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Tribunal Constitucional de España

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo avocado número 5157-2012, promovido por doña María de los Ángeles Jordá Escola, representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistida por la Abogada doña Laura Bujons Sampere, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2011, que declaró la inadmisión del recurso de casación núm. 2933-2010. Ha comparecido el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de septiembre de 2012, don Jorge Deleito García, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de doña María de los Ángeles Jordá Escola, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se menciona en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) La demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de diciembre de 2006, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 9 de octubre de 2003, recaída en el expediente núm. 08-10593-2000, 10594-2000 y 10595-2000 (acumulados), relativa al impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 1991.

b) En el seno del procedimiento ordinario núm. 439-2007, dictó Sentencia de 15 de abril de 2010 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, confirmatoria de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central.

c) En fecha 30 de abril de 2010, la representación procesal de la demandante de amparo registró escrito de preparación de recurso de casación contra la Sentencia referida, anunciándolo al amparo del art. 88.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA).

Por providencia de 3 de mayo de 2011, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acordó conceder a las partes del recurso de casación núm. 2933-2010 un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

“No haber citado en el escrito de preparación del recurso de casación las infracciones normativas o jurisprudenciales que la recurrente desarrollará en el escrito de interposición [artículos 88.1; 89.1 y 93.2 a) LRJCA y auto de la Sala de 10 de febrero de 2011, recurso de casación 2927-2010].”

La parte recurrente presentó alegaciones en dicho trámite mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2011, en el que solicitaba la admisión del recurso por haber cumplido los requisitos exigidos por la Sala de forma estable y consolidada para los escritos de preparación de la casación.

d) Por Auto de 10 de noviembre de 2011, la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Primera) declaró la inadmisión del recurso de casación. La resolución se remite al ATS de 10 de febrero de 2011, dictado en el recurso de casación núm. 2927-2010, a la vista de cuya doctrina concluye que, al no contener el escrito de preparación del recurso la cita de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, procedía la inadmisión del mismo por su defectuosa preparación. En la referida resolución se argumenta que: (i) la exigencia de cita de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se estiman infringidas responde a una concepción de la fase de preparación como trámite con sustantividad propia, que no constituye un mero formalismo carente de trascendencia y que persigue garantizar que la parte recurrida cuente desde un principio con la información necesaria para adoptar la posición procesal que estime pertinente; (ii) el cambio de criterio interpretativo operado por el Auto de 10 de febrero de 2011, dictado en el recurso de casación antes citado, culmina una evolución jurisprudencial dirigida a hacer efectiva esa concepción del trámite de preparación del recurso, lo que es perfectamente compatible con el carácter dinámico y adaptativo de la jurisprudencia, que ha de ajustarse a las nuevas realidades en las que se desenvuelven las relaciones jurídicas; iii) lo que prohíbe el principio de igualdad en la aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, no así el cambio razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam; (iv) la aplicación del nuevo criterio a todas las situaciones jurídicas pendientes de resolver, con independencia de la fecha de presentación del escrito de preparación, obedece al “mínimo efecto retroactivo” al que se ha referido el Tribunal Constitucional en el examen de los cambios jurisprudenciales; v) las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, ni con el principio de seguridad jurídica, siempre que se articulen por ley, siendo doctrina reiterada de la Sala Tercera que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

e) Contra el Auto de inadmisión de 10 de noviembre de 2011 fue promovido incidente de nulidad de actuaciones, invocándose el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos (art. 24.1 CE) y el principio de igualdad ante la ley (art. 14 CE), siendo inadmitido dicho remedio procesal por providencia de 25 de junio de 2012.

3. La demanda de amparo aduce la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (art 14 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente del acceso a los recursos (art. 24.1 CE). En síntesis, tales vulneraciones se asientan en los siguientes argumentos que: i) del examen comparativo del escrito de preparación y el de formalización del recurso podía concluirse el cumplimiento de las exigencias impuestas tanto por la Ley jurisdiccional y por la jurisprudencia entonces existente; ii) se proporcionaba a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentaría el recurso de casación, puesto que se hizo una referencia sucinta a los mismos, como venía entonces exigiéndose; iii) con anterioridad a la primera fecha de publicación de la nueva doctrina del Tribunal Supremo ya había sido preparado y formalizado el recurso de casación en este caso; iv) en el momento de preparar e interponer el recurso de casación la jurisprudencia sobre la cuestión analizada no era unánime ni clara, por lo que la inadmisión repercutía en la seguridad jurídica y en la tutela judicial efectiva de quien obraba con la certeza de que sus actuaciones cumplían con la legislación y doctrina jurisprudencial vigentes; v) la aplicación de la doctrina emanada del ATS de 10 de febrero de 2011 requería algún tipo de periodo transitorio, pues lo contrario implicaba la exigencia de requisitos sobrevenidos e inesperados, con centenares de inadmisiones como la que se impugna, contraviniéndose la exigencia de que los cambios jurisprudenciales tengan vocación de futuro.

