La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 446-2020, promovido por Aluminios del Maestre, S.A., contra el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Villafranca de los Barros (Badajoz), de 20 de noviembre de 2019, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones planteado contra la sentencia 14/2019, de 6 de febrero, dictada en el procedimiento ordinario núm. 497-2018, promovido por la entidad Casimiro Canónico Santos, S.L., personada en estas actuaciones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 22 de enero de 2020, la procuradora de los tribunales doña María Soledad Domínguez Macías, actuando en nombre y representación de Aluminios del Maestre, S.A., bajo la defensa del letrado don Luis Corchero Romero, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas.
2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:
a) En fecha 29 de junio de 2018, la entidad Casimiro Canónico Santos, S.L., interpuso demanda de reclamación de cantidad contra la ahora recurrente de amparo, en el ejercicio de una acción de repetición. Incoado procedimiento ordinario (núm. 497-2018), por decreto del letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Villafranca de los Barros (Badajoz), de 9 de octubre de 2018 se acordó la admisión a trámite de la demanda, así como la notificación y emplazamiento de la demandada, con traslado de la demanda y documentación anexa, en el domicilio propuesto por la parte actora, que estaba ubicado en el polígono Los Varales, Avda. del Trabajo, s/n, de Villafranca de los Barros.
b) A pesar de lo anterior, la notificación y emplazamiento se produjeron a través del servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. Más en concreto, a través de la dirección electrónica habilitada. Según las certificaciones obrantes en las actuaciones, consta que la notificación de la cédula de emplazamiento tenía como número de referencia el “acto 06149410010000019227/2018”, y que fue enviada el 11 de octubre de 2018, a las 8:30 horas, sin que conste fecha de retirada por el destinatario.
c) Por diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2018 se declaró a la recurrente en situación de rebeldía procesal, y se convocó a la audiencia previa. Consta que la notificación de esta diligencia tenía como número de referencia el “acto 06149410010000023816/2018”, y que fue enviada también por vía telemática el 20 de diciembre de 2018, a las 9:42 horas, sin que fuera retirada por la entidad destinataria.
d) Celebrada la audiencia previa el 29 de enero de 2019, con la sola asistencia de la parte demandante, el 6 de febrero de 2019 se dictó sentencia estimatoria de la demanda, que también fue notificada a través de la dirección electrónica habilitada. En concreto, según la certificación obrante en las actuaciones, la notificación tenía como número de referencia el “acto 06149410010000002024/2019”, y fue enviada el 14 de febrero de 2019, a las 9:55 horas, sin que fuera retirada por el destinatario.
La sentencia fue declarada firme por diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2019, en la que se afirmaba que la sentencia había sido notificada a las partes el 7 de febrero de 2019. La declaración de firmeza también fue notificada electrónicamente en fecha 06 de septiembre de 2019, a las 9:56 horas.
e) En fecha 2 de septiembre de 2019, la entidad Aluminios del Maestre, S.A., se personó en el procedimiento, interesando que se le diera traslado de lo actuado.
f) En fecha 5 de septiembre de 2019, la entidad ahora recurrente presentó un incidente de nulidad de actuaciones, solicitando la nulidad de la sentencia y la retroacción del procedimiento hasta el momento de la admisión a trámite de la demanda, a fin de proceder a su contestación. En el mismo se alegaba haber tenido conocimiento de la existencia del proceso por el embargo trabado en sus cuentas corrientes, en el marco del procedimiento de ejecución núm. 315/2019, derivado de la firmeza de la citada sentencia. En el escrito se invocaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, y del derecho de defensa (art. 24 CE). Se indicaba la infracción de lo dispuesto en el art. 155.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), es decir, por no haberse notificado la demanda y el primer emplazamiento en el domicilio de la demandada, y con entrega de la documentación correspondiente. Y, finalmente, se hacía una amplia reseña de la STC 47/2019, de 8 de abril, cuya doctrina entendía aplicable a ese supuesto.
