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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 715-2021, interpuesto por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta, con asistencia letrada de don Marcelino Gilabert García, contra los autos de 15 de noviembre de 2018 y de 27 de noviembre de 2019 dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 377-2018. Ha comparecido la entidad Pera Assets Designated Activity Company, representada por la procuradora de los tribunales doña María Claudia Munteanu Null con asistencia letrada de don Alejandro Ingram Solís. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 8 de febrero de 2018, la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento de esta sentencia.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los que seguidamente se relacionan.

a) En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca se sigue procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 377-2018, promovido por Banco de Sabadell, S.A., frente a Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., en calidad de prestataria e hipotecante.

b) Despachada ejecución por auto de 21 de junio de 2018, el servicio de notificaciones de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre remite al día siguiente a Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., a través de la dirección electrónica habilitada, un aviso de notificación en el que informa que esta estará disponible en esa dirección desde el 22 de junio hasta el 7 de agosto de 2018. El 31 de julio de 2018 Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., accede efectivamente a la página web y a la notificación.

c) El 29 de agosto de 2018, Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., formuló oposición a la ejecución despachada por el juzgado. Por auto de 14 de noviembre de 2018 fue inadmitida por extemporánea, al tomar el 22 de junio de 2018 como fecha de notificación del auto de 21 de junio de 2018.

d) Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., interpuso recurso de reposición. Alegó que las diligencias de notificación y requerimiento se realizaron el 27 de julio de 2018. La comunicación remitida a través de la dirección electrónica habilitada no sería más que un aviso de puesta a disposición o descarga de su contenido durante un plazo determinado. Entenderlo de otro modo vulneraría el art. 24 CE, además de los arts. 135, 152, 160 y 162 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LEC).

e) El recurso fue desestimado por auto de 27 de noviembre de 2019. El juzgado rechaza que se hayan infringido los preceptos invocados por la recurrente, por cuanto la notificación se practicó el 22 de junio de 2018, fecha en la que se materializó correctamente su puesta a disposición en aplicación estricta del art. 162 LEC. Razona que, a efectos de computar el plazo para formular oposición a la ejecución hipotecaria no puede tomarse en consideración la fecha en que el acceso se realizó efectivamente por la recurrente, pues de lo contrario se estaría dejando al arbitrio de las partes el cumplimiento de los términos procesales.

3. La demanda de amparo atribuye a los autos impugnados la vulneración del derecho fundamental de la sociedad recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). La interpretación de la legislación procesal llevada a cabo por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca habría privado injustamente a la demandante de su derecho a formular oposición a la ejecución hipotecaria. Tratándose de un primer emplazamiento, debió realizarse del modo tradicional (art. 273 LEC). El órgano judicial habría incumplido su obligación de asegurar, no ya la legalidad formal de los actos de comunicación, sino el cumplimiento efectivo de su finalidad constitucional.

Por todo ello, se interesa en la demanda de amparo que se declare la nulidad de los autos impugnados y se acuerde retrotraer las actuaciones al momento procesal previo a realizarse el primer emplazamiento, para que este se efectúe correctamente, de modo que la demandante pueda oponerse al despacho de la ejecución. Por otrosí se solicita la suspensión del proceso de ejecución hipotecaria.

4. La secretaría de justicia de la Sala Segunda de este tribunal, por diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2020, acuerda dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, a fin de que, en el plazo de diez días, remita certificación o fotocopia adveradas de las actuaciones correspondientes al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 377-2018.

5. Mediante providencia de 29 de junio 2021, la Sección Tercera de este tribunal acuerda admitir a trámite el recurso de amparo, toda vez que su resolución puede dar ocasión para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)]. Habiéndose ya recibido las actuaciones correspondientes al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 377-2018, se acuerda también dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, a fin de que, en el plazo de diez días, emplace a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo, excepto a la recurrente.