Por su parte, desde la perspectiva del art. 14 CE se alega que: i) la aplicación lógica del nuevo criterio establecido por el Tribunal Supremo debería limitarse a los recursos de casación preparados con posterioridad al mismo o, como mínimo, a los interpuestos con posterioridad a esa fecha, y no, como ocurre en el presente caso, a los que tanto en la preparación como en la interposición se produjeron con anterioridad; ii) de otro modo, se da una situación menos favorable en aplicación de una misma norma ante supuestos idénticos, como serían los casos anteriores a la existencia de aquella nueva doctrina en los que se admitieron los escritos de preparación que contenían sucintas referencias a los motivos que iban a desarrollarse en el escrito de interposición.

4. Presentada la demanda de amparo, la Sala Segunda de este Tribunal, por Auto de 7 de noviembre de 2013, acordó declarar justificada la abstención para el conocimiento del presente recurso de amparo formulada por el Magistrado don Juan José González Rivas, quedando definitivamente apartado del referido recurso y de todas sus incidencias.

5. Por providencia de 7 de noviembre de 2013, la Sala Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó dirigir atenta comunicación al Tribunal Supremo y a la Audiencia Nacional a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 2933-2010 y al procedimiento ordinario núm. 439-2007, debiendo previamente emplazarse para que pudieran comparecer en el recurso de amparo, en el término de diez días, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de fecha 16 de diciembre de 2013, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones, remitidos por el Tribunal Supremo y por la Audiencia Nacional, así como por personado y parte al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, como solicitó éste en escrito registrado el día 21 de noviembre de 2013. A tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

7. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 20 de enero de 2014, en el que interesa que se dicte sentencia estimatoria por vulneración del art. 24.1 CE. Entiende incumplidas “las exigencias mínimas de confianza legítima de los justiciables”. A su juicio, las nuevas máximas jurisprudenciales contenidas en el ATS de 10 de febrero de 2011 se han aplicado en perjuicio de la recurrente, que había preparado la casación antes de que se pudiera conocer aquella innovadora resolución, de manera que su recurso de casación fue inadmitido en virtud de nuevas “exigencias” jurisprudenciales que razonablemente no se conocían al tiempo de su preparación.

8. En fecha 22 de enero de 2014 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones de la recurrente de amparo, en el que reitera las alegaciones ya contenidas en su demanda de amparo.

9. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite el 6 de febrero de 2014, interesando la desestimación del recurso. A su parecer, el Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo constituye una resolución debidamente motivada, que no está incursa ni en error patente, ni en irrazonabilidad, ni en arbitrariedad. En cuanto al art. 14 CE, razona que la parte recurrente no ha aportado un válido término de comparación.

10. La Sala Segunda de este Tribunal, por Auto de 6 de noviembre de 2014, acordó declarar justificada la abstención para el conocimiento del presente recurso de amparo formulada por el Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, quedando definitivamente apartado del referido recurso y de todas sus incidencias.

11. . El Pleno de este Tribunal, mediante providencia de 15 de abril de 2015, acordó, de conformidad con el art. 10.1 n) LOTC, a propuesta de la Sala Segunda, recabar para sí el conocimiento de este recurso de amparo.

12. Por providencia de 28 de abril de 2015, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 30 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso es determinar si la decisión judicial de inadmitir el recurso de casación contencioso-administrativo, por no haberse citado en el escrito de preparación los concretos preceptos o la jurisprudencia que se reputan infringidos, ha vulnerado (i) el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) desde la perspectiva del derecho de acceso al recurso, a) porque se cumplían los requisitos y las exigencias impuestas en aquel momento por la ley y la jurisprudencia, y b) porque la aplicación de la doctrina emanada del ATS de 10 de febrero de 2011 requería algún tipo de periodo transitorio, pues lo contrario implicaba la exigencia de requisitos sobrevenidos e inesperados, y (ii) el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), porque la aplicación lógica del nuevo criterio establecido por el Tribunal Supremo debería limitarse a los recursos de casación preparados con posterioridad al mismo o, como mínimo, a los interpuestos con posterioridad a esa fecha, y no, como ocurre en el presente caso, a los anteriores, ya que de otro modo se da una situación menos favorable en aplicación de una misma norma ante supuestos idénticos —como serían los casos anteriores a la existencia de aquella nueva doctrina en los que se admitieron los escritos de preparación que contenían sucintas referencias a los motivos que iban a desarrollarse en el escrito de interposición—.

2. Los problemas planteados en la demanda de amparo han sido ya abordados por este Tribunal en la STC 7/2015, de 22 de enero, en la que hemos tenido la oportunidad de examinar otro supuesto de inadmisión de un recurso de casación por omitirse en el escrito de preparación la cita de las normas y la jurisprudencia que el recurrente reputa infringidas.

De acuerdo con la doctrina establecida en la referida Sentencia, debe descartarse, en primer lugar, que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por carecer la decisión judicial de la necesaria cobertura legal.

Con carácter general, este Tribunal ha declarado que “corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123 CE)” (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 6), por lo que el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, siendo, si cabe, más limitado en lo referido al recurso de casación, pues (i) el Tribunal Supremo tiene encomendada la función de interpretar la ley con el valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código civil y (ii) el recurso de casación tiene, a su vez, naturaleza extraordinaria, de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto (SSTC 37/1995, FJ 5; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4; y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3).

Asimismo, hemos de recordar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la manera en la que se aplica el art. 6.1 del Convenio a este recurso extraordinario puede depender de particularidades derivadas de la apreciación de conjunto del proceso tramitado y del papel que desempeñe el tribunal de casación, pudiendo las condiciones de admisión de un recurso de casación ser más rigurosas que las propias de un recurso que haya de resolverse en grado de apelación (SSTEDH de 19 de diciembre de 1997, caso Brualla Gómez de la Torre c. España, y de 25 de enero de 2005, caso Puchol Oliver c. España).

Igualmente relevantes son las Sentencias del Tribunal de Estrasburgo recaídas en los casos Sociedad General de Aguas de Barcelona c. España, de 25 de mayo de 2000; Llopis Ruiz c. España, de 7 noviembre 2003, e Ipamark c. España, de 17 de febrero de 2004, que presentan en común el haber enjuiciado resoluciones en las que nuestro Tribunal Supremo inadmitió recursos de casación por considerar que los recurrentes no habían justificado en sus respectivos escritos procesales que la infracción de normas estatales o comunitarias había sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia recurrida. El Tribunal Europeo concluyó con la desestimación de las respectivas demandas, en la medida en que la interpretación que deba darse a los preceptos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) y a las condiciones de su aplicación era una cuestión que dependía de los jueces ordinarios, sin que en estos casos su interpretación pudiera tacharse de arbitraria o irrazonable o de que dificultase la equidad del procedimiento.

Así enmarcada la cuestión, la exigencia de que el escrito de preparación del recurso de casación contenga la cita, siquiera sucinta, de las normas y jurisprudencia que se estimen infringidas, entra dentro de las facultades jurisprudenciales que corresponden al Tribunal Supremo en la interpretación de los requisitos de acceso a la casación.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en el Auto que es objeto de impugnación en el presente recurso, ha afrontado la interpretación del art. 89.1 LJCA (precepto que exige que en el escrito de preparación del recurso de casación se exprese “la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos”), alcanzando la conclusión de que uno de esos requisitos ha de ser la cita, siquiera sucinta, de las normas y jurisprudencia que se estimen infringidas, en atención a que la fase de preparación del recurso de casación tiene sustantividad propia, sin que pueda quedar reducida a un trámite carente de trascendencia. Desde esa óptica, en el Auto impugnado se razona que la exigencia anteriormente indicada persigue garantizar que la parte recurrida cuente desde un principio con la información necesaria para adoptar la posición procesal que estime pertinente.

De este modo, el Tribunal Supremo ha tenido en cuenta la finalidad particular del trámite de preparación en el marco general del recurso de casación y ha orientado la nueva exigencia a la mejor consecución de ese fin. Por ello, puede decirse que el Auto impugnado no sólo constituye un ejercicio legítimo de las facultades interpretativas que el art. 123 CE reserva al Tribunal Supremo sino que contiene, asimismo, una ponderación suficiente de los fines propios de la norma y de las consecuencias que su aplicación genera en la esfera del recurrente.

3. Debe rechazarse, asimismo, que la exigencia del mencionado requisito viole el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos, por haberse exigido al escrito de preparación del recurso de casación un contenido distinto del que el Tribunal Supremo venía contemplando en la fecha en que fue presentado.

Debemos comenzar recordando que, repetidamente, este Tribunal ha declarado que la selección de normas aplicables y su interpretación corresponde, en principio, a los jueces y tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional que con carácter exclusivo les atribuye el art. 117.3 CE. El control de este Tribunal sólo abarcará el examen de si se ha realizado una selección o interpretación arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente.

Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante (STEDH de 18 de diciembre de 2008, caso Unédic contra Francia, § 74), pues la evolución de la jurisprudencia no es en sí contraria a la correcta administración de justicia, ya que lo contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes (STEDH de 14 de enero de 2010, caso Atanasovski contra la ex República Yugoslava de Macedonia, § 38).

A lo anterior debemos añadir que en el sistema de civil law en que se desenvuelve la labor jurisprudencial encomendada al Tribunal Supremo español, la jurisprudencia no es, propiamente, fuente del Derecho —las sentencias no crean la norma—, por lo que no son miméticamente trasladables las reglas que se proyectan sobre el régimen de aplicación de las leyes. A diferencia del sistema del common law, en el que el precedente actúa como una norma y el overruling, o cambio de precedente, innova el ordenamiento jurídico, con lo que es posible limitar la retroactividad de la decisión judicial, en el Derecho continental los tribunales no están vinculados por la regla del prospective overruling, rigiendo, por el contrario, el retrospective overruling (sin perjuicio de la excepción que, por disposición legal, establezca el efecto exclusivamente prospectivo de la sentencia, como así se prevé en el art. 100.7 LJCA en el recurso de casación en interés de ley).

Así tuvimos ocasión de señalarlo ya en nuestra STC 95/1993, de 22 de marzo, en la que subrayamos que la sentencia que introduce un cambio jurisprudencial “hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice” (FJ 3).

Por lo demás, no concurren las excepcionales circunstancias apreciadas en el caso resuelto en la STC 7/2015, de 22 de enero, en el que la parte, con notoria diligencia, procedió a complementar el escrito de preparación inicialmente presentado para ajustarlo al nuevo criterio jurisprudencial tan pronto como tuvo conocimiento de ello, conducta procesal que el Tribunal Supremo no ponderó, lesionando así el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. En este caso, sin embargo, la parte no procedió del modo expuesto, ni siquiera después de que le fuera notificada la providencia mediante la que el Tribunal Supremo abría el trámite de alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión derivada del defecto advertido.

4. Finalmente, y por lo que se refiere al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y en lo que al presente caso importa, este Tribunal ha reiterado que está vedado a los órganos judiciales el cambio irreflexivo o arbitrario en la aplicación de una norma, lo cual equivale a mantener que, por el contrario, el cambio resulta legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad, con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam o de ruptura ocasional en una línea que se venga manteniendo con normal uniformidad antes de la decisión divergente o se continúe con posterioridad (por todas, SSTC 105/2009, de 4 de mayo, FJ 4, y 178/2014, de 3 de noviembre, FJ 4).

De acuerdo con ello, el Auto del Tribunal Supremo impugnado, lejos de ser una decisión particularizada y adoptada ad hoc por el órgano judicial para resolver ese solo caso o para aplicarlo exclusivamente a la persona del recurrente, constituye la plasmación de un criterio jurisprudencial previamente adoptado con carácter general y con vocación de permanencia para resolver todos los supuestos de las mismas características.

5. En consideración a lo argumentado en los anteriores fundamentos jurídicos, procede la desestimación del recurso de amparo interpuesto.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña María de los Ángeles Jordá Escola.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a treinta de abril de dos mil quince.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Antonio Narváez Rodríguez.

Número y fecha BOE [Núm, 136 ] 08/06/2015
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 30/04/2015
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña María de los Ángeles Jordá Escola en relación con el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que inadmitió su recurso de casación frente a la Sentencia de la Audiencia Nacional sobre impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso) y a la igualdad ante la ley: inadmisión de un recurso de casación basada en la omisión, en el escrito de preparación, de la cita de las normas y jurisprudencia que el recurrente consideraba infringidas (STC 7/2015).

Resumen

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación por defectos en el escrito de preparación al no citar expresamente los preceptos legales que se consideran vulnerados. La Sentencia desestima el amparo pues no concurren las circunstancias presentes en la STC 7/2015, de 22 de enero, porque el recurrente no intentó subsanar los defectos padecidos en el escrito de preparación.

  • 1.

    Los problemas planteados en la demanda de amparo respecto de la inadmisión de un recurso de casación por omitirse en el escrito de preparación la cita de las normas y jurisprudencia que se reputase infringidas han sido ya abordados por la STC 7/2015 [FFJJ 2, 3].

  • 2.

    La parte demandante no procedió a complementar el escrito de preparación inicialmente presentado para ajustarlo al nuevo criterio jurisprudencial, ni siquiera después de que le fuera notificada la providencia mediante la que el Tribunal Supremo abría el trámite de alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión derivada del defecto advertido [FJ 3].

  • 3.

    No concurren las excepcionales circunstancias apreciadas en el caso resuelto en la STC 7/2015 [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 4
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Artículo 123, f. 2
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • En general, f. 2
  • Artículo 89.1, f. 2
  • Artículo 100.7, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
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