g) Por auto de 20 de noviembre de 2019 el juzgado desestimó el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la entidad recurrente. En su fundamento jurídico segundo, y tras constatar la forma telemática de las notificaciones impugnadas, se admite el conocimiento de la “nueva doctrina constitucional” mencionada en el escrito. No obstante, considera que el órgano judicial “actuó conforme al Derecho vigente y aplicable durante la tramitación de [ese] procedimiento (previo a tal doctrina) y, por ende, ninguna indefensión se le causó a la parte demandada”. Para ello, señala que la STC 6/2019 (a la que se remite la STC 47/2019) fue publicada con posterioridad a la sentencia dictada en su procedimiento (en concreto, el 14 de febrero de 2019). Sobre esa base, con cita y reseña de los arts. 31.1 y 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), entiende que la STC 6/2019 no puede “afectar a la fuerza de cosa juzgada de sentencias firmes ya dictadas y, como consecuencia, al principio de seguridad jurídica”, y “mucho menos” cuando en esa sentencia “no se declara la inconstitucionalidad de una norma”. Otro tanto sucede con la STC 47/2019, como se expone en el fundamento jurídico tercero del auto impugnado. Para el juzgado, esa sentencia “nada concreta sobre la posible retroactividad de [su] interpretación, por lo que entiende […] que debe prevalecer […] la fuerza de cosa juzgada de la sentencia firme ya dictada y el principio de seguridad jurídica”. Continúa argumentando que la “eficacia temporal del cambio de criterio jurisprudencial debe ser templada cuando su aplicación se traduce, en la práctica, en la exigencia de un requisito procesal de carácter formal del que depende la acción o el recurso que no se entendía exigible en el momento de la presentación del escrito, pues así lo impone el parámetro constitucional de la racionalidad de la decisión judicial y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, interdicción de la arbitrariedad y principio tempus regit actum, los cuales [se] entiende incompatibles con declarar en este momento la nulidad de todo lo actuado”. Finalmente, se reconoce el “especial deber que tienen los órganos judiciales de garantizar la efectividad de los actos de comunicación procesal, dada su vinculación [con] el derecho fundamental de defensa y a una tutela judicial efectiva”. No obstante, señala que, por un lado, “hay constancia de la correcta remisión del acto de comunicación”, y por otro, que el emplazamiento se hizo siguiendo las “instrucciones dadas por el Ministerio de Justicia en el año 2016”. De manera que solo “tras el fallo de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 8 de abril de 2019 [es] cuando el Ministerio de Justicia ha comunicado a todos los secretarios de gobierno de Tribunales Superiores de Justicia, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo la obligación de notificar la citación o primer emplazamiento a las sociedades y demás personas jurídicas demandadas en su domicilio, y no mediante comunicación telemática a través de la dirección electrónica habilitada facilitada por el Ministerio de Hacienda”.
Este auto fue notificado en fecha 4 de diciembre de 2019, con expresa indicación de que no cabía recurso alguno contra el mismo.
h) En fecha 22 de enero de 2020 tuvo entrada en el registro de este tribunal la presente demanda de amparo, que tiene por objeto el auto de 20 de noviembre de 2019 por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones planteado contra la sentencia de 6 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Villafranca de los Barros (Badajoz) en el procedimiento ordinario núm. 497-2018.
3. La demanda de amparo alega que la resolución impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, así como el derecho de defensa (art. 24 CE).
Tras exponer los antecedentes de hecho que considera de interés, el recurrente afirma que el órgano judicial incumplió la normativa procesal (art. 155.2 LEC), al haber notificado telemáticamente el primer emplazamiento, cuando la norma exige que se haga de forma personal y con entrega de la documentación anexa. Esta infracción procesal le ha causado una doble indefensión. Por un lado, le ha privado del conocimiento de la existencia del proceso y, por lo tanto, del derecho de acceso a la jurisdicción para desplegar su derecho de defensa; y por otro lado, le ha privado de su derecho al recurso, al no haber podido impugnar la sentencia dictada. La demanda reseña parcialmente la STC 47/2019, como ya hizo en el incidente de nulidad de actuaciones, y muestra su disconformidad con los argumentos empleados en la resolución impugnada. Considera que el órgano judicial alude a un supuesto efecto irretroactivo de la doctrina de este tribunal, que solo es aplicable en los casos de recursos de inconstitucionalidad contra disposiciones normativas.
La demanda dedica un apartado a justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, en el que se alega expresamente que es “precisamente la vulneración de [la] consolidada doctrina” de este tribunal, concretada en las SSTC 6/2019 y 47/2019, lo que justifica el requisito exigido en el art. 49.1 LOTC.
La demanda finaliza solicitando su estimación, con el consiguiente restablecimiento en el derecho vulnerado, mediante la reposición (sic) de las actuaciones “al momento de ser practicada la notificación del emplazamiento para contestar la demanda, para que se proceda a su correcto emplazamiento”.
4. Una vez recibidas las actuaciones, la Sección Cuarta de este tribunal dictó providencia el 6 de octubre de 2020 por la que acordó: (i) admitir a trámite el recurso, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)]”; y (ii) dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Villafranca de los Barros, a fin de que remita “certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 497/2018”, debiendo “emplazarse […] a quienes hubieran sido parte en el procedimiento” de origen, excepto a la “recurrente en amparo”, para poder comparecer en el presente proceso constitucional en el plazo de diez días.
5. Por escrito presentado en el registro de este tribunal el 23 de noviembre de 2020, el procurador de los tribunales don Elías Gutiérrez Benito, actuando en nombre y representación de la entidad Casimiro Canónico Santos, S.L., bajo la dirección letrada de don Luis Martín Terro Saiz-Pardo, solicitó que se le tuviera por personada en este recurso, entendiéndose con esa representación las sucesivas diligencias y notificaciones que se produjeran.
6. Con fecha 15 de diciembre de 2020, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal dictó diligencia de ordenación por la que se acordó, de un lado, tener por personado y parte a la entidad Casimiro Canónico Santos, S.L., a través de la procuradora mencionada, y de otro, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.
7. La fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones el 19 de enero de 2021, por el que interesó de este tribunal que dictara sentencia otorgando el amparo a la recurrente, con reconocimiento de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), y su restablecimiento mediante la declaración de nulidad de “todo lo actuado desde la notificación y emplazamiento efectuado electrónicamente el día 11 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Villafranca de los Barros, en el juicio procedimiento ordinario 497-2018”, así como la retroacción de las actuaciones “al momento inmediatamente anterior a dicha notificación para que se le dé al recurrente [la] posibilidad de ejercer su derecho [a] contestar a la demanda”.
En su escrito, la fiscal comienza con una reseña de los antecedentes que consideró de interés, para continuar señalando que nos encontramos ante el mismo supuesto que ya fue resuelto en sentido estimatorio mediante las SSTC 40/2020, de 27 de febrero y 43/2020, de 9 de marzo, cuyo contenido extracta parcialmente. En estas resoluciones se concedió el amparo solicitado por aplicación de la doctrina expuesta, a su vez, en las SSTC 6/2019, de 17 de enero y 47/2019, de 8 de abril, de las que se deriva la obligatoriedad de que el primer emplazamiento se realice de manera personal y con entrega en papel de la documentación, conforme a lo dispuesto en el art. 155.2 LEC. Para la fiscal, además, “el razonamiento de la juez de instancia basado en los artículos 31.1 y 40 LOTC debe ser rechazado de plano pues, al no encontrarnos en tales supuestos —procedimientos de inconstitucionalidad— no devienen aplicables en este”.
8. La representante procesal de la entidad recurrente presentó su escrito de alegaciones el 25 de enero de 2021. En el mismo interesó que se dictara resolución estimatoria del recurso de amparo reiterando los argumentos expuestos en la demanda, y haciendo propios los razonamientos del informe emitido por el Ministerio Fiscal.
