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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta; y los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7502-2019, promovido por Penrei Inversiones, S.L., contra el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, de 19 de noviembre de 2018, que inadmitió la demanda de oposición a la ejecución formulada por dicha mercantil, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 363-2018 instado por la entidad Banco de Sabadell; y contra el auto del mismo juzgado, de 30 de octubre de 2019, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la mercantil Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., contra la anterior resolución. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Se ha personado la entidad Pera Assets Designated Activity Company, actuando como sucesora procesal del banco ejecutante. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 26 de diciembre de 2019, la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta, actuando en nombre y representación de Penrei Inversiones, S.L., bajo la defensa de la letrada doña Anju Nirmala Benavent Rodríguez, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

a) La entidad Banco de Sabadell, S.A., interpuso demanda de ejecución sobre bienes hipotecados contra las mercantiles Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y Penrei Inversiones, S.L., en relación con la finca registral 43.351 sita en el término municipal de Lorca, resultando la primera de las demandadas la deudora hipotecaria y, la segunda, titular de un derecho de uso y disfrute sobre dicho inmueble.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, al que correspondió el conocimiento del proceso, dictó auto el 27 de junio de 2018 por el que acordó el despacho de ejecución (procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 363-2018), requiriendo de pago a las ejecutadas y alternativo derecho a oponerse a la ejecución en el plazo de diez días.

b) El 3 de julio de 2018, el servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre remitió un correo al buzón de la dirección electrónica habilitada de la entidad aquí recurrente en amparo, avisándole de una notificación del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Lorca relativa al proceso “EJH/0000363/2018”, notificación a la que podía acceder entre los días 3 de julio y 18 de agosto de 2018.

c) El 3 de agosto de 2018 por personal de la recurrente se accedió al enlace remitido por la dirección electrónica habilitada y, con ello, a la notificación enviada por el juzgado de primera instancia ejecutor en relación con el procedimiento hipotecario núm. 363-2018. También en esa fecha, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre emitió un certificado electrónico que obra en las actuaciones del proceso, dejando constancia de que la notificación había sido “aceptada”.

d) El 31 de agosto de 2018, el representante procesal de la demandante de amparo formalizó ante el juzgado a quo el escrito de oposición al despacho de ejecución.

e) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca proveyó a los dos escritos de oposición a la ejecución de las ejecutadas en una misma resolución, dictando auto el 19 de noviembre de 2018, con esta dispositiva:

“Acuerdo:

1. Inadmitir a trámite la oposición formulada por la parte ejecutada Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y Penrei Inversiones, S.L., representada por el procurador D. Antonio Serrano Caro por estar presentada fuera de plazo, contra Banco Sabadell, S.A.

2. Mandar seguir con la presente ejecución y en los términos ya acordados”.

En el antecedente de hecho segundo se había hecho constar que:

“En fecha 29-06-18 se notificó y requirió en legal forma a través de la sede judicial electrónica a ambas ejecutadas, y en fecha 31-08-18 se ha presentado por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y Penrei Inversiones, S.L., oposición a la ejecución hipotecaria”.

En cuanto a la inadmisión del escrito de oposición a la ejecución presentado por ambas entidades, el auto razonó en su fundamento de Derecho único lo que sigue:

“Se establece en el artículo 134 de la LEC, la improrrogabilidad de los plazos establecidos en la misma, y en el artículo 136 de la LEC, que transcurrido o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate.

Establece el artículo 695 LEC, que la parte ejecutada pueda oponerse al despacho de ejecución en los términos previstos en dicho artículo y en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación del auto y del decreto. Constando en el presente supuesto que la parte ejecutada se ha opuesto una vez transcurrido el plazo que legalmente se le otorga, debe ser inadmitida su oposición por extemporánea, de conformidad con lo establecido en los preceptos citados”.

Como pie de recurso, se ofrecía “recurso de apelación, que se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquella”.

f) Pese a la instrucción del medio impugnatorio indicado, tanto la entidad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., como la aquí demandante de amparo Penrei Inversiones, S.L., actuando bajo la misma representación procesal, interpusieron por separado recurso de reposición contra el anterior auto.

