La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1845-2024, promovido por doña María Gorriarán Arteaga, representada por la procuradora de los tribunales doña María Esperanza Azpeitia Calvin y asistida por el letrado don Héctor Mata Diestro, contra la resolución de 19 de mayo de 2021, del director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que desestimó la petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental; la sentencia 498/2021, de 16 de noviembre, del Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao (autos núm. 627-2021); la sentencia de 12 de julio de 2022, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (recurso de suplicación núm. 312-2022) y la sentencia 265/2024, de 9 de febrero, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4431-2022) que estimó el recurso presentado por la representación del INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). Han intervenido el letrado de la administración de la Seguridad Social, en nombre del INSS y la TGSS, y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de marzo de 2024, la representante procesal de doña María Gorriarán Arteaga, bajo la dirección letrada de don Héctor Mata Diestro, interpuso recurso de amparo contra la decisión administrativa y resoluciones judiciales a las que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia.
2. Son hechos relevantes que sirven de sustento a la demanda de amparo, según se desprende de la misma, de la documentación que la acompaña y de las actuaciones recibidas, los que a continuación se exponen:
a) La señora Gorriarán Arteaga es madre biológica de un niño, nacido en el mes de septiembre de 2020, con quien forma una familia monoparental. Por resolución de 19 de octubre de 2020 le fue reconocido el derecho a la prestación de nacimiento y cuidado del menor por el período comprendido entre el 24 de septiembre de 2020 y el 13 de enero de 2021. El 11 de marzo de 2021 solicitó revisión de la prestación concedida alegando constituir una familia monoparental y reclamando la ampliación de la prestación en doce semanas más, añadiendo al período ya reconocido el que consideraba hubiera correspondido al segundo progenitor en el supuesto de una familia biparental. La solicitud de revisión y ampliación de la prestación fue denegada por el INSS mediante resolución de 19 de mayo de 2021, frente a la cual la demandante de amparo formuló reclamación administrativa previa, que ha de entenderse denegada por silencio administrativo.
b) Sintiéndose discriminada por la respuesta recibida, el 9 de junio de 2021 la demandante cuestionó las decisiones administrativas ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao (autos núm. 627-2021) que, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2021, estimó parcialmente la demanda interpuesta y declaró el derecho de la actora a “complementar la prestación de maternidad con otras ocho semanas, con arreglo a las condiciones económicas ya reconocidas” quedando INSS y TGSS obligados a estar y pasar por esta declaración. La sentencia consideró que, a tenor de la extensión del permiso de paternidad acordada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, y la interpretación de las normas aplicables realizada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco [art. 48 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (en adelante LET)] y art. 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (en adelante LGSS), a cuya doctrina se remitió literal y expresamente, la pretensión había de ser estimada en protección del interés superior del menor, lo que exigía únicamente restar, de las doce semanas de permiso y prestación económica reclamados, las cuatro primeras que, atendiendo a su finalidad, habrían de disfrutarse conjuntamente por ambos progenitores, lo que no era posible en estos supuestos. La sentencia estimatoria fue aclarada formalmente por auto de 14 de diciembre de 2021, corrigiendo un error cometido en la designación de la demandante.
c) La señora Gorriarán Arteaga y la representación del INSS y la TGSS recurrieron en suplicación la sentencia de instancia. La entidad gestora para sostener que la actora no tiene derecho a la prestación reconocida, en tanto que la demandante interesó que se le reconociera la ampliación del permiso y consiguiente prestación durante cuatro semanas más, hasta un total de doce, reclamando además una indemnización adicional por lesión de derechos fundamentales.