En la misma fecha, la Sección Tercera de este tribunal dictó providencia acordando formar pieza para la tramitación del incidente relativo a la suspensión interesada y conceder, conforme a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), un plazo común de tres días a la recurrente y al Ministerio Fiscal, para que alegaran lo que considerasen procedente. Evacuado el trámite de alegaciones, por ATC 92/2021, de 4 de octubre, la Sala Segunda acordó denegar la suspensión cautelar del procedimiento de ejecución hipotecaria y ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad.

6. Mediante escrito registrado en este tribunal el 16 de julio de 2021, la entidad Pera Assets Designated Activity Company, representada por la procuradora de los tribunales doña María Claudia Munteanu Null y bajo la dirección letrada de don Alejandro Ingram Solís, hace constar que la entidad Banco de Sabadell, S.A., le ha cedido el crédito hipotecario y que, en virtud del régimen de sucesión procesal, las actuaciones deben continuarse con ella.

7. La secretaría de justicia de la Sala Segunda de este tribunal, por diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2021, acordó tener por personada y parte en el presente proceso constitucional a la procuradora de los tribunales doña María Claudia Munteanu Null en nombre y representación de Pera Assets Designated Activity Company. Acordó asimismo dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 3 de enero de 2022.

Tras resumir los antecedentes procesales relevantes para el caso, razona, en síntesis, que para resolver el presente recurso de amparo resulta íntegramente aplicable lo declarado en la STC 40/2020, de 27 de febrero, que proyectó sobre un asunto prácticamente idéntico la doctrina sentada en anteriores resoluciones de este tribunal, entre otras, en la STC 47/2019, de 8 de abril. Solicita, en consecuencia, el otorgamiento del amparo, que ha de conllevar el reconocimiento de la vulneración del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión y la declaración de nulidad de todo lo actuado desde la notificación electrónica del auto de despacho de la ejecución, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior, a fin de que se practique de nuevo el emplazamiento por el juzgado de forma respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

9. El 12 de enero de 2022 tiene entrada en el registro de este tribunal el escrito de alegaciones de la recurrente, que ratifica las expuestas en la demanda de amparo, y trascribe en parte los fundamentos jurídicos de la STC 40/2020, de 27 de febrero.

10. La representación procesal de Pera Assets Designated Activity Company no formuló alegaciones.

11. Por providencia de 3 de febrero de 2022, se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 7 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo

El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación de los autos de 15 de noviembre de 2018 y de 27 de noviembre de 2019 dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 377-2018. El primero de ellos inadmitió por extemporánea la oposición a la ejecución hipotecaria formulada por la recurrente en amparo, mientras que el segundo confirmó la anterior decisión al desestimar el recurso de reposición interpuesto frente a ella. Para el órgano judicial, el plazo que la ejecutada tenía para formular oposición a la ejecución despachada ha de computarse desde la fecha en la que recibió en su dirección electrónica habilitada (22 de junio de 2018) una comunicación del servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre avisándole de que hasta el 7 de agosto de 2018 tendría disponible una notificación del citado juzgado relacionada con el referido procedimiento. La sociedad mercantil recurrente no accedió al enlace remitido hasta el 31 de julio de 2018 y, por ser procesalmente inhábil el mes de agosto, presentó su escrito de oposición el día 29 de agosto, por lo que estima que lo hizo antes de que transcurriera el plazo de diez días hábiles legalmente previsto, computado desde la fecha límite expuesta en la comunicación.

La recurrente en amparo considera que la notificación fue inadecuadamente realizada pues, al tratarse de la primera notificación, debió efectuarse de forma personal y no a través de la dirección electrónica habilitada, lo que le habría generado indefensión, y por tanto vulneración del art. 24.1 CE, al inadmitirse la oposición a la ejecución. El Ministerio Fiscal solicita también la estimación de la demanda de amparo, al considerar que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2. Aplicación de la doctrina sentada por las SSTC 6/2019, 47/2019 y 40/2020

El presente recurso forma parte de una serie de recursos de amparo interpuestos por dos sociedades mercantiles, una de ellas la aquí recurrente, demandadas en procesos ejecutivos hipotecarios seguidos ante diversos juzgados de primera instancia de Lorca, los cuales, tras emplazarlas por vía electrónica a través del servicio de notificaciones electrónicas y de dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, han inadmitido a trámite los escritos de oposición a la ejecución presentados por aquellas, al considerarlos extemporáneos.