En lo que aquí importa, que es el promovido por la segunda de las entidades mencionadas, el recurso defendió que la notificación y requerimiento de pago tuvo lugar cuando accedió al contenido de la notificación electrónica remitida y no antes, siendo desde entonces que cabía computar el plazo de diez días del art. 556 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Con invocación también de los arts. 135, 152.1.2.3, 155.2, 162 y 273 LEC, y doctrina de este Tribunal Constitucional sobre el derecho a no padecer indefensión y la importancia de los actos de comunicación procesal, afirmó que de no tener el juzgado por formulada su demanda de oposición al despacho de ejecución, se vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva y sin indefensión, quedando denunciado a esos efectos.

g) El juzgado ejecutor admitió por providencia de 28 de diciembre de 2018 los dos recursos de reposición interpuestos por cada una de las demandadas.

Dicho órgano judicial dictó auto el 30 de octubre de 2019, con la siguiente dispositiva:

“Se desestima el recurso de reposición interpuesto por el/la procurador/a D./Dª. Antonio Serrano Caro, en representación de la mercantil ‘Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L.’, contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2018, el cual se confirma en sus propios términos”.

En el antecedente de hecho primero, se había hecho constar que: “En el presente proceso se ha interpuesto por el/la procurador/a D./Dª. Antonio Serrano Caro, en representación de la mercantil ‘Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L.’, recurso de reposición contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2018, en el que se inadmitía la oposición a la ejecución formulada por dicha parte por extemporánea”.

Los argumentos que fundaron dicha decisión se expusieron en el razonamiento jurídico único:

“Debe ser desestimado el recurso de reposición interpuesto por ser el auto por recurrido conforme a la normativa procesal vigente en materia de oposición a la ejecución (artículos 556.1 LEC y concordantes) y de actos de comunicación. Así, pese a las alegaciones del recurrente que pretende mantener que el escrito de oposición fue presentado en plazo para ello por entender que el auto despachando la ejecución y el requerimiento efectuado debe entenderse notificado en fecha 3 de agosto de 2018, en la que se accedió efectivamente a las citadas resoluciones, lo cierto es que debe tenerse en cuenta la fecha en la que efectivamente tuvo la parte posibilidad de acceder a las mismas, de lo contrario se estaría dejando al arbitrio de las partes obligadas a utilizar el sistema electrónico de comunicaciones el cumplimiento de los plazos procesales dispuesto en la normativa.

Los artículos citados como infringidos por la parte recurrente (arts. 135, 152, 162 y 273 y siguientes de la LEC) han sido perfectamente respetados en el presente procedimiento. La propia parte recurrente afirma estar obligada a utilizar los medios electrónicos en sus comunicaciones con el juzgado y afirma que la notificación se remitió a la dirección de correo electrónico ‘habilitada’ del titular a las que se refiere el art. 162 de la LEC, que tiene carácter de norma especial, destinada a regular los actos de comunicación por medios electrónicos o similares. No existiendo discusión ni duda acerca de la aplicabilidad de dicho precepto, al reconocer la propia recurrente la obligatoriedad en el uso de dichos medios en las relaciones con la administración de justicia, se llega a la conclusión de que lo dispuesto en el mismo es claro y ha sido respetado. Del propio documento núm. 1 aportado con el escrito interponiendo recurso de reposición y de las propias alegaciones vertidas por la recurrente, resulta la correcta recepción de la notificación en fecha 03/07/2018, fecha en la que se materializó la ‘puesta a disposición’ de la notificación correctamente y del propio documento resulta que pasaron más de tres días desde la misma sin que se hubiera accedido al contenido hasta el día 3 de agosto de 2018, por tanto, en aplicación estricta de lo dispuesto en el apartado segundo del art.162 de la LEC, sin que se haya justificado por el recurrente una imposibilidad de acceder al sistema en este plazo. Por todo ello debe ser desestimado el recurso interpuesto, al ser el auto recurrido plenamente ajustado a Derecho, al inadmitir un escrito que fue presentado fuera de plazo cuando ya había precluido la posibilidad de hacerlo”.

