Pleno. Auto 95/2025, de 23 de septiembre de 2025. Cuestión de inconstitucionalidad 3305-2025. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 3305-2025, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao en relación con la cláusula 5 del Acuerdo marco de la Confederación europea de sindicatos, la Unión de confederaciones de la industria y de empleadores de Europa y el Centro europeo de la empresa pública sobre el trabajo de duración determinada, de 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999.
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, en la cuestión de inconstitucionalidad 3305-2025, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao en relación con la cláusula 5 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, de 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, ha dictado, con ponencia del magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla, el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1.
El 7 de mayo de 2025 ha tenido entrada en el registro general de este Tribunal Constitucional oficio del Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao por el que se remite, junto con el testimonio de las actuaciones, el auto de 22 de abril de 2025 por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con la cláusula 5 del Acuerdo marco de la CES (Confederación europea de sindicatos), la UNICE (Unión de confederaciones de la industria y de empleadores de Europa) y el CEEP (Centro europeo de la empresa pública) sobre el trabajo de duración determinada, de 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por posible contravención de los arts. 23.2 y 103 CE.
El Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, de 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, el Acuerdo marco) pretende establecer los principios generales y las condiciones mínimas para los contratos de trabajo de duración determinada y las relaciones laborales de este tipo. El acto adecuado para la aplicación de dicho acuerdo marco es una directiva, con arreglo al artículo 249 del Tratado de la Unión Europea, hecho en Maastricht el 7 de febrero de 1992 (TUE); por consiguiente, obligará a los Estados miembros en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejándoles, sin embargo, la elección de la forma y de los medios. Dicha directiva es la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que incorpora como anexo el referido Acuerdo marco (en adelante, Directiva 1999/70/CE).
La citada cláusula 5 del Acuerdo marco dispone lo siguiente:
“Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva (cláusula 5)
(1) A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:
(a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
(b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
(c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.
(2) Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:
(a) se considerarán ‘sucesivos’;
(b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido”.
2.
Los hechos que pueden ser relevantes en este proceso constitucional son, resumidamente expuestos, los siguientes:
a) Por la representación procesal de doña S.S.G., se formuló el día 30 de enero de 2025 demanda por despido y reclamación de cantidad contra Osatek, S.A. (sociedad pública mercantil del Gobierno Vasco, dependiente del Departamento de Salud y adscrita a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud). En la demanda se hacía constar que la demandante había prestado sus servicios en la empresa pública como “asistente”, con antigüedad desde el 16 de abril de 2019, concatenando, sin solución de continuidad, 169 contratos laborales. La demandante en el momento del despido tenía la condición de personal indefinido no fijo desde el 27 de octubre de 2023. La causa del despido de fecha 31 de diciembre de 2024 es no haber superado el proceso especial de estabilización de empleo temporal que se había llevado a cabo en Osatek, S.A., mediante el procedimiento de concurso-oposición, superando el proceso selectivo, pero sin obtener plaza.
En el suplico de la demanda se solicita que se reconozca la condición de trabajadora indefinida fija de doña S.S.G., desde el 16 de abril de 2019; que se declare improcedente el despido y, en consecuencia, se condene a la empresa a readmitir a la trabajadora con el abono de los salarios de tramitación devengados. De forma subsidiaria, si no resultase posible la readmisión, se solicita la condena a la empresa al pago de la indemnización correspondiente al despido improcedente. También se solicita que, aun no estimándose ninguna de las anteriores pretensiones, se condene a la demandada al abono de una indemnización en cuantía de 10 000 € por los daños ocasionados.
b) El 24 de marzo de 2025 se celebró el acto de juicio oral. La parte actora se ratificó en su demanda y Osatek, S.A., se opuso a la misma alegando: que la demandante es trabajadora indefinida no fija en virtud de sentencia judicial firme; que no ha estado más de tres años ocupando la vacante cuya cobertura legal ha motivado la extinción de la relación laboral, así como que es aplicable la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo con relación a la extinción de la relación laboral de personal laboral que sean considerados indefinidos-no fijos.
c) El 26 de marzo de 2025 se dictó providencia para que, por plazo común de diez días, la parte actora, la parte demandada y el Ministerio Fiscal formulasen alegaciones sobre la pertinencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad.
El contenido de dicha providencia es el siguiente:
“Habiéndose solicitado en demanda por la actora la declaración de fijeza de la trabajadora demandante, a día de hoy trabajadora indefinida no fija, en base a la STJUE 2024 (asuntos C-59/22, C-110/22 y C-159/22) en la cual, interpretando el Acuerdo marco sobre trabajo de duración determinada de 18 de marzo de 1999 que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, señala que ‘a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida. Corresponde, en su caso, al Tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5’, procede dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que por plazo común e improrrogable de diez días, según dispone el artículo 35 LOTC, realicen alegaciones sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad, sobre la compatibilidad de dicha norma y de las soluciones que ofrece esa norma para prevenir el fraude en la contratación temporal por parte de la administración pública con el artículo 23 de la Constitución española que establece el principio de igualdad en el acceso a la función pública, unido al artículo 103 de la Constitución española que proclama que la ley regulará el acceso a la función pública de acuerdo a los principios de mérito y capacidad, que legalmente el [texto refundido del Estatuto básico del empleado público] en su artículo 55 vincula a la existencia de procesos selectivos donde se acrediten esos principios por parte de los aspirantes”.
d) La representación procesal de la parte actora manifestó su disconformidad con el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, solicitando la aplicación del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea y señalando que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la transformación de los trabajadores temporales víctimas de un abuso en trabajadores fijos es la única medida sancionadora a aplicar.