Mediante sentencia de 12 de julio de 2022 (recurso de suplicación núm. 312-2022) fue parcialmente estimado el recurso de la actora, con desestimación del formulado por la representación del INSS y la TGSS. Al justificar su decisión, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ratificó la doctrina jurisprudencial propia (sentencia de 6 de octubre de 2020) que había sido fundamento de la sentencia de instancia para admitir la ampliación del permiso y prestación por nacimiento de menor. A lo expuesto añadió que debía también estimar el recurso de la madre biológica extendiendo de ocho a doce semanas la ampliación de su permiso y prestación por nacimiento, desestimando, por el contrario, la solicitud de indemnización por daño moral.
d) El letrado de la administración de la Seguridad Social interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la mencionada sentencia de suplicación que, en esencia, con cita de la STS 169/2023, de 2 de marzo (recurso núm. 3972-2020; ECLI:ES:TS:2023:783), vino fundado en los mismos argumentos que el recurso de suplicación previo, apegados al tenor literal de las normas reguladoras del permiso de nacimiento y la inexistencia de previsión legal que justificara la ampliación a la madre biológica del permiso que hubiera disfrutado el otro progenitor de haberse integrado en la unidad familiar. Se ofreció como sentencia de contraste otra dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicha fundamentación vino complementada por un extenso razonamiento que defendía que la regulación aplicable no contravenía la Constitución, ni los tratados y acuerdos internacionales suscritos por España que habían sido alegados de contrario y servían de fundamento a la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
e) El recurso de casación para la unificación de doctrina fue estimado por sentencia 265/2024, de 9 de febrero. Tras rechazar fundadamente la petición de planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se argumenta en ella que sí existe la denunciada contradicción alegada entre la doctrina aplicada en la instancia y suplicación y la fijada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de marzo de 2023, según la cual, la naturaleza y finalidad del permiso a los progenitores por nacimiento de un hijo, la taxativa regulación normativa de este en la Ley del estatuto de los trabajadores y la Ley general de la Seguridad Social, su carácter personal e intransferible, las consecuencias que la extensión pretendida tiene sobre el empleador, su concordancia con las exigencias de igualdad y no discriminación que derivan de la Constitución, según ha interpretado la doctrina constitucional (STC 75/2011, de 19 de mayo), así como la normas internacionales alegadas, permiten sustentar la imposibilidad justificada de reconocer en favor de la madre biológica el permiso que hubiera correspondido al otro progenitor no integrado en una familia monoparental; sin que ello suponga desatender el interés en la protección del menor.
3. Tres son los motivos por los que la demandante solicita el amparo de este tribunal, todos por infracción del art. 14 CE, tanto de forma directa por su estado civil, en tanto integra una familia monoparental, como indirectamente por su condición de mujer.
a) Considera, en primer lugar, que las resoluciones administrativa y judiciales que le han denegado la ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de su hijo le otorgan una diferencia de trato injustificada y desproporcionada, que extiende sus efectos a su hijo recién nacido, circunstancias y efectos que no encuentran justificación suficiente en una interpretación literal y formalista de la normativa reguladora que ha sido aplicada. Indica que su pretensión de amparo debe estimarse declarando vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley (art. 14.1 CE), dado que las decisiones impugnadas se han basado en una interpretación carente de justificación objetiva y razonable, siendo sus consecuencias jurídicas especialmente gravosas o desmedidas tanto para la recurrente como para su hijo recién nacido.
La reducción del tiempo de cuidados personales que los nacidos sufren como consecuencia de quedar integrados en una familia monoparental no es acorde con el principio general de igualdad, que ha de ponerse en relación con los principios rectores que se enuncian en el artículo 39 CE. Entiende que la debida lectura de estos principios, en conjunción con las normas internacionales sobre protección de la familia y los menores de edad debiera haber llevado a una interpretación distinta de la acordada, que sea concorde con la protección del interés superior del menor y la pretensión que ha defendido en la vía judicial previa.
b) Discriminación directa por circunstancias personales y familiares (art. 14.2 en relación con el art. 39 CE). Señala que la diferencia de trato legislativo, administrativo y judicial por su condición de integrante de una familia monoparental debe ser apreciada como una de las causas de discriminación incluidas en el inciso del art. 14 CE, conforme al cual, lo es “cualquier otra condición o circunstancia personal o social” a las citadas por la Constitución. Entiende afectado su derecho al libre desarrollo de la personalidad en cuanto su decisión de formar una familia monoparental está vinculada con las convicciones y creencias más íntimas de la persona (art.16 CE), y resulta amparada por el derecho a la vida familiar que reconoce el art. 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH).