9. En fecha 26 de enero de 2021 tuvo entrada el escrito de alegaciones de la representación de la entidad Casimiro Canónico Santos, S.L., En el mismo se plantea, inicialmente, la falta de especial trascendencia constitucional del recurso, que se concreta en que la demanda no ha distinguido “claramente entre la argumentación dirigida a razonar la existencia de la lesión […] invocada y la destinada a justificar que el problema planteado tiene una especial trascendencia constitucional”. A su juicio, el recurrente pretende “obtener una instancia más”, cuando “resulta más que evidente que si en su momento no recibió la comunicación del juzgado […] fue sencillamente porque no prestó una diligencia precisa, exigida legalmente”. El juzgado “actuó de forma correcta y dentro de los términos que en ese momento fijaba[n] las normas procesales e instrucciones al respecto”.
En cuando a la cuestión de fondo, se reiteran los argumentos expuestos en el auto impugnado, que se considera ajustado a Derecho. La actuación judicial fue conforme con la normativa vigente. La supuesta indefensión del recurrente fue debida exclusivamente a su falta de diligencia al consultar o supervisar el sistema de notificaciones establecido, mientras que las SSTC 6/2019 y 47/2019 se dictaron con posterioridad a la actuación judicial, por lo que no procede su aplicación retroactiva de conformidad con lo dispuesto en los arts. 31.1 y 40 LOTC, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica.
En consecuencia, interesa la desestimación del recurso de amparo.
10. Por la Secretaría de Justicia se ha dictado diligencia el 29 de enero de 2021, dejando constancia de la presentación de los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y de la representación procesal de las partes personadas, quedando el asunto concluso y pendiente para deliberación cuando por turno corresponda.
11. Mediante providencia de fecha 11 de febrero de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.
La presente demanda plantea un supuesto de hecho idéntico a los ya resueltos en anteriores precedentes de este tribunal en los que se impugnaba la actuación judicial consistente en la inadmisión de incidentes de nulidad de actuaciones, por considerar realizados conforme a Derecho las notificaciones de la admisión de una demanda y el consiguiente emplazamiento para personación a través del servicio de notificaciones electrónicas y de dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.
La demanda de amparo alega, en esencia, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a no padecer indefensión, al no haberse efectuado aquel emplazamiento de manera personal y con entrega en papel de la documentación correspondiente, tal y como establecen las normas de la Ley de enjuiciamiento civil.
El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la estimación del amparo. La parte contraria en el procedimiento judicial de origen interesa la desestimación del recurso, planteando su falta de especial trascendencia constitucional.
2. Sobre la especial trascendencia constitucional del recurso.
La representación procesal de la entidad Casimiro Canónico Santos, S.L., plantea en su escrito de alegaciones la falta de especial trascendencia constitucional del recurso. Aunque formalmente no invoca la concurrencia de un óbice procesal, motivos de congruencia argumental con las alegaciones formuladas por las partes aconsejan abordar esta cuestión con carácter previo a la resolución de la queja objeto del recurso.
La relevancia constitucional es, ciertamente, requisito exigible de conformidad con lo que disponen los arts. 49.1 y 50.1 b) LOTC y, por consiguiente, de orden público procesal (STC 159/2019, de 12 de diciembre, FJ 2, por remisión a la STC 113/2012, de 24 de mayo, FJ 2, y las allí citadas). Exigencias de certeza y buena administración de justicia (STEDH de 20 de enero de 2015, asunto Arribas Antón c. España, § 46) obligan, pues, a explicitar el cumplimiento del mismo con el fin de hacer cognoscibles los criterios empleados al efecto por este tribunal que, en este caso, han sido objetados por una de las partes.
En primer lugar, debemos recordar que la inicial admisión a trámite de la demanda de amparo no es obstáculo para, después, abordar o reconsiderar en sentencia la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales (por todas, SSTC 19/2014, de 10 de febrero, FJ 2, o 69/2011, de 16 de mayo, FJ 2). Nada impide que este tribunal, en el trámite de dictar sentencia y, por tanto, en un momento o fase procesal distintos del previsto para la admisión del recurso, pueda examinar, incluso de oficio, los requisitos exigidos para su admisión a trámite y, en caso de comprobar su incumplimiento, dictar un pronunciamiento de inadmisión del amparo solicitado (entre muchas, SSTC 126/2011, de 18 de julio, FJ 2, y 8/2017, de 19 de enero, FJ 2).
A partir de las anteriores consideraciones iniciales, este tribunal ha decidido admitir el presente recurso de amparo porque apreció una especial trascendencia constitucional en el mismo (art. 50.1 b LOTC), vinculada a una “negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal” [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)].
No encontramos ahora razones para modificar esa apreciación. Como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes de esta sentencia, la parte demandante en el procedimiento de origen considera que no se cumple el requisito de la especial trascendencia constitucional de este recurso. En realidad, lo que plantea no es la falta de trascendencia sino la falta de justificación de esa trascendencia, porque considera que el ahora recurrente no ha objetivado o deslindado de forma adecuada la trascendencia constitucional del recurso de la propia vulneración alegada.
Sin embargo, un análisis conjunto de los argumentos expuestos en la resolución impugnada, de las vulneraciones alegadas y de la justificación de la especial trascendencia constitucional planteada en la demanda, nos lleva a la conclusión de que esta expone, si bien sucintamente, los motivos por los que entiende que concurre este requisito procesal (art. 50.1 a, en relación con el art. 49.1 LOTC). El recurrente no alega ningún apartado concreto de la STC 155/2009, pero de los términos de su escrito se deduce que invoca un incumplimiento del deber del órgano judicial de acatar la doctrina de este tribunal. De hecho, en la demanda se dice expresamente que se había invocado ante el juzgado la “doctrina constitucional contenida en las sentencias 6/2019 de 17 de enero de 2019 y 47/2019, de 8 de abril del mismo año”, y que es “precisamente la vulneración de esta consolidada doctrina lo que justifica la especial trascendencia constitucional del recurso que exige el último inciso del apartado 1 del art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a cuyo contenido nos remitimos”.
Por ello, sin incurrir en la reconstrucción de la demanda, ni suplir las razones de las partes —sobre las que recae la carga de la argumentación— (tal y como proscriben, entre otras, las SSTC 42/2008, de 10 de marzo, y 182/2009, de 7 de septiembre), procede dar adecuada respuesta a la cuestión de fondo objeto de este recurso de amparo.
3. Aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión planteada.
Una vez desestimada la cuestión formal alegada, y planteado el debate en los términos descritos, debe indicarse que el Pleno de este tribunal ha dictado la STC 40/2020, de 27 de febrero, en la que ha tenido la oportunidad de resolver un recurso de amparo donde se dio respuesta a los mismos argumentos que defienden aquí las partes, con fallo estimatorio de la demanda. El pronunciamiento contenido en la citada STC 40/2020, ha sido ulteriormente reiterado en las SSTC 43/2020, de 9 de marzo; 55/2020, de 15 de junio; 76/2020, de 29 de junio; o 176/2020, de 30 de noviembre, por citar algunas de las más recientes.
Descartada en este caso la concurrencia de algún elemento distintivo que obligue a una fundamentación o resultado diferente a lo declarado entonces, procede por tanto que hagamos aplicación de la doctrina expuesta en el citado precedente.
Así, en el fundamento jurídico 3 de esa resolución se advierte que es de aplicación la doctrina de este tribunal plasmada en sus SSTC 6/2019, de 17 de enero, FJ 4 a), dictada en sede de cuestión de inconstitucionalidad, y 47/2019, de 8 de abril, FJ 4 a), recaída en proceso de amparo. En ambos supuestos se afirma la “garantía del emplazamiento personal del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la Ley de enjuiciamiento civil (directa o supletoriamente), como primera comunicación con el órgano judicial competente, sin que pueda ser sustituida por una comunicación electrónica”, tal y como ocurre con la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. El emplazamiento personal se exige en el art. 155.1 LEC, y lo complementa la regla del art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y documentos para ese primer emplazamiento. El incumplimiento de este deber del órgano judicial “acarrea por tanto la conculcación [del] derecho fundamental” a la tutela judicial efectiva, como ya ha declarado este tribunal en varios recursos de amparo referidos a procesos laborales, civiles y concursales, que se especifican en el mismo fundamento jurídico 3, precisamente en aplicación de la doctrina de referencia (ver, en tal sentido, las SSTC 102/2019, de 16 de septiembre, FJ 2; 122/2019, de 28 de octubre, FJ 3; 129/2019, de 11 de noviembre, FJ 4; 150/2019, de 25 de noviembre, FJ 3, y 7/2020, de 27 de enero, FJ 2).