Como pie de recurso, el auto indicaba que contra dicha resolución “no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuera posible, la resolución definitiva (artículo 454 de la LEC)”. Tanto este auto como el anterior de 19 de noviembre de 2018, fueron notificados por el juzgado al procurador de la demandante de amparo a través del sistema Lexnet, tal como obra en las actuaciones.

h) Notificado este auto a las entidades Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y Penrei Inversiones, S.L., esta última, mediante escrito de 16 de noviembre de 2019, se dirigió al juzgado afirmando “[q]ue se ha notificado a esta parte auto de fecha 30 de octubre de 2019, por el que se desestima nuestro recurso de reposición en el procedimiento de referencia”, interesando la entrega de testimonio o copia certificada de dicha resolución para acudir en amparo ante este tribunal. Solicitud que por su lado también formuló la entidad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L.

En respuesta a ambas peticiones, el letrado de la administración de justicia del juzgado a quo, dictó diligencia de ordenación el 26 de febrero de 2020 proveyendo en el siguiente sentido:

“Los anteriores escritos presentados por el procurador D. Antonio Serrano Caro en nombre y representación de Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur y Penrei Inversiones, únanse y conforme a lo interesado expídase testimonio de auto de fecha 30 de octubre de 2019”.

3. La demanda de amparo alega que las resoluciones judiciales impugnadas causaron, en primer lugar, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) de la entidad recurrente, al haberse efectuado su emplazamiento como ejecutada en el procedimiento hipotecario de referencia a través de un correo electrónico remitido por un servicio de notificaciones electrónicas, y no mediante entrega de la documentación correspondiente en papel en la sede de su domicilio social, tratándose de su primer emplazamiento judicial en el proceso, como establece el art. 273 LEC, en relación con los arts. 135, 152, 162 y en especial el art. 155.1 de esta ley, objetando también que el juzgado haya hecho el cómputo del plazo para oponerse, desde la fecha del envío del correo a la dirección electrónica habilitada y no del acceso a la notificación, inadmitiendo así su escrito.

Sobre el auto de 30 de octubre de 2019 se alega por la recurrente que el juzgado ha fundamentado su segunda decisión en una interpretación forzada y contradictoria de las normas procesales, al incluir indicaciones equívocas en el aviso de puesta a disposición, además de infringir las prescripciones sobre el primer emplazamiento en sede judicial.

Alega también la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en cuanto a un proceso de defensa contradictoria, y del derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), aunque sin concreción al caso. Y solicita la estimación del amparo, con nulidad de los dos autos recurridos y la retroacción de las actuaciones al momento previo al dictado de la primera de aquellas, a fin de que el juzgado a quo admita a trámite la oposición al despacho de ejecución formulada.

Por medio de un segundo otrosí digo, el escrito de demanda argumentó “que la continuación de la ejecución derivadas [sic] de los pronunciamientos judiciales que han sido objeto de impugnación, con la celebración de subasta y la eventual adjudicación a terceros, pueden hacer perder al recurso de amparo su finalidad, por lo que solicito la suspensión de la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria 363-2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, hasta tanto sea resuelto el presente recurso de amparo, poniéndolo en conocimiento del órgano judicial”.

4. Una vez recibidas las actuaciones, la Sección Cuarta de este tribunal dictó providencia el 30 de noviembre de 2020 por la que acordó: (i) admitir a trámite el recurso, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)], o bien que el recurso puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)]”; (ii) constatada la recepción del testimonio de las actuaciones de instancia, emplazar a través del juzgado ejecutor a quienes hubieren sido parte en el procedimiento excepto a la parte recurrente en amparo; y (iii) formar la correspondiente pieza separada de suspensión.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda, Sección Cuarta, de este tribunal, de 8 de febrero de 2021, se acordó lo que sigue:

“En el asunto reseñado se requiere a la procuradora doña Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de Penrei Inversiones, S.L., por un plazo de diez días para que:

1) Dado que el auto de 30 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 363-2018 que se aporta con la demanda, resuelve solo el recurso de reposición de la entidad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., contra anterior auto de 19 de noviembre de 2018, aporte la copia del auto por el que dicho juzgado resolvió el recurso de reposición interpuesto por Penrei Inversiones, S.L.; y que acredite la fecha fehaciente de su notificación.

2) En su defecto, aporte (i) copia del escrito presentado por el representante procesal de Penrei Inversiones, S.L., al juzgado ejecutor, solicitando le fuese notificado el auto resolutorio de su recurso de reposición; y (ii) la respuesta del juzgado ente dicha petición, y que acredite la fecha fehaciente de su notificación.

3) En defecto de lo anterior, aporte (i) copia del escrito presentado por el representante procesal de Penrei Inversiones, S.L., al juzgado ejecutor, solicitando la aclaración del auto de 30 de octubre de 2019 con el fin de que se subsanase la omisión de su identificación como parte co-recurrente; y (ii) la respuesta del juzgado ante dicha petición y que acredite la fecha fehaciente de su notificación”.

6. La representante procesal de la recurrente en amparo, contestó al requerimiento mediante escrito registrado el 25 de febrero de 2021, en el que afirmaba que “el único auto que se ha notificado a esta parte resolutorio de reposición es el aportado al presente recurso como documento número uno, así como el justificante de la notificación de mismo auto aportado junto con nuestra demanda de amparo como documento número tres, motivo por el cual se interpuso el recurso de amparo que dio origen al presente recurso”.

7. Mediante escrito presentado en el registro de este tribunal el 25 de junio de 2021 la procuradora de los tribunales doña María Claudia Munteanu con la asistencia letrada de don Alejandro Ingram Solís, actuando en nombre y representación de la entidad Pera Assets Designated Activity Company, solicitó se tuviera a esta última como personada y parte recurrida en lugar de la ejecutante Banco Sabadell, S.A., entendiéndose con dicha procuradora las actuaciones sucesivas de este proceso. Justificaba su petición en la escritura de cesión onerosa de créditos hipotecarios suscrita con Banco Sabadell, S.A., como cedente, otorgada el 23 de julio de 2019, y en su efectiva personación en el proceso de ejecución donde fue acordado su emplazamiento ante este tribunal.

8. Por diligencia de ordenación de 6 de julio de 2021 se acordó: (i) tener por personada y parte a la procuradora señora Munteanu en nombre y representación de la sociedad indicada y (ii) dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que pudieran presentar alegaciones de conformidad con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.

9. La representante procesal de la entidad recurrente presentó su escrito de alegaciones el 3 de septiembre de 2021, por el que interesó se dictara resolución estimatoria del recurso de amparo, haciendo mención a la STC 40/2020, del Pleno del Tribunal Constitucional que resuelve el recurso de amparo 5377-2018 promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., “en asunto prácticamente igual al del presente recurso de amparo”, lo que refuerza las exigencias para llevar a efecto el primer emplazamiento tal y como prevé la LEC.

Abunda en las razones que avalan su estimación con cita de la STC 43/2020, de 9 de marzo, que resuelve “en los mismos términos que la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional expuesta anteriormente” el recurso 5379-2018, también formalizado por la ahora recurrente, Penrei Inversiones, S.L.

10. El fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones el 14 de septiembre de 2021, por el que interesó de este tribunal que dictara sentencia otorgando el amparo a la recurrente, con reconocimiento de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), declarando la nulidad de “los autos de fecha 30 de octubre de 2019 y 19 de noviembre de 2018 dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, en los autos del proceso de ejecución hipotecaria núm. 363-2018, así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del emplazamiento de la entidad recurrente a través de la dirección electrónica habilitada”, y retroacción de las actuaciones al momento inmediato anterior a aquella notificación que deberá llevarse a cabo de forma respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Integra el fiscal el presente recurso “en la serie de los interpuestos por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y Penrei Inversiones, S.L., frente a diversos autos dictados en procedimientos hipotecarios tramitados por diferentes juzgados de primera instancia de Lorca, por idénticas vulneraciones” y recuerda, con cita de la STC 40/2020, del Pleno, de 27 de febrero, y de la STC 43/2020, de 9 de marzo, que algunos ya han sido resueltos por lo que, al concurrir identidad fáctica y jurídica procedería aplicar la doctrina sentada en dichas resoluciones.

11. No consta presentado dentro del plazo del art. 52 LOTC, o con posterioridad, ningún escrito de alegaciones de la entidad Pera Assets Designated Activity Company.

12. Respecto de la solicitud de suspensión formulada por la recurrente en amparo mediante otrosí de su escrito de demanda, por auto de la Sala Segunda de este tribunal núm. 1/2021, de 25 de enero, se acordó: “1º Denegar la suspensión cautelar solicitada […] 2º Ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, a cuyo efecto el referido juzgado ha de expedir el mandamiento oportuno, para que pueda practicarse la misma en relación con el inmueble a que se refieren las presentes actuaciones”.

13. Por la Secretaría de Justicia se ha dictado diligencia el 16 de septiembre de 2021, dejando constancia de la presentación de los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal, del representante procesal de la recurrente en amparo y de su falta de presentación por la entidad recurrida, quedando el asunto concluso y pendiente para deliberación cuando por turno correspondiera.

14. Mediante providencia de fecha 21 de octubre de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y correcto agotamiento de la vía

La presente demanda se integra en la serie de recursos de amparo interpuestos por dos entidades, una de ellas la aquí recurrente, demandadas en procesos ejecutivos hipotecarios seguidos ante diversos juzgados de primera instancia de Lorca, los cuales, tras emplazarlas por vía electrónica a través del servicio de notificaciones electrónicas y de dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, han inadmitido a trámite los escritos de oposición a la ejecución presentados por aquellas, al considerarlos extemporáneos mediante un cómputo de plazo realizado con arreglo a normas del procedimiento administrativo común.

En concreto, en el presente recurso la entidad Penrei Inversiones, S.L., impugna los autos del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, de 19 de noviembre de 2018 y de 30 de octubre de 2019, recaídos en el proceso hipotecario núm. 363-2018.

Como se indica en el antecedente 6, la falta de mención de la recurrente Penrei Inversiones, S.L., en el auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 19 de noviembre de 2018, motivó el requerimiento acordado por diligencia de ordenación de 8 de febrero de 2021 con la finalidad de despejar las dudas que, sobre el agotamiento de la vía, podrían suscitarse.

Las alegaciones efectuadas al evacuar dicho trámite y el examen completo de las actuaciones revelan de manera inequívoca que el auto de 30 de octubre de 2019 resolvía los dos recursos de reposición interpuestos por las sociedades demandadas y que la no inclusión del nombre o denominación de la sociedad Penrei Inversiones, S.L., constituye un error material manifiesto y, como tal, fue interpretado por la recurrente al aceptar la desestimación de su recurso expresada en la solicitud del testimonio interesado para su aportación a la demanda de amparo y así fue entendido por el órgano judicial al hacer entrega del documento solicitado.

2. Aplicación de la doctrina sentada por las SSTC 6/2019, 47/2019 y 40/2020

La demanda de amparo alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en sus vertientes de derecho a no padecer indefensión y a obtener una resolución fundada en Derecho, al no haberse efectuado aquel emplazamiento de manera personal y con entrega en papel de la documentación correspondiente, tal y como establecen las normas de la LEC. Aduce otras dos quejas por lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en su faceta de defensa contradictoria, y el derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), ambas sin embargo carentes de soporte argumental propio. El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la estimación del amparo por el primer motivo, mientras que la entidad recurrida no ha efectuado alegaciones.

Planteado en estos términos el debate, debe indicarse que el Pleno de este tribunal ha dictado, como afirma en trámite de alegaciones la recurrente en amparo y subraya el Ministerio Fiscal, la STC 40/2020, de 25 de febrero, en la que ha tenido la oportunidad de resolver el recurso de amparo cabecera de esta serie, promovido contra dos autos de coincidente contenido con los que ahora se impugnan, y donde dio respuesta a los mismos argumentos que defienden aquí las partes, con fallo estimatorio de la demanda. Descartada aquí la concurrencia de algún elemento distintivo que obligue a una fundamentación o resultado distinto a lo declarado entonces, procede por tanto que hagamos aplicación de la citada sentencia 40/2020.

