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Tribunal Constitucional de España

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Sección Primera. Auto 711/1986, de 17 de septiembre de 1986. Recurso de amparo 323/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 323/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Francisco Alvarez del Valle García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Faustino de Valenzuela Ponte, ha interpuesto recurso de amparo, registrado en este Tribunal el día 25 de marzo de 1986. El recurso se dirige contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1985, en recurso de casación número 1075/85, interpuesto frente a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 3 de León, de 14 de febrero de 1985. Entiende el recurrente que la resolución impugnada vulnera el derecho reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, con los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se detallan.

2. El Sr. de Valenzuela Ponte presentó demanda por despido ante la Magistratura de Trabajo de León, figurando como demandados las empresas "Monerris Planelles, S.A.y "Alimentación Monerris Planelles, S.A.", y "Almela, S.A.",y el Fondo de Garantía Salarial. Por Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 3 de León, de fecha 6 de diciembre de 1983 se aceptó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fondo de Garantía Salarial y se condenó solidariamente a las empresas a readmitir al trabajador o a abonarle la cantidad de 4.473.729 pesetas como indemnización, por entender que el despido era improcedente. Recurrida en casación esta Sentencia por el Sr. de Valenzuela Ponte, la Sala Sexta del Tribunal Supremo dictó otra de 17 de septiembre de 1984 y en ella, estimando parcialmente el recurso, se condena "a los demandados" a la readmisión o al abono de los salarios de tramitación, en la cuantía que fija "desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta Sentencia con imputación al Estado de los salarios que excedan de 60 días"

Los demandados, pese a haber optado por la readmisión, no la realizaron de forma regular, de ahí que promoviera el trabajador el oportuno incidente de no readmisión conforme a lo previsto en los artículos 209 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral llegándose a un acuerdo tras el cual el Magistrado declaró resuelta la relación laboral y condenó al abono de una indemnización de cuatro millones de pesetas, sin perjuicio de los salarios de tramitación pendientes de abono.

El Sr. Valenzuela Ponte reclamó los salarios de tramitación que excedían de sesenta días a la Administración del Estado, a través de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de León (conforme se prevé en el Real Decreto 924/1982, de 17 de abril), que ascendían a un total de 363 días. La Dirección Provincial denegó el abono de los salarios y el hoy recurrente de amparo presentó la oportuna demanda ante la Magistratura de Trabajo de León, demandando a las citadas empresas y a la Administración del Estado. La Magistratura resolvió por Sentencia de 14 de febrero de 1985, en cuyo fallo se establece lo siguiente: 1.-"Estimo las excepciones de falta de legitimación pasiva alegadas por el Fondo de Garantía Salarial, Monerris Planelles, S.A., Alimentación Monerris Planelles, S.A., y Almela, S.A., y en consecuencia desestimo la demanda contra ellos presentada por el actor. 2.- Estimo la demanda presentada por Faustino de Valenzuela Ponte y condeno a la Administración del Estado, Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de León a pagarle 2.367.290 pts. por salarios de tramitación".

La Administración del Estado interpuso recurso de casación contra esta Sentencia, que motivó la de la Sala Sexta del Tribunal Supremo hoy impugnada, en cuyo fallo se establece que: "Con estimación del recurso de casación interpuesto por el representante legal de la Administración del Estado, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 3 de León (...) y, en consecuencia, con casación de la sentencia recurrida debemos desestimar y desestimamos la demanda, absolviendo a los demandados".

3. Entiende el demandante que la Sentencia impugnada vulnera el derecho reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, porque el principio de seguridad jurídica implica recibir de los Tribunales una respuesta inequívoca, y en este caso, el Tribunal Supremo ha pronunciado dos Sentencias contradictorias en el mismo caso, 14 primera, de 17 de septiembre de 1984, imputa al Estado el abono de los salarios de tramitación; la segunda, de 12 de diciembre de 1985, exime de responsabilidad al Estado. Ello aparte, se deja al recurrente en una posición difícil, en la que no puede ejecutar frente a nadie el abono de los salarios de tramitación que se le adeudan, ya que el Estado ha sido exonerado en la segunda Sentencia del Tribunal Supremo, y las empresas demandadas lo fueron en la Magistratura de Trabajo en la que tuvo su origen el segundo recurso de casación .

Por todo lo anterior, solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad de la del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1985, por contradictoria con la de 17 de septiembre de 1984, de la misma Sala, a fin de que se dicte otra en la que se posibilite que el trabajador pueda hacer efectivos los salarios de tramitación reconocidos frente a cualquiera de las partes demandadas.

4. La Sección Primera de este Tribunal en su reunión del día 14 de mayo pasado acordó poner de manifiesto en este asunto la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad que regula el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal y en virtud de ello acordó conceder un plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que dentro del mismo alegaran lo que tuvieran por conveniente.