Como señalan tanto la recurrente en amparo como el Ministerio Fiscal, la STC 40/2020, de 27 de febrero, ha estimado un recurso de amparo basado en los mismos motivos que el presente y dirigido contra autos del mismo órgano judicial, de contenido muy similar a los impugnados en el presente recurso. Descartada aquí la concurrencia de algún elemento distintivo que obligue a una fundamentación o resultado diferentes a lo declarado entonces, procede, por tanto, que hagamos aplicación de la citada STC 40/2020.

En tal sentido, la STC 40/2020, FJ 3, aborda el examen de la queja de fondo por lesión del art. 24.1 CE derivada de la inadmisión del escrito de oposición a la ejecución, advirtiendo que resulta de aplicación al caso la doctrina de este tribunal plasmada en sus SSTC 6/2019, de 17 de enero, FJ 4 a), y 47/2019, de 8 de abril, FJ 4 a), “en relación con la garantía de emplazamiento personal del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la Ley de enjuiciamiento civil (directa o supletoriamente), como primera comunicación con el órgano judicial competente, sin que pueda ser sustituida por una comunicación electrónica”, como puede ser el caso de la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. Tal emplazamiento personal se exige en el art. 155.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LEC), y lo complementa la regla del art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y documentos para ese primer emplazamiento. El incumplimiento de este deber del órgano judicial, “acarrea por tanto la conculcación de aquel derecho fundamental”, tal y como ya ha declarado este tribunal en varios recursos de amparo referidos a procesos laborales, civiles y concursales, que se especifican en la misma STC 40/2020, FJ 3, precisamente en aplicación de la doctrina de referencia.

Procede, en suma, dar por reproducidos los fundamentos jurídicos de la citada STC 40/2020 y, en consecuencia, declarar que los autos dictados el 15 de noviembre de 2018 y el 27 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 377-2018 han vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Como en aquel caso, la estimación del recurso de amparo trae consigo la nulidad de los autos recurridos, así como de todo lo actuado en el procedimiento hipotecario a quo desde el momento en que se proveyó al emplazamiento de la recurrente en amparo a través de la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones para que el órgano judicial practique dicho emplazamiento en los términos exigidos por la ley (arts. 155.1 y 273.4 LEC), de manera respetuosa con el derecho fundamental de la recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los autos de 15 de noviembre de 2018 y de 27 de noviembre de 2019 dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 377-2018, así como de las actuaciones realizadas a partir del emplazamiento de la sociedad recurrente a través de la dirección electrónica habilitada.

3º Retrotraer las actuaciones del proceso de ejecución hipotecaria núm. 377-2018 al momento inmediatamente anterior al emplazamiento de la recurrente, a fin de que este se lleve a cabo de nuevo de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a siete de febrero de dos mil veintidós.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla y doña Concepción Espejel Jorquera.

Número y fecha BOE [Núm, 59 ] 10/03/2022
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 07/02/2022
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].

Resumen

Aplicando la doctrina sentada en las SSTC 6/2019, de 17 de enero; 47/2019, de 8 de abril, y 40/2020, de 27 de febrero, se otorga el amparo por inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal de la entidad demandada. Además, se vulneró ese mismo derecho a la tutela judicial efectiva al confundir el deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles.

  • 1.

    Doctrina constitucional aplicable al primer emplazamiento o citación al demandado que deberán ser remitidos a su domicilio, de conformidad con el Art. 155.1 LEC, a fin de proceder a su notificación personal (SSTC 6/2019, 47/2019 y 40/2020) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • En general, f. 2
  • Artículo 155.1, f. 2
  • Artículo 273.4, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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