Sala Primera. Auto 848/1985, de 4 de diciembre de 1985. Recurso de amparo 560/1985. Acordando la suspensión condicionada de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 560/1985
En la pieza separada de suspensión, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra, en nombre de don Martín Iríbar Perurena y de don José Echevarría Irastorza, recurre en amparo ante este Tribunal por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 19 de junio de 1985, con la pretensión de que se otorgue el amparo por violación de los arts. 24.1 y 2 de la Constitución Española (C.E), frente a las Sentencias dictadas por el Juzgado de Distrito núm. 1 de Burgos en el juicio de faltas núm. 635/1983, y frente a la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgos, dictada en el rollo de apelación núm. 29/1985 y, en consecuencia: 1.º Se declare la nulidad de ambas Sentencias y del juicio de faltas, para que se cite a don José Echevarría Irastorza y a don Martín Iríbar Perurena como presuntos culpable y responsable civil subsidiario, respectivamente, con la expresión de que acudan a nueva citación para juicio de faltas con las pruebas de que intenten valerse para su defensa y descargo. 2.º Se reconozca el derecho de don José Echevarría Irastorza y de don Martín Iríbar Perurena a defenderse si, con posterioridad a su intervención procesal en el juicio de faltas, fueran acusados por cualquiera de las partes intervinientes. 3.º Se restablezca el derecho de don José Echevarría Irastorza y de don Martín Iribar Perurena a la tutela judicial efectiva en los términos concretados en el suplico de la demanda.
Por otrosí, la parte solicitante del amparo fundamenta en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas considerando que las cantidades a que han sido condenados los solicitantes del amparo ascienden a 16.000.000 de pesetas, y si se intenta el cobro de dicha cantidad por los perjudicados, don Antonio Carpintero podría oponer que la reclamación se formulara contra don José Luis González Angulo y, en todo caso, el señor Carpintero podría haber dispuesto de la cantidad recibida. Por otra parte, si se intenta el cobro de don José Luis González Angulo, el problema sería más grave, puesto que a su propia insolvencia para hacer frente al pago de la cantidad habría que incluir la insolvencia de la Compañía Aseguradora Mundial, S. A. En definitiva, para los recurrentes, si no se suspende la ejecución de las Sentencias recurridas, se produciría la paradoja de que no podrían recuperar las cantidades que ahora anticiparían, con lo que se frustraría el derecho a la tutela efectiva judicial. En conclusión, para los solicitantes del amparo procede la suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas.
2. Una narración sucinta de los hechos y de la fundamentación jurídica del recurso, a los meros efectos de resolver la pieza separada, seria la siguiente: a) Don Manuel Iríbar Perurena, en fecha 6 de abril de 1983, era propietario y titular de un vehículo camión, matrícula SS-59788, que era conducido por don José Echevarría Irastorza el día 6 de abril de 1983, sobre las veintiuna horas, momento en que ocurrió un accidente de circulación en la carretera nacional Madrid-Irún, a la altura del kilómetro 246, por el que se instruyó juicio de faltas núm. 635/1983 del Juzgado de Distrito núm. 1 de Burgos, y en el que se dirigió el procedimiento contra don Luis González Angulo y contra don Antonio Carpintero Fernández, que eran conductores de otros vehículos implicados. b) El día 12 de diciembre de 1984, señalado para la celebración del juicio de faltas, tuvo éste lugar con la asistencia, bien como presente, bien como representados, de los solicitantes del amparo, es decir, de don Martín Iríbar Perurena y de don José Echevarría Irastorza, dirigiéndose el procedimiento contra los indicados en el apartado anterior y no contra los solicitantes del amparo. Depuestas las posiciones de todos los implicados, el Ministerio Fiscal formuló la acusación de condena contra don José Luis González Angulo al pago de una cuantía de 754.233 pesetas a favor de don Martín Iríbar Perurena y seguidamente el Letrado don Eduardo de Miguel Bernal, que actuaba en nombre de los solicitantes del amparo, solicitó que fuera indemnizado el señor Iríbar en la suma de 674.100 pesetas en concepto de daños en el camión y en la mercancía que transportaba, más 224.998 pesetas por el concepto de paralización. A continuación, el Letrado del denunciado don Antonio Carpintero Fernández mostró su conformidad con la petición del Fiscal, si bien solicitó la condena del recurrente don José Echevarría Irastorza y la responsabilidad subsidiaria de don Martín Iríbar Perurena. Finalmente, el Letrado del denunciado don José Luis González Angulo solicitó la absolución de su patrocinado y pidió la condena de don Antonio Carpintero Fernández y de don José Echevarría Irastorza, así como la declaración de responsabilidad subsidiaria de don Martín Iríbar Perurena.