Sostiene que tanto la actuación administrativa como la judicial que cuestiona se apoyan en la decisión de la recurrente en amparo de ser la única progenitora de su hijo, pues este ha sido el criterio rector que ha llevado a denegar la petición de extensión de la duración de las prestaciones por nacimiento de un hijo, lo que constituye un criterio diferenciador manifiestamente irrazonable, contrario al art. 39 CE, y a la propia doctrina del Tribunal Constitucional recogida en las SSTC 62/2008, de 26 de mayo, FJ 5, y 26/2011, de 14 de marzo, FJ 6. En apoyo de su petición de amparo recoge y desarrolla la doctrina constitucional precedente sobre la utilización como criterio de resolución del interés superior del menor que, de forma directa, disfrutaría en este caso de un tiempo menor de cuidados personales como consecuencia del trato discriminatorio que denuncia.
c) En el último motivo de queja, afirma la recurrente que, como consecuencia de la razón de exclusión que justifica las resoluciones impugnadas en amparo, se habría producido adicionalmente una discriminación por razón de sexo debido a que, como viene acreditado estadísticamente con los datos a los que se refiere en su demanda, en la mayoría de las familias monoparentales, el progenitor único es una mujer (81 por 100 en 2020); situación esta a la que se debe aplicar el concepto de discriminación indirecta por razón de sexo que ha sido acogido por la doctrina constitucional (STC 11/2023, de 23 de febrero, que se remite a lo expuesto en la STC 71/2020, de 29 de junio).
Para la demandante, la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley (art. 48.4 LET) [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 c)]; su recurso plantea un problema o se refiere a una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina del Tribunal Constitucional; y puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o modificar su doctrina mediante un proceso de reflexión interna, y como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 a) y b)]; poniendo de manifiesto, además, que estas circunstancias le llevan a defender que el recurso de amparo presenta especial trascendencia constitucional.
4. Mediante providencia de 3 de junio de 2024, la Sección Segunda de este tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso apreciando que concurría en él la especial trascendencia constitucional que exige el 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)]. Asimismo, se acordó en la misma providencia recabar de los órganos judiciales copia adverada de las actuaciones, ordenando se procediera a emplazar a quienes fueron parte en las distintas instancias (Juzgado de lo Social y salas del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo) para que, en el plazo de diez días, si lo desearan, pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Una vez el letrado de la administración de la Seguridad Social solicitó su personación en nombre del INSS y la TGSS, mediante diligencia de ordenación de 11 de julio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó; (i) tenerle por personado y parte en el procedimiento; y (ii) dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el artículo 52.1 de la Ley Orgánica de este tribunal.
6. La Asociacion de madres solteras por elección, representada por el procurador don David García Riquelme, con la asistencia letrada de doña Lourdes Ruiz Esquerra, presentó escrito en el registro de este tribunal el 18 de julio de 2024 solicitando su personación en el presente procedimiento de amparo. Alegaba en él ostentar interés legítimo sobre la cuestión de fondo planteada. Una vez acreditado que la citada asociación no había sido parte en ninguna de las instancias seguidas en la vía judicial previa, la Sala, mediante providencia de 22 de octubre de 2024, acordó no admitir la personación solicitada en aplicación de doctrina precedente (ATC 47/2013, de 25 de febrero).
7. Previamente, con fecha 2 de septiembre de 2024, el letrado de la administración de la Seguridad Social presentó sus alegaciones postulando la desestimación de la demanda de amparo. Su pretensión se apoya en los siguientes argumentos, sintéticamente expuestos:
a) Según se expresa, la demanda de amparo no justifica la especial trascendencia constitucional de la pretensión de amparo. Apoya dicha afirmación exclusivamente en su discordancia con los argumentos expresados por la demandante para justificar la supuesta vulneración de derechos fundamentales que denuncia. Entiende que no hay ningún derecho fundamental vulnerado como consecuencia de la interpretación administrativa y judicial de la pretensión formulada en la vía previa, por lo cual las previsiones normativas han sido correcta y legítimamente aplicadas en su caso. Según su opinión, tanto la naturaleza como el fundamento de la suspensión temporal del contrato de trabajo como de la prestación económica prevista en la ley impiden apreciar las supuestas vulneraciones denunciadas, negando el carácter discriminatorio de las normas reguladoras aplicadas.