Dentro del referido plazo el solicitante del amparo ha pedido al Tribunal que admita el recurso y lo sustancie por todos sus trámites. Dice el solicitante del amparo que de las sentencias del Tribunal Supremo se desprende, con claridad una contradicción y que en virtud de tal evidente contradicción entre las sentencias dictadas no puede hacer efectiva la percepción de los salarios de tramitación.

El Ministerio Fiscal, por su parte, ha solicitado la inadmisión del asunto.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Sr. de Valenzuela Ponte formula el presente recurso de amparo por entender que existe una insanable contradicción entre dos sentencias sucesivamente dictadas por la Sala Sexta del Tribunal Supremo de Justicia, que, además de impedirle percibir los llamados salarios de tramitación, viola, en su opinión, el derecho que le reconoce el articulo 24 de la Constitución a una tutela judicial efectiva. Sin embargo, la susodicha pretensión de amparo no puede acogerse y debe, por el contrario, señalarse que a la demanda de amparo del Sr. Valenzuela Ponte le es aplicable cuanto dispone el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal. Para llegar a esta conclusión basta tomar en consideración que no existe la contradicción que él alega, en los términos en que la coloca, y, además, de existir, tampoco podría deducirse que ello entrañara violación del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva. En efecto,la primera de las sentencias del Tribunal Supremo, que se alegan,la de 17 de septiembre de 1984, se dictó en un juicio laboral cuyo objeto era el despido de don Faustino Valenzuela. Tal juicio había quedado planteado entre dicho señor y las sociedades Monerris Planelles, S.A. y Almela, S.A. Es verdad que en la sentencia del Tribunal Supremo se hizo mención a una imputación al Estado de los salarios de tramitación que excedieran de sesenta días, pero ello se hizo de forma condicional para el caso que se optara por la readmisión y no por la indemnización y, además, se hizo sin que en el pleito estuviera presente el obligado al pago, que no fue por ello condenado. La segunda sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo fue dictada el día 3 de marzo de 1986 y se dictó en pleito que versaba específicamente sobre los salarios de tramitación. En él además de las mismas partes que en el juicio anterior, intervenían en concepto de partes demandadas el Fondo de Garantía Salarial y la Administración del Estado, Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de León.

Para que la contradicción que el recurrente pretende detectar existiera de verdad, sería preciso que se dieran los requisitos que una constante jurisprudencia señala para que pueda hablarse de violación de cosa juzgada, esto es, que sean las mismas personas, las cosas y las acciones, y ya hemos visto que, en el presente caso, en uno y otro pleito eran diferentes las partes intervinientes y las cuestiones discutidas.

Por ello, se podría hablar, en todo caso, de una desarmonía entre las dos sentencias, pero en ningún caso de contradicción entre ellas, habiendo de advertirse que la declaración que la sentencia de 26 de noviembre de 1984 hiciera respecto de la imputación al Estado de los salarios de tramitación, no podía considerarse ejecutoria, porque, en otro caso, el Sr. Valenzuela Ponte no hubiera tenido que iniciar un nuevo juicio y le hubiera sido suficiente solicitar la ejecución de la sentencia anterior. Finalmente, ha de observarse asimismo que la consecuencia de que el solicitante de amparo se queja, la inexistencia de un obligado al pago de los salarios de tramitación, se debe, en definitiva, a su conducta procesal, pues en la sentencia de la Magistratura de Trabajo de 14 de febrero de 1984 se estimó la falta de legitimación pasiva del Fondo de Garantía Salarial y de las Sociedades Monerris Planelles, S.A.; Alimentación Monerris Planelles, S.A. y Almela, S.A. y fue esta una declaración judicial que el actual solicitante de amparo no impugnó, ya que la sentencia fue recurrida exclusivamente por la Administración del Estado en uso de su legitimo derecho.

2. De todo ello se deduce que,cualquiera que sea la interna corrección en derecho de las sentencias que se han dictado, tema éste que no compete enjuiciar a este Tribunal, no es posible encontrar en el presente asunto una violación de derechos fundamentales. El derecho a la tutela judicial efectiva, como tantas veces ha dicho este Tribunal, no es un derecho a la obtención de plena satisfacción de las pretensiones de fondo que el litigante esgrima, sino el derecho a que los Tribunales se pronuncien sobre ellas y emitan un fallo fundado en derecho, cosa que en el presente caso no ha ocurrido plenamente.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo.

Madrid, a diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/09/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 323/1986

Resumen

Inadmisión. Tutela judicial efectiva: resoluciones contradictorias.

Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Faustino de Valenzuela Ponte interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribual Suremo de 12 de diciembre de 1985 dictada en el recurso de casación 1.075/85, interpuesto a nombre de la Administración del Estado contra la

Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de León recaída en los autos núm. 61/85, sobre salarios de tramitación en procedimiento de despido. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E. por violación de la tutela

judicial efectiva y entiende que la resolución recurrida es incongruente con la dictada en el mismo asunto de fecha 17 de septiembre de 1984.

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