c) Las Sentencias recurridas en amparo que, a juicio de los recurrentes, vulneran el art. 24.1 de la Constitución, puesto que no se les ha dado audiencia para defenderse de la acusación formulada contra ellos y han sido condenados sin ser oídos, son las siguientes:
Sentencia del Juzgado de Distrito de Burgos, de 15 de diciembre de 1984, que contiene el siguiente fallo:
«Que debo condenar y condeno a los inculpados José Luis González Angulo y José Echevarría Irastorza, como autores de una falta de imprudencia con lesiones y daños, ya definida, a la pena de 10.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago de la misma, reprensión privada, privación del permiso de conducir por un mes, a cada uno de ellos, abono de las costas por mitad e iguales partes, y que indenmicen conjunta y solidariamente al perjudicado Antonio Carpintero Fernández, en las cantidades de 10.000.000 de pesetas por lesiones y secuelas resultantes, y 3.906.570 pesetas por daños, respondiendo hasta el límite del seguro obligatorio las Compañías de Seguros ``Mundial, Sociedad Anónima'' y ``La Unión y El Fénix Español, Sociedad Anónima'', debiendo cada uno de ellos soportar los respectivos daños de los vehículos que conducían, por lo que José Echevarría Irastorza, deberá indemnizar al propietario del suyo, Martín- Iríbar Perurena, en la cantidad de 736.400 pesetas por daños y perjuicios, y en 197.873 pesetas por daños en la mercancía, devengando todas las cantidades en concepto de indemnización el interés básico o de redescuento fijado por el Banco de España incrementado en dos puntos».
Sentencia del Juzgado de Instrucción de Burgos, de 30 de abril de 1985, que contiene el siguiente fallo:
«Que con desestimación total y absoluta de los recursos de apelación deducidos por los apelantes José Echevarría Irastoza, Martín Iríbar Perurena y José Luis González Angulo y con estimación parcial del interpuesto por Antonio Carpintero Fernández, en los autos del recurso de apelación penal de faltas sobre imprudencia con resultado de lesiones y daños seguidos con el número de rollo 29/1985, dimanante de juicio de faltas núm. 635 de 1983 del Juzgado de Distrito núm. 1 de los de esta ciudad, frente a la Sentencia de dicho órgano judicial, de fecha 15 de diciembre de 1984, y con la confirmación de la misma en lo que no esté modificado por la presente debo de condenar y condeno a los responsables penales que en aquélla lo fueron en el mismo sentido y contenido que les fue impuesto, con la sola adición de que el importe de indemnización abonable al perjudicado Antonio Carpintero Fernández ha de ser de 10.000.000 de pesetas por las secuelas que en aquélla se mencionan, y de 1.725.000 pesetas por los días de baja, todas cuyas cifras indemnizatorias han de ser a cargo de las personas mencionadas en la Sentencia impugnada y confirmada sustancialmente, declarando la responsabilidad civil subsidiaria para las indemnizaciones concedidas al perjudicado Antonio Carpintero Fernández el responsable civil subsidiario Martín Iríbar Perurena manteniéndose la condena del interés básico para todas las cantidades indicadas si bien en cuanto a la cifra de la indemnización por los días de baja lo serán en cuanto al interés básico a partir de la Sentencia de esta segunda instancia, esto es, desde la fecha de esta Sentencia, declarando de oficios las costas de esta alzada...» 3. La Sección Segunda de la Sala Primera, por providencia de 25 de septiembre de 1985, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultara de los antecedentes, y formar la pieza separada de suspensión. Conforme al art. 56.2 de la LOTC otorgó un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte actora recurrente a fin de que alegaran lo que estimasen procedente en orden a la suspensión solicitada.
4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 30 de septiembre de 1985, formuló, en resumen, las siguientes alegaciones: a) El art. 56 de la LOTC prevé la posible suspensión, de oficio o a instancia de parte, de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional, cuando la referida ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, pudiendo, no obstante, denegarse en tal supuesto si de la suspensión se siguiera perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. b) En el presente caso la pena de multa es restituible si el amparo prosperara, pero no puede decirse lo mismo de la represión privada y de la retirada del permiso para conducir, por lo que el Fiscal no se opone a la suspensión solicitada.