b) A continuación, identifica y describe el contenido de las normas legales aplicables para la resolución de su pretensión (Ley general de la Seguridad Social, Ley del estatuto de los trabajadores y Ley del estatuto básico del empleado público) para señalar cuál es el sentido y alcance del permiso y la prestación por nacimiento y cuidado del menor tras su nacimiento, poniendo especial atención en su finalidad, tal y como la describe la exposición de motivos del Real Decreto-ley 6/2019, a cuyo tenor no es sino “dar un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres; en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos”. Pone el acento también en la idea de que los permisos de paternidad y maternidad hoy reconocidos legalmente vienen configurados como un derecho individual, personal e intransferible de cada progenitor, lo que impide su acumulación en uno de los mismos.
c) Añade que esta es la interpretación jurisprudencial constante y unificada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que tuvo oportunidad de pronunciarse expresamente en la STS 169/2023, de 2 de marzo, con una doctrina que contradice el fundamento de fondo de la pretensión de amparo.
d) Considera que su alegación en favor de la desestimación del amparo pretendido es también concorde con la doctrina del Tribunal Constitucional fijada en las SSTC 75/2011, de 19 de mayo, y 111/2018, de 17 de octubre, que, resolviendo casos distintos, bajo condiciones normativas distintas, desestimó las pretensiones de amparo entonces planteadas a partir del diferente régimen y finalidad de las prestaciones por paternidad y maternidad, y del hecho de no venir asociadas legalmente dichas prestaciones al requisito único del nacimiento de un hijo o hija común, sino al cumplimiento de los requisitos de afiliación y contribución que las caracterizan.
e) Señala, en fin, que la interpretación administrativa y judicial del precepto aplicado para denegar a la demandante su petición de extensión de la suspensión del contrato de trabajo con la correspondiente prestación económica (específicamente el art. 48.4 LET), es acorde con la normativa vinculante del Derecho de la Unión Europea y la interpretación que de la misma ha hecho su Tribunal de Justicia, que reconoce también distinto fundamento y finalidad a los permisos de paternidad y maternidad, lo que permite atribuírseles un carácter personal y no transferible, aún en los supuestos en que estos no pudieran disfrutarse o ser reconocidos a uno de los progenitores. En sus alegaciones se analizan también los tratados y acuerdos internacionales citados por la demandante, y otros, para concluir que de ellos no deriva la pretensión de extensión y reconocimiento que solicita.
f) En conclusión, el letrado sostiene que ni el principio general de igualdad, ni la alegada discriminación directa por razón de estado civil, o indirecta por razón de sexo se han producido en este caso; ni derivan de la ley rectamente aplicada, ni son consecuencia de una interpretación de esta que no esté atenta a los principios y derechos fundamentales que han sido alegados. La madre biológica trabajadora, por razón de parto, tiene iguales derechos reconocidos por la ley cualquiera que sea el modelo de familia que decida constituir, ya que no todos los hijos nacidos en familias biparentales disfrutan del derecho a que madre y padre les atiendan por igual espacio de tiempo, con la cobertura económica correspondiente por suspensión del contrato de trabajo, ya que tal situación solo se produce cuando los progenitores satisfacen los requisitos establecidos por el legislador, una vez producido el evento que los justifica, el parto de un descendiente común.
8. El siguiente 29 de julio de 2024, la representación procesal de la demandante presentó sus alegaciones en las que ratificó los fundamentos de su pretensión de amparo mediante remisión y extracto del contenido de la demanda de amparo, solicitando el reconocimiento de la vulneración de derechos fundamentales aducida, la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas y la retroacción de actuaciones al momento previo a pronunciarse la administración sobre su pretensión de extensión de la prestación económica reconocida en el art. 177 LGSS.
