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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6057-2020, promovido por la entidad Iveco, S.p.A., contra el auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra núm. 79/2020, de 20 de octubre, pronunciado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 16-2020. Ha comparecido la mercantil Transportes Cabalar Líquidos Alimentarios, S.L. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos.

I. Antecedentes

1. La entidad Iveco, S.p.A., representada por el procurador de los tribunales don Victorio Venturini Medina y bajo la dirección de los letrados don Faustino Cordón Moreno y don Luis López Alonso, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento mediante escrito registrado en el tribunal el 9 de diciembre de 2020.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, mediante auto de 2 de junio de 2020, despachó ejecución contra la demandante de amparo en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 16-2020, en relación con la sentencia núm. 158/2019, de 30 de agosto, pronunciada por ese mismo órgano judicial en el procedimiento ordinario núm. 151-2019.

b) La demandante de amparo, mediante escrito de 2 de septiembre de 2020, formuló incidente de nulidad de actuaciones en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales invocando el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, con cita expresa de la jurisprudencia constitucional en la materia, poniendo de manifiesto que dicho procedimiento trae causa de un procedimiento ordinario que ha sido seguido en rebeldía al no haberse realizado de modo correcto su emplazamiento, ya que, con infracción del art. 155.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), no se realizó de manera personal en su domicilio social, sino mediante comunicación a un procurador que le representaba en otros procesos, lo que le ha impedido tener conocimiento del mismo y poder ejercer la defensa de sus intereses legítimos.

c) El incidente de nulidad de actuaciones fue desestimado por auto de 20 de octubre de 2020 con fundamento en que la nulidad solicitada se tenía que haber hecho valer, en su caso, en el procedimiento ordinario del que trae causa la ejecución, pero que tampoco procedería en tal caso, ya que tiene abierta la vía impugnatoria que permite el escrito de oposición al procedimiento de ejecución.

3. La demandante de amparo solicita que se estime el recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en sus vertientes de derecho de acceso a la jurisdicción y a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho, declarándose la nulidad de la resolución impugnada pronunciada en el procedimiento de ejecución y de cuantas actuaciones se llevaron a cabo en el procedimiento ordinario declarativo desde el momento en que se realizó su emplazamiento, con retroacción de actuaciones para que se verifique de una manera respetuosa con el derecho fundamental.

La vulneración del art. 24.1 CE, desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, se proyecta sobre la circunstancia de haber sido emplazada la demandante por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra en el procedimiento ordinario núm. 151-2019 en que se dicta la sentencia que se pretendía ejecutar en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 16-2020, a través de un procurador que, si bien había actuado en representación de la demandante de amparo en otros procedimientos, no ostentaba tal representación en dicho procedimiento ordinario, en lugar de efectuar ese emplazamiento personalmente en su domicilio social, que constaba en autos, como prescribe el art. 155 LEC. A raíz de esa circunstancia, la demandante de amparo no tuvo conocimiento del procedimiento y, por consiguiente, no tuvo la oportunidad de personarse en la causa para defender sus intereses.

La vulneración del art. 24.1 CE, desde la perspectiva del derecho a una resolución motivada, se atribuye directamente al auto de 20 de octubre de 2020 pronunciado en el procedimiento de ejecución, ya que esta resolución no habría proporcionado una respuesta de fondo sobre la invocación del art. 24.1 CE, con fundamento en la inadecuación de procedimiento y en la circunstancia de que estaba abierta la vía impugnatoria de la oposición al procedimiento de ejecución, que es una respuesta en exceso rigorista y que, además, se refiere a aspectos para los que no se requirió subsanación.

El demandante afirma que el recurso de amparo tiene especial transcendencia constitucional, conforme a lo establecido en la STC 155/2009, de 25 de junio, ya que plantea una cuestión novedosa sobre la que no hay jurisprudencia constitucional, en lo relativo a si esta forma de emplazamiento cumple las exigencias del art. 24.1 CE, y la jurisprudencia constitucional está siendo incumplida de manera reiterada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de emplazamiento personal para una correcta conformación de la relación procesal.

4. La Sección Tercera del tribunal, por providencia de 29 de junio de 2021, acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina constitucional [STC 155/2009, FJ 2 f)]; y, en aplicación de lo dispuesto por el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente del órgano judicial la remisión de testimonio o copia adverada de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el citado proceso de amparo.

5. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda del tribunal, por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2021, acordó tener por personada a la mercantil Transportes Cabalar Líquidos Alimentarios, S.L., representada por la procuradora doña María Isabel Herrada Martín, bajo la dirección de la letrada doña Susana Madero Morgade, y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por un plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 19 de octubre de 2021, formuló alegaciones interesando que se estime el recurso de amparo por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con anulación de todo lo actuado desde el primer emplazamiento a la demandante de amparo en el procedimiento ordinario núm. 151-2019 y del auto de 20 de octubre de 2020 pronunciado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 16-2020, que trae causa del anterior, y la retroacción de actuaciones al citado emplazamiento para que se haga de manera respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

El Ministerio Fiscal, tras poner de manifiesto que debe considerarse correctamente agotada la vía judicial previa mediante la interposición del incidente de nulidad de actuaciones en el procedimiento de ejecución, afirma que existió un defectuoso emplazamiento de la ahora demandante de amparo por parte del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra en el procedimiento ordinario núm. 151-2019 que vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, ya que no se realizó personalmente en el domicilio de la ahora demandante de amparo, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 155.1 y 2 LEC y la doctrina constitucional que lo interpreta, sino en la persona del procurador designado como representante procesal en otros procedimientos, con arreglo a un poder otorgado e incorporado en esos otros procesos de los que también conocía el Juzgado de lo Mercantil núm. l de Pontevedra, e impidió que conociera la existencia de dicho procedimiento declarativo y el acceso al mismo para ejercitar su derecho de defensa.

El Ministerio Fiscal también considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho a una resolución fundada en derecho, por la respuesta aportada en el auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones, ya que los argumentos utilizados para no entrar al fondo de la vulneración alegada revelan una interpretación rigurosa y excesivamente formalista de los requisitos de admisibilidad.

7. La parte comparecida, por escrito registrado el 1 de octubre de 2021, formuló alegaciones instando la inadmisión del recurso de amparo porque no concurre cualquiera de los criterios de especial trascendencia constitucional o, subsidiariamente, su desestimación, ya que el emplazamiento en el procedimiento ordinario se hizo en la persona de un procurador que venía actuando en representación de la ahora demandante de amparo de manera acreditada en otros procedimientos.

8. La demandante de amparo, por escrito registrado el 1 de octubre de 2021, formuló alegaciones reiterando las expuestas en su escrito de demanda.

9. Por providencia de 20 de enero de 2022, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 24 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. : Aplicación de la jurisprudencia constitucional establecida por la STC 179/2021, de 25 de octubre

El objeto principal de este recurso es determinar si el inicial emplazamiento judicial realizado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra a la entidad demandante de amparo en el procedimiento ordinario núm. 151-2019 a través de la persona del procurador designado como representante procesal en otros procedimientos, con arreglo a un poder otorgado e incorporado en esos otros procesos de los que también conocía dicho órgano judicial, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, por no haberse realizado personalmente en el domicilio social de la demandante de amparo, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 155.1 y 2 LEC y la doctrina constitucional que lo interpreta, impidiendo con ello tener conocimiento del mismo y poder ejercer la defensa de sus intereses legítimos.

Con carácter previo, debe descartarse la causa de inadmisión alegada por la entidad comparecida de que no concurre ninguno de los supuestos de especial transcendencia constitucional necesario para la admisión del recurso, ya que, como ha reiterado la jurisprudencia constitucional (así, STC 155/2020, de 4 de noviembre, FJ 2), esta es una cuestión objeto de especial examen que corresponde apreciar únicamente al tribunal en cada caso en el momento de admitir a trámite el recurso de amparo, de acuerdo con lo exigido por el art. 50.1 LOTC. En el presente caso, la providencia de admisión estableció como causa de especial transcendencia constitucional que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina constitucional [STC 155/2009, FJ 2 f)]; conclusión a la que se llegó porque, a pesar de que la entidad demandante hizo referencia expresa a la jurisprudencia constitucional en la materia en el incidente de nulidad de actuaciones, el órgano judicial dispensa una respuesta que elude cualquier tipo de consideración sobre la dimensión constitucional puesta de relieve, lo que denota una voluntad implícita de no aplicar la referida doctrina al caso reveladora de una conducta de incumplimiento de la jurisprudencia del tribunal (así, STC 187/2020, de 14 de diciembre, FJ 2).