No está clara la justificación de que se suspenda la Sentencia en lo que se refiere a las indemnizaciones acordadas en las Sentencias y a la dificultad de reintegro si se satisfacieran, tanto más cuando está en juego el legítimo derecho de la victima a percibirlas, que ha de hacer frente a numerosos gastos derivados de las importantes secuelas sufridas, gastos que por su propia naturaleza no pueden aplazarse, en la linea doctrinal establecida por el Auto del Tribunal Constitucional, de 26 de septiembre de 1984 (RA. 411/1984), a lo que hay que añadir, como el citado Auto señala, la reiterada jurisprudencia constitucional de que el interés general está implícito en el cumplimiento de las resoluciones judiciales.
El Fiscal no se opone a la suspensión de la pena conjunta impuesta de multarepresión privada-privación del permiso para conducir, pero sí se opone a que se suspendan las indemnizaciones acordadas.
5. Don Francisco Reina Guerra, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Martín Iríbar Perurena y de don José Echevarría Irastorza, reitera los argumentos señalados en el segundo otrosí de la demanda y manifiesta total conformidad con la decisión del Tribunal referida a la suspensión que haya de acordarse.
6. Por providencia de 30 de octubre de 1985 la Sección, a la vista del escrito de personación presentado por la representación de don Antonio Carpintero Fernández, acordó concederle un plazo de tres días, a fin de que alegare lo que estimara procedente en orden a la suspensión solicitada.
7. La representación del señor Carpintero formula escrito de alegaciones por el que solicita se condicione la suspensión de la ejecución de la Sentencia a la constitución por los recurrentes de una fianza de 20.000.000 de pesetas para garantizar sus responsabilidades civiles, y ello sin perjuicio de la ejecución de la Sentencia respecto del condenado no recurrente.
En el mencionado escrito de alegaciones se indica que, por razón del principio de máxima conservación de actuaciones, no habiendo recurrido en amparo don José Luis González Angulo, caso de que prosperara el recurso de amparo deducido por los otros condenados, el otorgamiento del amparo habría de conllevar la declaración de nulidad de las Sentencias y del juicio de faltas celebrado, pero solamente en lo que se refiere a la condena y al enjuiciamiento de los recurrentes, no respecto del otro condenado, el cual no ha acudido a la vía del amparo ni puesto en tela de juicio su condena. Lo que significa que la suspensión de la ejecución pretendida por los solicitantes del amparo sólo podría afectar a las condenas de los mismos, de modo que, en todo caso, el Juzgado de Distrito núm. 1 de Burgos debe ejecutar la Sentencia respecto del condenado don José Luis González Angulo, y así se le debe comunicar, trasladándole la resolución que recaiga en la presente pieza separada.
En lo que respecta a la suspensión de la Sentencia respecto de los solicitantes del amparo, la representación del señor Carpintero manifiesta que es consciente de las razones que se aducen para pedirla y, por ello, en definitiva, señala que está conforme con que se conceda dicha suspensión, pero condicionada la misma a que, de acuerdo con lo establecido en el art. 56 de la LOTC, los demandantes presten fianza en el plazo de quince días por un importe de 20.000.000 de pesetas, por la que queden aseguradas sus responsabilidades civiles en cuanto al principal reconocido en la Sentencia e intereses legales ( 13 por 100 anual, de acuerdo con lo establecido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en la vigente Ley de Presupuestos Generales del Estado de 30 de diciembre de 1984).
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 56.1 de la LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución del amparo hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad; no obstante podrán denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. El propio precepto, en su núm. 2, establece que la Sala podrá condicionar la denegación de la suspensión, en el caso de que pudiera seguirse perturbación grave de los derechos de un tercero, a la constitución de caución suficiente para responder de los daños o perjuicios que pudieran originarse.
Por otra parte, junto a estos supuestos de suspensión preceptiva, en los términos vistos, la Sala ha entendido que existen otros de suspensión facultativa, en los cuales puede concederse la suspensión valorando todos los intereses en presencia, teniendo en cuenta también, a tal efecto, el interés general que existe en la ejecución de las resoluciones judiciales.