9. El 18 de septiembre de 2024, el Ministerio Fiscal interesó también la desestimación del recurso de amparo. En sus alegaciones no aprecia que se hayan producido las vulneraciones de derechos fundamentales aducidas, lo que justifica con base en los siguientes argumentos que se exponen de forma sintética:
a) Tras identificar el art. 48.4 LET (en relación con el art. 177 LGSS) como preceptos aplicados y aplicables a la cuestión planteada en el recurso de amparo, y describir la consolidada doctrina constitucional sobre los distintos contenidos protegidos el art. 14 CE y sus diversos cánones de control constitucional, pone de manifiesto que, en su regulación del tratamiento de las madres biológicas con contrato de trabajo, la Ley del estatuto de los trabajadores no distingue para reconocerles la suspensión temporal del mismo por razón de parto en función de que constituyan o no una familia monoparental. Añade que la prestación reconocida en ese mismo supuesto por el art. 177 LGSS se concede a quien esté incluido en el régimen general de cotización, cualquiera que sea su sexo, siempre que acredite haber cubierto un periodo mínimo de cotización.
A partir de dichas previsiones legales, entiende que la supuesta vulneración de derechos fundamentales que se denuncia derivaría de la ausencia de una previsión expresa en la ley sobre las familias monoparentales; lo que no constituye una laguna del legislador sino supondría una inconstitucionalidad por omisión si la pretensión de la demandante pudiera derivarse razonadamente de un mandato constitucional.
b) Coincide el fiscal con el razonamiento que llevó al Tribunal Supremo (Sala de lo Social) a rechazar una pretensión similar a la analizada (STS 169/2023, de 2 de octubre) pues, entendiendo que la regulación vigente no es contraria a la Constitución, imponer la solución que propugna la recurrente significaría una indebida creación legislativa, tarea que no corresponde al Tribunal Constitucional.
c) A continuación, expresa el fiscal su discrepancia en relación con las supuestas vulneraciones del art. 14 CE que fundamentan la demanda de amparo:
(i) Considera el fiscal que bajo la aducida vulneración de la cláusula general de igualdad reconocida en el art. 14.1 CE, el planteamiento de la demanda lo que realmente afirma es la existencia de una discriminación por indiferenciación, pues se le otorga el mismo tratamiento jurídico, como consecuencia del parto, a las familias monoparentales y a las que no lo son, en tanto las segundas reciben el reconocimiento legal de dos periodos de suspensión temporal del contrato de trabajo, con la correspondiente prestación económica asociada, si cumplen los requisitos de afiliación y cotización exigidos en la ley, mientas que la familia monoparental solo recibiría un periodo, dado el carácter intransferible del permiso y prestación reconocidos en favor del progenitor distinto de la madre biológica. Pero tal supuesta inconstitucionalidad por indiferenciación ya ha sido rechazada por la doctrina constitucional que no admite las pretensiones de trato desigual en supuestos desiguales; es decir, el art. 14 CE no ampara el derecho a una desigualdad de trato (SSTC 16/1994, de 20 de enero; 114/1995, de 6 de julio, o 181/2000, de 29 de junio).
En tal medida entiende que la vulneración denunciada no concurre en este supuesto, ni expresa una situación de inconstitucionalidad por omisión pues, conforme estableció la STC 5/1981, de 13 de febrero, “[e]l Tribunal Constitucional es intérprete supremo de la Constitución, no legislador, y solo cabe solicitar de él el pronunciamiento sobre adecuación o inadecuación de los preceptos a la Constitución”. “De modo que en la arquitectura constitucional no es este tribunal quien debe dar respuesta positiva a las (supuestas) demandas de la sociedad. Esta tiene otros cauces y otros órganos para expresarlas. Por tanto, únicamente cuando la omisión del legislador sea equivalente a la negación de la eficacia directa y plena de un mandato o derecho concreto de la Constitución puede este tribunal apreciarlo así y declarar, o más bien reiterar, la eficacia de ese precepto constitucional silenciado o desconocido”. Para el fiscal, la situación denunciada no expresa una laguna u omisión involuntaria del legislador, ni se estima que exista un mandato directo del art. 14 o del art. 39 CE, que permitan hacer una interpretación creativa de las normas legales para suplir dicha supuesta omisión o laguna, ampliando al doble la prestación en favor de la madre biológica que se otorga en los arts. 177 al 179 LGSS con relación al art. 48.4 LET.
