones cuestionadas, lo que condujo al órgano judicial a adoptar la conclusión de la corrección de la actuación administrativa sin más motivos.

Antes de entrar en la resolución de la primera de las vulneraciones alegadas, es necesario hacer una breve exposición de los hechos acaecidos durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo en cuyo seno se dictaron las resoluciones objeto del presente proceso constitucional. La parte actora formalizó su escrito de demanda con fecha de 14 de julio de 1995, solicitando mediante otrosí el recibimiento del pleito a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 LJCA (de 1956), y expresando los puntos de hecho sobre los que la misma versaría. Dicha solicitud fue denegada por Auto de 27 de febrero de 1996, "al versar la prueba solicitada sobre los extremos que ya constan suficientemente en el expediente administrativo". Interpuesto recurso de súplica con fecha de 12 de marzo de 1996 contra la anterior resolución, mediante nuevo Auto de 21 de octubre de 1996 se estima por cuanto "asiste la razón al recurrente cuando afirma que no existe conformidad entre los hechos y la no admisión podría dar lugar a indefensión". Abierto el período probatorio por providencia con fecha de 21 de octubre de 1996 (notificada el día 29 de octubre siguiente), la actora solicitó por escrito de 5 de diciembre de 1996 una única prueba documental pública consistente en librar oficio a la Agencia Tributaria --Delegación de Sevilla-- para que se acreditase que la parte actora cursó baja en la licencia fiscal en el año 1981, no ostentando, en su efecto, legitimación pasiva tributaria. Dicha prueba fue declarada pertinente por providencia de 27 de diciembre de 1996, ordenando se librase oficio para su práctica. Finalizado el período probatorio, mediante nueva providencia de 10 de febrero de 1997 (notificada el día 18 de febrero siguiente a las partes) se confiere traslado para la presentación del escrito de conclusiones, lo que fue llevado a efecto por la actora mediante escrito del día 7 de marzo de 1997, donde se pone de manifiesto la omisión en la práctica de la prueba propuesta y admitida, y se solicita del Tribunal que la lleve a cabo para mejor proveer. Finalmente, por providencia de 31 de marzo de 1997 se fija para la votación y fallo del recurso el día 7 de abril, siendo notificada la misma a la parte actora junto con la Sentencia (de 18 de abril) el día 1 de julio siguiente.

2. Ante estos hechos acaecidos en la tramitación del recurso contencioso- administrativo, hay que recordar la jurisprudencia constitucional aplicable.

En relación con el derecho a utilizar los medios de prueba como un derecho inseparable del derecho mismo de defensa (por todas, STC 169/1996, de 29 de octubre, FJ 8), este Tribunal ha dicho con reiteración que el mismo no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no ejerciendo este Tribunal Constitucional una tercera instancia ni tampoco funciones casacionales, inherentes una y otras al juicio de legalidad privativo de la potestad jurisdiccional que la Constitución encomienda a los titulares del Poder Judicial, por lo que no tiene por qué revisar las razones en virtud de las cuales un órgano judicial da mayor credibilidad a un elemento de juicio que a otro (entre otras, SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 51/1985, de 10 de abril, FJ 9; 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 40/1986, de 1 de abril, FJ 2; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 170/1987, de 30 de octubre, FJ 2; 167/1988, de 27 de septiembre, FJ 2; 52/1989, de 22 de febrero, FJ 2; 168/1991, de 19 de julio, FJ 4; 211/1991, de 11 de noviembre, FJ 2; 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 246/1994, de 19 de septiembre, FJ 3; 97/1995, de 20 de junio, FJ 4; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 133/1995, de 25 de septiembre, FJ 3; 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5; y 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3). En consecuencia, sólo podría tener relevancia constitucional, por causar indefensión, bien la denegación de pruebas relevantes sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón o manifiestamente arbitraria (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 2; 52/1989, de 22 de febrero, FJ 2; 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5; y 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3), bien su admisión y no práctica o su práctica errónea (lo que equivale a una inadmisión inmotivada según las SSTC 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 3; 50/1988, de 22 de marzo, FJ 3; y 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2). Tanto en uno como en otro supuesto, no es la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal) lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa (entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi según las SSTC 51/1985, de 10 de abril, FJ 9; y 87/1992, de 8 de junio, FJ 2), sino la indefensión derivada de la inactividad judicial, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1988, de 22 de marzo, FJ 3; 52/1989, de 22 de febrero, FJ 2; 110/1995, de 4 de julio, FJ 4; 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 89/1997, de 5 de mayo, FJ 3; y 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5), pues la mera ausencia de la práctica de una prueba admitida como pertinente no supone por sí misma la infracción del art. 24.2 CE (SSTC 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1988, de 22 de marzo, FJ 3; y 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2), puesto que sólo podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho del recurrente cuando de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiera practicado correctamente la prueba admitida, la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; y 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5).

Según lo que antecede, el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, aunque garantiza a las partes del proceso la aportación de las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirven de base a sus pretensiones, dentro de los autorizados por el ordenamiento (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; y 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2), únicamente se refiere a aquellos supuestos en que la prueba es "decisiva" en términos de defensa (SSTC 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5), y siempre y cuando haya sido solicitada en la forma y momento legalmente establecido (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 2; 87/1992, de 8 de junio, FJ 2; 94/1992, de 11 de junio, FJ 3; y 1/1996, de 15 de enero, FJ 2), reúna las condiciones de idoneidad objetiva para la acreditación de los hechos que sean relevantes (STC 169/1996, de 29 de octubre, FJ 8) y la falta de práctica de la diligencia probatoria admitida fuera imputable a la negligencia del órgano judicial, que no a la de la parte recurrente (SSTC 167/1988, de 27 de septiembre, FJ 2; 205/1991, de 30 de octubre, FJ 3; 246/1994, de 19 de septiembre, FJ 3; 110/1995, de 4 de julio, FJ 4; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; y 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2).

3. Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos resulta, de un lado, que la parte actora solicitó la práctica de una prueba en la forma y momento legalmente establecido (en los términos previstos en el artículo 74 LJCA de 1956), siendo la misma no sólo idónea o pertinente para acreditar los hechos en los que se basaba la pretensión (como lo pone de manifiesto tanto el Auto de 21 de octubre de 1996 por el que se admite la práctica de la prueba como la providencia del 27 de diciembre siguiente donde se declara la pertinencia de la propuesta) sino decisiva en orden a la adopción de una resolución, como expresamente reconocería el Tribunal juzgador al desestimar la demanda, precisamente, por no haberse acreditado el extremo en que se basaba la pretensión (el no ser sujeto pasivo de la relación tributaria). Y de otra parte, que la falta de práctica de la diligencia probatoria admitida no es imputable, en momento alguno, a la parte recurrente, sino, únicamente, a la pasividad o negligencia del órgano judicial, quien reconociendo su pertinencia con carácter previo a la toma de la resolución final, y sin esperar o arbitrar las medidas necesarias para su consecución, pasa directamente a dictar resolución basando la desestimación del recurso en la no acreditación del extremo cuya prueba había sido solicitada (es decir, en la pasividad de la parte actora), y colocando con ello, finalmente, a la recurrente en una situación insalvable de indefensión, lo que ha producido la vulneración de su derecho a la utilización de los medios de prueba necesarios (art. 24.2 CE). Inaceptable, además, es que se prive a la quejosa de cualquier medio de reacción procesal, por cuanto la resolución judicial que le habría abierto el camino a la queja por la inactividad probatoria (la providencia de 31 de marzo de 1997) ni tan siquiera se le pone de manifiesto con carácter previo a la adopción de una resolución final, notificándosele junto con la propia Sentencia que pone fin al proceso, vulnerándose, en consecuencia, su derecho de defensa constitucionalmente reconocido en el artículo 24.1 CE.

Los dos motivos anteriores conducen derechamente a la estimación de la presente demanda de amparo para reponer a la parte actora en el uso legítimo, tanto de su derecho a servirse de los medios de prueba necesarios para su defensa, como de su derecho a la defensa misma ante las actuaciones judiciales que legalmente así lo tengan previsto (cual ocurre con la providencia citada). Por lo demás, la estimación del recurso según lo expuesto hace innecesario el enjuiciamiento del último motivo esgrimido en el escrito de demanda de amparo, tanto más cuando la retroacción de las actuaciones al período probatorio conlleva la anulación de todo lo actuado con posterioridad.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña María de las Nieves Berasaluce Zabala y, en su virtud:

1º Reconocer el derecho fundamental de la demandante a la tutela judicial efectiva, como comprensivo del derecho de defensa (art. 24.1 CE), y del derecho a la utilización de los medios de prueba necesarios para su defensa (art. 24.2 CE).

2º Declarar la nulidad tanto de la providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 31 de marzo de 1997, como de la Sentencia del 18 del abril siguiente, recaídas en el recurso contencioso-administrativo núm. 378/95.

3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno, a fin de que dicho órgano judicial practique la prueba admitida y declarada pertinente, y prosiga la tramitación del procedimiento conforme a Derecho.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 54 ] 03/03/2000 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 31.01.2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña María de las Nieves Berasaluce Zabala frente a providencia y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en un contencioso administrativo relativo a liquidaciones giradas por el Impuesto sobre la Publicidad.

Síntesis Analítica

Vulneración de los derechos a la tutela judicial y a la prueba: Sentencia dictada antes de que se hubiera practicado la prueba documental admitida.

  • 1.

    La prueba admitida en el proceso contencioso-administrativo era decisiva en orden a la adopción de una resolución, como expresamente reconocería el Tribunal juzgador al desestimar la demanda, precisamente, por no haberse acreditado el extremo en que se basaba la pretensión (el no ser sujeto pasivo de la relación tributaria). Y la falta de práctica de la diligencia probatoria admitida no es imputable, en momento alguno, a la parte recurrente, sino, únicamente, a la pasividad o negligencia del órgano judicial [FJ 3].

  • 2.

    Doctrina constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba como un derecho inseparable del derecho mismo de defensa (SSTC 116/1983 y 237/1999) [FJ 2].

  • 3.

    La retroacción de las actuaciones al período probatorio conlleva la anulación de todo lo actuado con posterioridad [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 74, ff. 1, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1 a 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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