2. En el caso concreto que examinamos, don José Echevarría Irastorza fue condenado a la pena de multa de 10.000 pesetas, reprensión privada y privación de permiso de conducir por un mes y a abonar al perjudicado don Antonio Carpintero Fernández, conjunta y solidariamente con don José Luis González Angulo, una indemnización de 10.000.000 de pesetas por lesiones y secuelas, 1.725.000 pesetas por los días de baja de don Antonio Carpintero Fernández y 3.906. 500 pesetas por daños; el otro demandante, don Martín Iríbar Perurena fue declarado responsable civil subsidiario por la Sentencia dictada en apelación. A juicio de la parte recurrente, la cuantía indemnizatoria supone una suma aproximada de 16.000.000 de pesetas en el supuesto de que se ejecutara la Sentencia y se abonase dicha cantidad difícilmente recuperable, pues si se interesa su recobro de don Antonio Carpintero Fernández, éste podría oponer que la reclamación se formulaba contra don José Luis González Angulo y, en cualquier caso, el señor Carpintero Fernández podría haber dispuesto de la cantidad recibida o acordarse, si se otorga el amparo, una rebaja de indemnizaciones o incluso podría ser condenado a indemnizar el señor Carpintero Fernández. Si se intentara el recobro de don José Luis González Angulo, el problema, a juicio de la parte recurrente, sería más grave, por su insolvencia y el de la «Compañía Aseguradora Mundial, Sociedad Anónima». A lo anterior se unirá la cuestión relativa al devengo de intereses.
3. Centrada así la cuestión y pretendiendo los recurrentes en amparo que se celebre un juicio de faltas con todas las garantías, parece claro que la ejecución de las Sentencias podría dar lugar a que el amparo perdiera su flnalidad, como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, que no se opone a la suspensión de la pena impuesta de multa, reprensión privada y privación del permiso de conducir, por lo que existe un interés en que la Sentencia recurrida no produzca efectos temporales hasta que se resuelva el recurso de amparo. Sin embargo, en cuanto a las indemnizaciones, la parte solicitante del amparo sólo hace referencia a la posible dificultad de reintegro de las que hubiera satisfecho, en el supuesto de que el amparo fuera otorgado, mientras que omite toda referencia a la perturbación grave que pudiera seguirse de la suspensión en relación al derecho del señor Carpintero a percibir las indemnizaciones de que se trata.
4. En tales circunstancias, ponderando los intereses en presencia y teniendo en cuenta muy especialmente que la representación del señor Carpintero no se opone a la suspensión, en los términos que indica, resulta pertinente acceder a la suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas respecto de los solicitantes del amparo, si bien condicionándola, en cuanto al abono de las indemnizaciones al señor Carpintero, a la prestación de garantía suficiente para evitar todo riesgo de que su derecho sea perturbado por la suspensión.
A tal efecto, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde las dos Sentencias impugnadas, el importe de las indemnizaciones en favor del señor Carpintero fijadas en cada una de ellas, con carácter conjunto y solidario, el tiempo que pueda transcurrir hasta la resolución del presente recurso, y lo dispuesto por el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la ejecución de Sentencias -embargo e intereses-, en conexión con la disposición adicional novena de la Ley de 30 de diciembre de 1984, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, parece pertinente fijar en 20.000.000 de pesetas el importe de la fianza, que deberá prestarse en cualquiera de las formas legalmente previstas ante el Juzgado de Distrito núm. 1 de Burgos, a satisfacción del mismo.
Esta suspensión, por otra parte, se circunscribe a los demandantes, exclusivamente, dado que el otro condenado, don José Luis González Angulo, no ha comparecido en el recurso no solicitando la suspensión.
Por lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de las Sentencias dictadas por el Juzgado de Distrito núm. 1 de Burgos en 15 de diciembre de 1984 en el juicio de faltas núm. 635/1983, y por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgos en 30 de
abril de 1985 (rollo núm. 29/1985), en relación únicamente a don Martín Iríbar Perurena y don José Echevarria Irastorza, si bien de forma condicionada en cuanto al abono de las indemnizaciones debidas a don Antonio Carpintero Fernández, a la previa
prestación de afianzamiento por cuantía de 20.000.000 de pesetas, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, a disposición del mencionado Juzgado de Distrito y a satisfacción del mismo. Comuníquese esta resolución al Juzgado de Distrito núm. 1 de
Burgos a los efectos procedentes.
Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 921
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Artículo 56.2
- Ley 50/1984, de 30 de diciembre. Presupuestos generales del Estado para 1985
- Disposición adicional novena
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales