El Pleno del Tribunal, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2604-2012, promovido por la mercantil PROMOTORA DE INFORMACIONES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y defendida por el Letrado don Carlos Casanova Caballero, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 26 de enero de 2012, que declaró la inadmisión del recurso de casación núm. 1495-2011, interpuesto contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de febrero de 2011, y contra la providencia de 16 de abril de 2012 que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquel Auto. Ha sido parte el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. El 4 de mayo de 2012 el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de la mercantil Promotora de Informaciones, S.A., formuló demanda de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento.
2. Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) La sociedad demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 31 de enero de 2008, que estimó parcialmente las reclamaciones económico-administrativas formuladas en materia de impuesto sobre sociedades. Seguido el procedimiento por sus trámites con el núm. 56-2008, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó con fecha 16 de febrero de 2011 Sentencia parcialmente estimatoria, en la que confirmó la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central en todos sus extremos excepto en el relativo a la sanción impuesta, que dejó sin efecto.
b) Contra la anterior Sentencia la mercantil demandante de amparo preparó el 2 de marzo de 2011 recurso de casación, en el que puso de manifiesto la intención de interponerlo, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo para la presentación del escrito, el carácter recurrible de la resolución impugnada y la suficiencia de la cuantía para el acceso a la casación. Añadió la precisión de que el recurso se sustentaba en los motivos enumerados en el art. 88.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), apartados c), por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia (incongruencia), y d), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente de las Leyes 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del impuesto sobre sociedades, 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria, y 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes. El recurso fue tenido por preparado por diligencia de ordenación del Secretario de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de marzo de 2011, y las partes quedaron emplazadas para comparecer ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
c) El 31 de marzo de 2011 la sociedad demandante de amparo formalizó ante el Tribunal Supremo el recurso de casación, que se registró con el núm. 1495-2011 y que fue tenido por interpuesto mediante providencia de 5 de abril de 2011.
d) Por providencia de 13 de junio de 2011 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en “no haber hecho indicación en el escrito de preparación del recurso de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición (artículos 88.1, 89.1 y 93.2.a de la LRJCA y Auto de la Sala de 10 de febrero de 2011, dictado en el recurso de casación 2927/10), no siendo adecuada a tal efecto la cita de normas jurídicas completas”. El trámite fue cumplido por la demandante de amparo, que interesó la admisión y tramitación del recurso.
e) El Tribunal Supremo dictó el Auto de 26 de enero de 2012, por el que declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la demandante. La Sala se remitió al ATS de 10 de febrero de 2011, reiterado por los AATS de 12 de mayo y 16 de junio de 2011, del que transcribió varios de sus fundamentos a la vista de los cuales concluyó que, no habiéndose citado en el escrito de preparación del recurso formalizado por la sociedad recurrente las infracciones normativas o jurisprudenciales que iban a desarrollarse en el escrito de interposición, puesto que se limitaba a anunciar que el recurso se fundaría en los motivos enumerados en el artículo 88.1 LJCA, expresando el contenido de sus apartados c) y d), y respecto a este último apartado citando genéricamente textos legales (Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del impuesto sobre sociedades; Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria; y Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes), procedía declarar la inadmisión del recurso de casación.
f) El 27 de febrero de 2012 la sociedad demandante de amparo promovió incidente de nulidad de actuaciones en el que denunció la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos (art. 24.1 CE). Con cita de la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental concernido, sostuvo que la Sala debía realizar una interpretación favorable a la admisión del recurso cuando, aun apreciando defectos formales, éstos eran no impeditivos u obstativos y que, aplicando el principio antiformalista, favor acti y pro actione, debía considerar subsanable la omisión. Añadió que la interpretación del Tribunal Supremo era fruto de un formalismo excesivo y claramente desproporcionada en relación con los intereses sacrificados, procediendo que entrara a conocer al menos del motivo articulado sobre el apartado d) del art. 88.1 LJCA, al constar de manera indubitada la normativa que se consideraba vulnerada por la Sentencia de instancia y al no existir contradicción entre el escrito de preparación y el de interposición del recurso.
g) El incidente fue inadmitido a trámite por providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2012, en la que se señala que la demandante expresa su discrepancia con la declaración de inadmisión del recurso y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento utilizando el incidente como si se tratara de un recurso de súplica, y que la invocación del principio constitucional alegado no puede servir de excusa para soslayar la aplicación de la ley, en este caso de la que establece las reglas para la correcta preparación del recurso de casación; añade que el derecho de acceso al recurso es un derecho de configuración legal, razón por la cual la inadmisión de un recurso en aplicación de sus requisitos interpretados de modo no irrazonable y motivadamente no lesiona el indicado derecho; por último, que la interpretación de las normas legales que regulan las causas de inadmisión constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los jueces y tribunales que sólo trasciende al plano constitucional en el caso de que el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o manifiesta irracionalidad.
3. En la demanda de amparo se reprocha al Auto de inadmisión del recurso de casación la vulneración del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente del derecho de acceso a los recursos. Razona que la Ley jurisdiccional no exige en su art. 88.1 d) que se citen los “preceptos” sino las “normas” que se consideran infringidas, requisito que fue cumplido en el escrito de preparación; sostiene que, de existir la omisión, sería subsanable como declaró la STS de 5 de noviembre de 1996; que el Auto es contrario al principio antiformalista y favor acti, y que el principio pro actione permite a la Sala valorar conjuntamente los escritos de preparación y de interposición; que el Tribunal Supremo había declarado que esta exigencia no era aplicable a las Sentencias dictadas por la Audiencia Nacional; que la interpretación del Tribunal Supremo es rigorista y desproporcionada e incurre en un excesivo formalismo que incumple la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que cita; que ya se garantizaba el derecho de la parte demandada a conocer el contenido y alcance del recurso; que no existe incongruencia o discrepancia entre el escrito de preparación y el escrito de interposición; y que el Tribunal pudo haber entrado a conocer al menos del motivo articulado en el apartado d) del art. 88.1 LJCA.
4. Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2013, el Magistrado de este Tribunal don Juan José González Rivas solicitó que se le tuviera por abstenido en el presente recurso, dada la concurrencia de la causa de abstención prevista en el art. 219.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), habida cuenta de que formó parte de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que dictó el Auto de inadmisión de 26 de enero de 2012, del que trae causa el presente recurso de amparo. Por ATC 246/2013, de 28 de octubre, la Sala Segunda de este Tribunal estimó justificada la abstención formulada por el Magistrado don Juan José González Rivas, apartándole definitivamente del conocimiento del presente recurso de amparo y de todas sus incidencias.
5. Por providencia de 5 de diciembre de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constituciional (LOTC), acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, así como al Tribunal Económico-Administrativo Central, a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 1495-2011, al procedimiento ordinario núm. 56-2008 y a la resolución de fecha 31 de enero de 2008, respectivamente, debiendo previamente emplazarse, para que pudieran comparecer en el recurso de amparo en el término de diez días, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento excepto a la parte recurrente en amparo.
6. Mediante escrito de fecha 26 de diciembre de 2013, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, solicitó que se le tuviera por personado y parte en el presente recurso.
7. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal de fecha 18 de junio de 2014 se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Abogado del Estado y se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.
8. La representación procesal de la sociedad demandante de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito de 8 de julio de 2014 en el que solicitó la estimación del recurso y que se “ordene al Tribunal Supremo [que] entre a conocer del fondo del Recurso de casación núm. 1495/2011”. La recurrente reitera las alegaciones contenidas en la demanda de amparo, y destaca el rigorismo en que incurre el Tribunal Supremo al aplicar a un recurso de casación interpuesto contra una Sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 16 de febrero de 2011 la nueva jurisprudencia contenida en el ATS dictado el 10 de febrero de 2011. Añade que los requisitos exigidos no se contienen en los arts. 88 y 89 LJCA y que no son necesarios para los fines que se alegan, puesto que ni los requiere el Tribunal a quo para verificar que el recurso cumple los requisitos de procedibilidad ni los precisa la parte recurrida para adoptar su posición procesal en aras de evitar una posible indefensión.
9. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 10 de julio de 2014, en el que interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo pretendido. Tras resumir la doctrina constitucional sobre la inadmisión del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo por defectos insubsanables del escrito de preparación, analiza el art. 89.1 LJCA y, en especial, el contenido de la expresión “los requisitos de forma exigidos” y razona que no son exclusivamente los que figuran con claridad en la ley sino también “los que el tribunal de casación pueda añadir al interpretar y aplicar la ley procesal sin desbordar los límites constitucionales, lo que equivale a decir sin arbitrariedad o irrazonabilidad”. Concluye que, aunque es muy discutible, no puede calificarse de arbitraria o irrazonable la exigencia de anticipar en el escrito de preparación del recurso las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que pretenden desarrollarse en el escrito de interposición, también cuando se recurran Sentencias dictadas por la Audiencia Nacional. No obstante lo anterior, aprecia que la aplicación retroactiva de las nuevas máximas jurisprudenciales contenidas en el ATS de 10 de febrero de 2011, inexistentes o de imposible conocimiento cuando se presentó el escrito de preparación del recurso de casación, sin dar oportunidad de ajustar el escrito a las nuevas exigencias, constituye una aplicación irrazonable, por contraria a la confianza legítima, de aquellos requisitos, que comporta una vulneración del derecho de acceso a los recursos. En conclusión, interesa que se dicte Sentencia cuya doctrina constitucional sea que “el derecho fundamental de acceso al recurso garantiza a los justiciables que las nuevas máximas jurisprudenciales que imponen más severos requisitos de forma al escrito de preparación de un recurso de casación —cuyo incumplimiento puede determinar la inadmisión del recurso— no se aplicarán contrariando las exigencias mínimas de confianza legítima de los justiciables.”
10. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 18 de julio de 2014 en el que, a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos que recoge, interesó que se desestimara el recurso de amparo. Sistematiza el Fiscal la evolución de la doctrina del Tribunal Supremo sobre los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación, señalando como uno de los hitos de esta evolución el ATS 144/2010, de 14 de octubre, a cuyos requerimientos se ajustó la demandante de amparo al preparar su recurso de casación el 10 de enero de 2011. Ahora bien, el posterior ATS 2371/2011, de 10 de febrero, cambió la doctrina hasta entonces existente en el sentido de exigir, también para los recursos contra Sentencias de la Audiencia Nacional, que en el escrito de preparación se especifique el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque sea en forma sucinta. Tal doctrina fue aplicada en el caso ahora controvertido y es la que ha de enjuiciarse de acuerdo con el canon de acceso al recurso, no regido por el principio pro actione sino por el de la racionalidad y la interdicción de la arbitrariedad y el error patente.
Pues bien, considera el Fiscal que las razones ofrecidas en el Auto impugnado, descartado el error patente que nadie esgrime, configuran una resolución motivada que no puede tildarse de arbitraria ni de irrazonable, y que la exigencia de especificar las concretas infracciones legales o jurisprudenciales fluye con naturalidad del propio tenor de los apartados c) y d) del art. 88.1 LJCA que regulan precisamente los motivos de casación esgrimidos en el escrito de preparación del recurso, relativos a las infracciones de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales y a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Sostiene el Fiscal que no resulta irrazonable que tales normas o jurisprudencia se concreten al preparar el recurso.
11. Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2014, el Magistrado de este Tribunal don Ricardo Enríquez Sancho solicitó que se le tuviera por abstenido en el presente recurso, dada la concurrencia de la causa de abstención prevista en el art. 219.11 LOPJ, habida cuenta de que formó parte de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que dictó el Auto de 26 de enero de 2012, del que trae causa el presente recurso de amparo. Mediante ATC 272/2014, de 6 de noviembre, la Sala Segunda de este Tribunal acordó estimar justificada la abstención para el conocimiento del presente recurso de amparo formulada por el Magistrado don Ricardo Enríquez Sánchez, apartándole definitivamente del referido recurso y de todas sus incidencias.