Por otra parte, la cuestión suscitada en este recurso ya ha sido objeto de resolución en la STC 179/2021, de 25 de octubre, en que se resolvió un recurso de amparo interpuesto por la misma entidad demandante de amparo en un supuesto idéntico. El tribunal concluyó en dicha resolución, insistiendo en la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la diligencia judicial exigible para la correcta conformación de una relación procesal de acuerdo con lo establecido en el art. 155 LEC en los supuestos de un primer emplazamiento, que no es conforme con el art. 24.1 CE la decisión judicial de dar conocimiento a la demandante de amparo de la existencia del proceso mediante un procurador habilitado para intervenir en su representación en otros procedimientos tramitados ante el mismo juzgado y no de manera directa en su domicilio social.

En coherencia con dicho pronunciamiento, tomando en consideración que en este caso tampoco consta acreditado un conocimiento extraprocesal de aquel procedimiento, resulta procedente la estimación de este recurso de amparo por la vulneración aducida del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, lo que determina la anulación del auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra de 20 de octubre de 2020, pronunciado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 16-2020, y de todo lo actuado por dicho órgano judicial en el procedimiento ordinario núm. 151-2019 desde el primer emplazamiento a la demandante de amparo y en el citado procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 16-2020, que trae causa de aquel, y la retroacción de actuaciones al citado emplazamiento para que se haga de manera respetuosa con el derecho fundamental reconocido. La estimación de este motivo de recurso hace innecesario pronunciarse sobre la vulneración del art. 24.1 CE atribuida de manera autónoma al auto de 20 de octubre de 2020.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido otorgar el amparo a la entidad mercantil Iveco, S.p.A., y, en consecuencia:

1º Reconocer el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión del derecho de acceso a la jurisdicción.

2º Restablecer su derecho y, a tal fin, anular el auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra de 20 de octubre de 2020, pronunciado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 16-2020, y de todo lo actuado por dicho órgano judicial en el procedimiento ordinario núm. 151-2019 desde el primer emplazamiento a la demandante de amparo y en el citado procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 16-2020, que trae causa de aquel.

3º Ordenar la retroacción de las actuaciones al momento anterior al primer emplazamiento a la demandante de amparo en el citado procedimiento ordinario núm. 151-2019 a fin de que se realice de forma respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veintidós.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla y doña Concepción Espejel Jorquera.

Número y fecha BOE [Núm, 46 ] 23/02/2022
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 24/01/2022
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por la sociedad Iveco, S.p.A., respecto del auto dictado por un juzgado de lo mercantil de Pontevedra en procedimiento de ejecución de títulos judiciales.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: STC 179/2021 [emplazamiento indebidamente practicado en la persona de un procurador designado por la mercantil demandada para su representación en otros procesos (STC 47/2019)].

Resumen

En aplicación de la doctrina de la STC 179/2021, de 25 de octubre, se otorga el amparo de nuevo a la sociedad Iveco, S.p.A. y se declara vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción. El acto de emplazamiento y citación como demandada de la empresa recurrente en amparo debió haberse realizado en su sede social y no a través de quien ostenta su representación procesal en otros litigios distintos de aquel que origina la demanda de amparo.

  • 1.

    Doctrina constitucional aplicable al primer emplazamiento o citación al demandado que deberán ser remitidos a su domicilio, de conformidad con el Art. 155.1 LEC, a fin de proceder a su notificación personal (STC 179/2021) [FJ único].

  • 2.

    Se aplica doctrina constitucional sobre la diligencia judicial exigible en el acto de emplazamiento y citación a un demandado, que no puede realizarse a través de quien ostenta su representación procesal en otros litigios distintos, aunque sean tramitados ante el mismo órgano judicial (STC 179/2021) [FJ único].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. único
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1, f. único
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 155, f. único
  • Artículo 155.1, f. único
  • Artículo 155.2, f. único
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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