En tal sentido, luego de despejar en el fundamento jurídico 2 cualquier posible óbice procesal por falta de agotamiento de la vía judicial previa al amparo [art. 44.1 a) LOTC], al no caber recurso contra el auto desestimatorio de la reposición y así indicarlo el pie de recurso de este, y no ser tampoco el amparo prematuro por interponerse sin esperar a la finalización del proceso ejecutivo hipotecario a quo, se aborda en el fundamento jurídico 3 el examen de la queja de fondo por lesión del art. 24.1 CE derivada de la inadmisión del escrito de oposición a la ejecución, advirtiéndose que resulta de aplicación al caso la doctrina de este tribunal plasmada en sus SSTC 6/2019, de 17 de enero, FJ 4 a), dictada en sede de cuestión de inconstitucionalidad, y 47/2019, de 8 de abril, FJ 4 a), recaída en proceso de amparo, “en relación con la garantía de emplazamiento personal del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la LEC (directa o supletoriamente), como primera comunicación con el órgano judicial competente, sin que pueda ser sustituida por una comunicación electrónica”, como puede ser el caso de la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. Tal emplazamiento personal se exige en el art. 155.1 LEC, y lo complementa la regla del art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y documentos para ese primer emplazamiento. El incumplimiento de este deber del órgano judicial, “acarrea por tanto la conculcación de aquel derecho fundamental”, tal y como ya ha declarado este tribunal en varios recursos de amparo referidos a procesos laborales, civiles y concursales, que se especifican en el mismo fundamento jurídico 3, precisamente en aplicación de la doctrina de referencia.

Constata entonces la STC 40/2020, en su fundamento jurídico 4, como ha de hacerse también ahora, que las dos resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, al no proceder a su emplazamiento personal en el proceso a quo a efectos de requerirla de pago o alternativamente permitirle presentar su oposición a la ejecución, optando en cambio el juzgado por un emplazamiento electrónico a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, no previsto en la normativa procesal y que apenas consistía en un aviso remitiendo a un enlace de internet para poder conocer el contenido de la notificación. Además, computó el plazo para presentar el escrito de oposición invocando normas del procedimiento administrativo común, que son ajenas al ámbito jurisdiccional en el que nos encontramos, en alegal conjunción con el plazo del art. 556 LEC. Todo lo cual determina la estimación del amparo por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.

Procede por ello acordar la nulidad de los autos impugnados y de todo lo actuado en el procedimiento hipotecario a quo desde el momento en que se proveyó a su emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones para que el juzgado practique dicho emplazamiento en los términos exigidos por la ley (art. 155.1 y 273.4 LEC), de manera respetuosa con el derecho fundamental de la demandante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:

1º Estimar la demanda presentada por Penrei Inversiones, S.L., por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.

2º Declarar la nulidad de los autos de 19 de noviembre de 2018 y de 30 de octubre de 2019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 363-2018, así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del emplazamiento de la entidad recurrente a través de la dirección electrónica habilitada.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Encarnación Roca Trías, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Número y fecha BOE [Núm, 282 ] 25/11/2021
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25/10/2021
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Penrei Inversiones, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].

Resumen

Aplicando la doctrina sentada en las SSTC 6/2019, de 17 de enero; 47/2019, de 8 de abril, y 40/2020, de 27 de febrero, se otorga el amparo por inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal de la entidad demandada. Además, se vulneró ese mismo derecho a la tutela judicial efectiva al confundir el deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles.

  • 1.

    Doctrina constitucional aplicable al primer emplazamiento o citación al demandado que deberán ser remitidos a su domicilio, de conformidad con el Art. 155.1 LEC, a fin de proceder a su notificación personal (SSTC 6/2019, 47/2019 y 40/2020) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • En general, f. 2
  • Artículo 155.1, f. 2
  • Artículo 273.4, f. 2
  • Artículo 556, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
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