12. El Pleno de este Tribunal, mediante providencia de 17 de marzo de 2015, acordó, de conformidad con el art. 10.1 n) LOTC, a propuesta de la Sala Segunda, recabar para sí el conocimiento de este recurso de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
1. La sociedad demandante de amparo impugna en este proceso constitucional el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012, que acordó no admitir a trámite el recurso de casación núm. 1495-2011, interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) de 16 de febrero de 2011, dictada en el procedimiento ordinario núm. 56-2008. También impugna la providencia de 16 de abril de 2012, que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el Auto citado.
La recurrente, según se expresa con más detalle en los antecedentes de hecho de esta resolución, imputa a las resoluciones recurridas la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos, porque la interpretación del Tribunal Supremo es rigorista y desproporcionada e incurre en un excesivo formalismo que incumple la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y, en definitiva, el Auto impugnado se funda en un requisito de admisibilidad no exigido por la ley. El Abogado del Estado ha solicitado la estimación del recurso de amparo por entender que la exigencia de los nuevos requisitos jurisprudenciales contenidos en el ATS de 10 de febrero de 2011 constituye una aplicación irrazonable, por contraria a la confianza legítima, de tales requisitos procesales, que comporta una vulneración del derecho de acceso a los recursos. Por su parte, el Ministerio Fiscal ha solicitado la íntegra desestimación del recurso.
2. Los problemas planteados en la demanda de amparo han sido ya abordados en la STC 7/2015, de 22 de enero, en la que el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de examinar otro supuesto de inadmisión de un recurso de casación por omitirse en el escrito de preparación la cita de las normas y jurisprudencia que el recurrente reputase infringidas.
De acuerdo con la doctrina establecida en la referida Sentencia, debe descartarse, en primer lugar, que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por carecer la decisión judicial de la necesaria cobertura legal.
Con carácter general, este Tribunal ha declarado que “corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123 CE)” (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 6), por lo que el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, siendo, si cabe, más limitado en lo referido al recurso de casación, pues (i) el Tribunal Supremo tiene encomendada la función de interpretar la ley con el valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código civil y (ii) el recurso de casación tiene, a su vez, naturaleza extraordinaria, de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto (SSTC 37/1995, de 17 de febrero, FJ 5; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4, y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3).
Asimismo, hemos de recordar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la manera en la que se aplica el art. 6.1 del Convenio a este recurso extraordinario puede depender de particularidades derivadas de la apreciación de conjunto del proceso tramitado y del papel que desempeñe el tribunal de casación, pudiendo las condiciones de admisión de un recurso de casación ser más rigurosas que las propias de un recurso que haya de resolverse en grado de apelación (SSTEDH de 19 de diciembre de 1997, caso Brualla Gómez de la Torre c. España; y de 25 de enero de 2005, caso Puchol Oliver c. España).
Igualmente relevantes son las Sentencias del Tribunal de Estrasburgo recaídas en los casos Sociedad General de Aguas de Barcelona c. España, de 25 de mayo de 2000; Llopis Ruiz c. España, de 7 de noviembre de 2003; e Ipamark c. España, de 17 de febrero de 2004, que presentan en común juzgar resoluciones en las que nuestro Tribunal Supremo inadmitió recursos de casación por considerar que los recurrentes no habían justificado en sus respectivos escritos procesales que la infracción de normas estatales o comunitarias había sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia recurrida. El Tribunal Europeo concluyó con la desestimación de las respectivas demandas, en la medida en que la interpretación que deba darse a los preceptos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) y a las condiciones de su aplicación era una cuestión que dependía de los jueces ordinarios, sin que en estos casos su interpretación pudiera tacharse de arbitraria o irrazonable o de que dificultase la equidad del procedimiento.
Así enmarcada la cuestión, la exigencia de que el escrito de preparación del recurso de casación contenga la cita, siquiera sucinta, de las normas y jurisprudencia que se estimen infringidas, entra dentro de las facultades jurisprudenciales que corresponden al Tribunal Supremo en la interpretación de los requisitos de acceso a la casación.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en el Auto que es objeto de impugnación en el presente recurso, ha afrontado la interpretación del art. 89.1 LJCA (precepto que exige que en el escrito de preparación del recurso de casación se exprese “la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos”), alcanzando la conclusión de que uno de esos requisitos ha de ser la cita, siquiera sucinta, de las normas y jurisprudencia que se estimen infringidas, en atención a que la fase de preparación del recurso de casación tiene sustantividad propia, sin que pueda quedar reducida a un trámite carente de trascendencia. Desde esa óptica, en el Auto impugnado se razona que la exigencia de la cita de las normas y jurisprudencia que el recurrente repute infringidas persigue garantizar que la parte recurrida cuente desde un principio con la información necesaria para adoptar la posición procesal que estime pertinente.
De este modo, el Tribunal Supremo ha tenido en cuenta la finalidad particular del trámite de preparación en el marco general del recurso de casación y ha orientado la nueva exigencia a la mejor consecución de ese fin. Por ello, puede decirse que el Auto impugnado no sólo constituye un ejercicio legítimo de las facultades interpretativas que el art. 123 CE reserva al Tribunal Supremo sino que contiene, asimismo, una ponderación suficiente de los fines propios de la norma y de las consecuencias que su aplicación genera en la esfera del recurrente.
Por lo demás, no concurren las excepcionales circunstancias apreciadas en el caso resuelto en la STC 7/2015, de 22 de enero, en el que la parte, con notoria diligencia, procedió a complementar el escrito de preparación inicialmente presentado para ajustarlo al nuevo criterio jurisprudencial tan pronto como tuvo conocimiento de ello, conducta procesal que el Tribunal Supremo no ponderó, lesionando así el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. En este caso, sin embargo, la parte no procedió del modo expuesto, ni siquiera después de que le fuera notificada la providencia mediante la que el Tribunal Supremo abría el trámite de alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión derivada del defecto advertido.
En consideración a lo hasta aquí argumentado, procede la desestimación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por la mercantil Promotora de Informaciones, S.A.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a catorce de abril de dos mil quince.
Votos particulares
1. Voto particular que formula la Magistrada doña Adela Asua Batarrita respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo avocado al Pleno núm. 2604-2012
En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con pleno respeto a la opinión de la mayoría del Pleno, manifiesto mi discrepancia con la desestimación del amparo negando la vulneración del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, relativa a la falta de cobertura legal de la causa de inadmisión impugnada, pese a que como ponente de la presente Sentencia y, en dicha condición, recojo en ella la opinión mayoritaria del Pleno.
En cuanto a la fundamentación de mi discrepancia, me remito a lo expuesto en el apartado 1 del Voto particular formulado por el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos a la STC 7/2015, de 22 de enero, al que entonces me adherí.
Madrid, a catorce de abril de dos mil quince.
-
1.
Los problemas planteados en la demanda de amparo respecto de la inadmisión de un recurso de casación por omitirse en el escrito de preparación la cita de las normas y jurisprudencia que se reputase infringidas han sido ya abordados por la STC 7/2015 [FFJJ 2, 3].
-
2.
La parte demandante no procedió a complementar el escrito de preparación inicialmente presentado para ajustarlo al nuevo criterio jurisprudencial, ni siquiera después de que le fuera notificada la providencia mediante la que el Tribunal Supremo abría el trámite de alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión derivada del defecto advertido [FJ 3].
-
3.
No concurren las excepcionales circunstancias apreciadas en el caso resuelto en la STC 7/2015 [FJ 3].
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6.1, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, VP
- Artículo 123, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 90.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), VP
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- En general, . 2
- Artículo 89.1, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 19 de diciembre de 1997 (Brualla Gómez de la Torre c. España)
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2000 (Sociedad general de aguas de Barcelona c. España)
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de noviembre de 2003 (Llopis Ruiz c. España)
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 17 de febrero de 2004 (Ipamark c. España)
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de enero de 2005 (Puchol Oliver c. España)
- En general, f. 2
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, Respetado, ff. 2, 3
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos HumanosDoctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, f. 3
- Interpretación de los requisitos procesalesInterpretación de los requisitos procesales, f. 2
- Inadmisión de recurso de casación contencioso-administrativoInadmisión de recurso de casación contencioso-administrativo, ff. 2, 3
- Preparación de recurso de casaciónPreparación de recurso de casación, ff. 1 a 3
- Subsanación de defectos procesalesSubsanación de defectos procesales, f. 2