Finalmente, constata entonces la STC 40/2020, en su FJ 4, como ha de hacerse también en el presente supuesto, que las resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente. El juzgado optó por un emplazamiento a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, que no está previsto en la normativa procesal para estos casos. Ese sistema de notificación determinó que el procedimiento se siguiera a espaldas de la entidad ahora recurrente, que no pudo ejercer las acciones que tuviera por conveniente.
Una vez tuvo conocimiento del proceso, y planteado el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones, este fue indebidamente desestimado.
En efecto, el ahora recurrente expuso ante el juzgado la existencia de una doctrina consolidada de este tribunal, y el juzgado rechazó su aplicación mediante la invocación de su supuesta irretroactividad y de una pretendida primacía vinculante de unas instrucciones gubernativas sobre los sistemas de notificaciones telemáticas.
Los razonamientos empleados en el auto impugnado no pueden ser acogidos. El juzgado consideró que no debía aplicar la doctrina de este tribunal, argumentando para ello lo dispuesto en los arts. 31 y 40 LOTC que, como el propio juzgado reconoce, están previstos para los procedimientos de inconstitucionalidad de disposiciones normativas (art. 40 LOTC), de naturaleza muy diversa a la que nos ocupa. Menor consistencia tiene el argumento de que se actuó en cumplimiento de las instrucciones gubernativas recibidas sobre la utilización del sistema de notificaciones telemáticas con las personas jurídicas, que se modificaron con posterioridad a las sentencias de este tribunal invocadas en el incidente. De esta forma, el juzgado obviaba el deber contenido en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de interpretar y aplicar las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, “conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”. Una vez invocada la doctrina de este tribunal, el juzgado debió aplicarla en el caso concreto a fin de reparar la vulneración alegada, lo que no hizo.
En consecuencia, procede la estimación del amparo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.
Procede, igualmente, el restablecimiento del derecho vulnerado, acordando la nulidad de la resolución impugnada y de todo lo actuado en el procedimiento de origen, desde el momento en que se proveyó al emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones para que el juzgado practique dicho emplazamiento en los términos exigidos por la ley (art. 155.1 y 273.4 LEC), de manera respetuosa con el derecho fundamental de la demandante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por la entidad Aluminios del Maestre, S.A., y, en su virtud:
1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.
2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto de 20 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Villafranca de los Barros (Badajoz) en el proceso ordinario núm. 497-2018, así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del decreto de 9 de octubre 2018, por el que se acordó la admisión a trámite de la demanda y la notificación y emplazamiento a la parte demandada, ahora recurrente.
3º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente posterior al dictado del decreto de 9 de octubre de 2018, debiendo llevarse a cabo de nuevo por el juzgado el trámite de notificación y emplazamiento a la parte demandada, de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a quince de febrero de dos mil veintiuno.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1, 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 31, f. 3
- Artículo 40, f. 3
- Artículo 49.1, f. 2
- Artículo 50.1 a), f. 2
- Artículo 50.1 b), f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 5.1, f. 3
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 155.1, f. 3
- Artículo 273.4, f. 3
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, f. 3
- Incumplimiento generalizado de la doctrina constitucionalIncumplimiento generalizado de la doctrina constitucional, f. 2
- Negativa judicial al acatamiento de la doctrina constitucionalNegativa judicial al acatamiento de la doctrina constitucional, f. 2
- Comunicaciones electrónicas en la Administración de justiciaComunicaciones electrónicas en la Administración de justicia, f. 3
- Actos de comunicación al domicilio de las partes aún no personadasActos de comunicación al domicilio de las partes aún no personadas, f. 3
- Falta de emplazamiento personalFalta de emplazamiento personal, f. 3