(ii) Añade que la reforma realizada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo (la regulación actual), en cuanto establece el carácter individual del derecho a la suspensión del contrato de trabajo por nacimiento y cuidado del menor, sin posibilidad de transferencia o cesión, no provoca “un efecto no deseado de desprotección de los menores nacidos en familias monoparentales” ni supone que los hijos nacidos en dicho modelo familiar vean reducido el alcance temporal de su derecho a la atención y cuidado en sus primeros meses de vida, como dice la demanda de amparo, sino que tienen la misma protección y el mismo alcance temporal que antes de la reforma. Tomando en consideración la prestación económica asociada a la suspensión temporal del contrato de trabajo en favor de ambos progenitores de una familia biparental, reitera en sus alegaciones que se trata de una situación diferente a la de la familia monoparental. Pone el acento en que la demandante reitera que se le atribuya la prestación económica correspondiente al progenitor no conocido, pero no vincula dicha reclamación a los intereses de cuidado del recién nacido. Rechaza también que exista una discriminación por razón de estado civil, pues este no es un parámetro que se tome en cuenta en el art. 48.4 LET para declarar personal e intransferible el periodo de suspensión del contrato de trabajo, que es lo que impide, de hecho, estimar la pretensión ejercitada ante la administración y los órganos judiciales, que ahora se reitera en amparo.
(iii) Tampoco aprecia que se produzca una discriminación indirecta por razón de sexo. Reitera que el Real Decreto-ley 6/2019 no empeoró la situación de las madres biológicas al equiparar el permiso por nacimiento de un menor de ambos progenitores; muy al contrario, el objeto del carácter intransferible de dicha previsión en favor del progenitor distinto de la madre biológica es favorecer la participación de estos en el cuidado de los hijos, lo que significa favorecer la eliminación de roles de genero en la atención a los recién nacidos y de aquellas barreras que dificultan el acceso equitativo de las mujeres al mercado laboral; efecto este que se promueve mediante la equiparación del tratamiento de ambos progenitores en caso de parto de un menor común. Recuerda el fiscal, en fin, que el Derecho de la Unión Europea ha alertado contra la adopción de medidas que, si bien contienen un trato favorable para la mujer, en la práctica tienden a perpetuar los roles de género (STJUE de 30 de septiembre de 2010, Roca Álvarez, asunto C-104/2009, especialmente el parágrafo 36 en relación con el 24 y el 25), lo que ha expresado en un caso en que la medida controvertida en el litigio principal establecía una diferencia de trato por razón de sexo favorable a la mujer, entre las madres que tenían la condición de trabajadoras por cuenta ajena y los padres que tenían esa misma condición. Estos efectos contrarios a la equiparación del tratamiento jurídico de las personas de distinto sexo pueden producirse para el caso de que se atienda la pretensión de la demandante, pues las madres biológicas que conformen una familia monoparental van a disfrutar de doble duración del periodo de suspensión temporal del contrato de trabajo, lo que puede favorecer conductas contrarias a su contratación.
Y finaliza su alegato señalando que su oposición a la pretensión de amparo no pretende negar que las familias monoparentales merecen una protección específica (como la que ofrece el art. 182 LGSS), especialmente si se pretende algo tan importante como aumentar el índice de natalidad; protección que será claramente necesaria si sus ingresos son bajos, porque el menor cuenta con una persona menos a la que reclamar alimentos y cuidado.
10. Mediante providencia de 28 de noviembre de 2024 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 2 de diciembre de 2024.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso
El objeto del presente proceso es dilucidar si las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas han ocasionado a la demandante una discriminación por razón de nacimiento, contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, al aplicar el art. 48.4 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET), en relación con el art. 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS), en la redacción dada a los mismos por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
2. Sobre la especial trascendencia de la cuestión planteada y su justificación en la demanda
A tenor de la fundamentación de la demanda de amparo y del debate planteado y resuelto en la vía judicial previa sobre el alcance y contenido de los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, el presente recurso de amparo fue admitido a trámite tras apreciar que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley [STC 155/2009, FJ 2 c)], en tanto las decisiones administrativas y judiciales cuestionadas justificaban la desestimación de la pretensión planteada, en cada caso, en el tenor literal de la regulación jurídica aplicable y aplicada al caso.
El letrado de la administración de la Seguridad Social cuestiona en sus alegaciones que la demandante haya justificado de forma debida la especial trascendencia constitucional de la cuestión planteada en la demanda de amparo. Sin embargo, tal objeción no puede ser compartida como óbice procesal que justificaría la inadmisión de la demanda pues, a través de dicha alegación, no se hace sino discrepar de la fundamentación que justifica la queja, anticipando el representante de la administración que no se ha producido vulneración alguna del derecho a la igualdad ante la ley sin que haya lugar a discriminación (art. 14 CE). Este argumento habrá de ser analizado al resolver la cuestión de fondo lo que, cabe anticipar, se llevará a cabo en los mismos términos en que ha sido expresado en la reciente STC 140/2024, de 6 de noviembre (del Pleno), a la que, por coincidir su objeto, habremos de remitirnos.
3. Aplicación de la doctrina constitucional fijada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre
La cuestión de fondo planteada en este recurso de amparo es coincidente con la resuelta por la STC 140/2024, de 6 de noviembre, por lo que debemos remitirnos a sus fundamentos jurídicos, en los que respectivamente expusimos la evolución de la doctrina constitucional sobre la protección por nacimiento y cuidado del menor (FJ 3), el alcance de las obligaciones que se imponen al legislador en relación con la regulación de los permisos por nacimiento y cuidado de menor (FJ 4), la prohibición de discriminación por razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5) y la legitimidad constitucional de la diferencia de trato basada en el nacimiento en familia monoparental (FJ 6), al tiempo que precisamos el alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada (FJ 7).
La citada STC 140/2024, de 6 de noviembre, estimando la cuestión de inconstitucionalidad planteada, declaró inconstitucionales —sin nulidad— los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al apreciar que pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, “una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39 CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir —mediante su omisión— una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales” (FJ 6).
Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias como las que concurren en el presente caso, “las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto esos menores podrán disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales” (FJ 6).
En consecuencia, debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado, con nulidad de las resoluciones impugnadas y, como concretamos en la referida STC 140/2024, de 6 de noviembre, FJ 7, en tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET, y la prestación regulada en el art. 177 LGSS, ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica (dieciséis semanas), el previsto en el segundo para progenitor distinto (diez semanas, al excluirse las seis primeras que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:
1º Estimar la demanda presentada por doña María Gorriarán Arteaga por vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE), con reconocimiento de tal derecho.
2º Declarar la nulidad de la resolución de 19 de mayo de 2021 del director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que desestimó la petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de su hijo menor; la sentencia núm. 498/2021, de 16 de noviembre, del Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao (autos núm. 627-2021); la sentencia de 12 de julio de 2022, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (recurso de suplicación núm. 312-2022); y la sentencia núm. 265/2024, de 9 de febrero, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4431-2022) que estimó el recurso presentado por la representación del INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimando la demanda inicial presentada.
3º Retrotraer las actuaciones al momento previo al dictado de la resolución de 19 de mayo de 2021 (INSS), a fin de que, en los términos expuestos en el último párrafo del fundamento jurídico 3, se dicte otra respetuosa con el derecho de la recurrente cuya vulneración ha sido declarada.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a dos de diciembre de dos mil veinticuatro.
- Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de mayo de 2021. En materia de denegación de prestación de Seguridad Social
- En general (anula)
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 1, 3
- Artículo 39, ff. 1, 3
- Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
- Artículo 48.4 (redactado por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo), ff. 1 a 3
- Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
- Artículo 177 (redactado por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo), ff. 1 a 3
- Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación
- En general, f. 1