El fiscal se opone al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Señala que se trata de una norma de Derecho de la Unión Europea respecto a la que no cabe, en aplicación del principio de supremacía, plantearse su acomodación o no a la Constitución española mediante una declaración de inconstitucionalidad, ya que no puede declararse inconstitucional una norma de la naturaleza de la indicada. Todo ello sin perjuicio de que pueda plantearse una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
El letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, en representación de Osatek, S.A., alude a la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo respecto a la transformación de los contratos laborales de interinidad por vacante en una relación laboral indefinida no fija [SSTS 955/2023, de 8 de noviembre (ECLI:ES:TS:2023:4816) y 561/2024 y 625/2024, de 17 y 29 de abril (ECLI:ES:TS:2024:2329 y ECLI:ES:TS:2024:2361, respectivamente)], sin que se derive en ningún caso la conversión automática de los trabajadores indefinidos no fijos en trabajadores fijos, por ser esa conversión incompatible con los principios constitucionales que informan el sistema de función pública. Indica que, por auto de 30 de mayo de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:6188A), el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha presentado una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a fin de que se precise e interprete el significado de esta cláusula 5 a efectos de determinar si su cumplimiento exige calificar como fija la relación laboral mantenida por la trabajadora demandante con un organismo de la administración pública sustentada en varios contratos de duración determinada que se han prolongado en el tiempo durante más de tres años y, en particular, si se opone a dicha cláusula 5 la jurisprudencia que, en virtud de los principios de igualdad, mérito, capacidad y no discriminación niega el reconocimiento de la condición de trabajadores fijos del sector público a los indefinidos no fijos. Señala también que el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado sobre la cuestión, esto es, la compatibilidad de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
e) El órgano judicial dictó auto de 22 de abril de 2025 por el que acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con la cláusula 5 del Acuerdo marco, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, por posible vulneración de los arts. 23.2 y 103 CE.
3.
Del contenido del auto de planteamiento interesa resaltar lo siguiente:
Tras exponer los antecedentes de hecho de la presente cuestión y lo alegado por las partes y el Ministerio Fiscal en el trámite de audiencia alude también al art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
Indica posteriormente: “En el caso de autos, se plantea una demanda en la que con carácter principal y al amparo de la STJUE 2024 (asuntos C-59/22, C-110/22 y C-159/22) en la cual, interpretando el Acuerdo marco sobre trabajo de duración determinada de 18 de marzo de 1999 que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, señala que ‘a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida. Corresponde, en su caso, al Tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5’; se solicita la declaración de la trabajadora como indefinida fija. Se hace necesario plantear una cuestión de inconstitucionalidad para determinar si los efectos que podrían derivarse de una directiva comunitaria, de acuerdo a la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, son compatibles con la Constitución española, en particular con el artículo 23 de la Constitución española que establece el principio de igualdad en el acceso a la función pública, unido al artículo 103 de la Constitución española que proclama que la ley regulará el acceso a la función pública de acuerdo a los principios de mérito y capacidad, que legalmente el [texto refundido del Estatuto básico del empleado público] en su artículo 55 vincula a la existencia de procesos selectivos donde se acrediten esos principios por parte de los aspirantes”.
Reconoce que el Derecho de la Unión Europea se encuentra regido por el principio de primacía sobre las legislaciones nacionales, incluidas las normas de rango constitucional. Sin embargo, sostiene que eso no impide un control de constitucionalidad de normativa comunitaria en supuestos en que esta pueda vulnerar derechos fundamentales como el recogido en el art. 23 CE. Señala también que el Tribunal Constitucional alemán declaró su competencia para conocer de un recurso planteado contra un acto comunitario susceptible de violar un derecho humano de la Ley Fundamental alemana.
Añade que la cuestión que plantea no versa sobre la constitucionalidad de una norma de la Unión, sino sobre un posible efecto directo de una norma, y este sí está sujeto al respeto a determinados principios y derechos constitucionales básicos.
El órgano judicial afirma:
“Pretender hacer valer la primacía del Derecho de la Unión para evitar todo control de constitucionalidad nos llevaría al absurdo de no poder controlar la constitucionalidad de determinados actos en supuestos en que se produjeran actos de Derecho de la Unión claramente vulneradores de derechos fundamentales esenciales en los Estados miembros. Es más, la cuestión que se plantea no versa sobre la constitucionalidad de una norma de la Unión, sino sobre un potencial efecto directo de una norma, cuyos objetivos pueden conseguirse de formas muy diversas. Dicho de otro modo, no nos encontrarnos ante un reglamento de imperativa aplicación, sino ante una directiva cuyos objetivos pueden lograrse de formas muy diversas, y cuyo efecto directo sí está sujeto al respeto a determinados principios y derechos constitucionales básicos.
Dicho esto, la Carta Europea de Derechos de la Unión no contiene disposición alguna en relación con el acceso al empleo público, lo que nos lleva a veintisiete legislaciones diferentes en materia de acceso a la función pública, y no existe una legislación comunitaria consolidada en materia de acceso a la función pública, por lo que debe regir el artículo 23 CE en relación al artículo 103 en esta materia. A mayor abundamiento, el acceso a la función pública es materia que no ha sido objeto de cesión competencial a las instituciones comunitarias, de modo que, sí es posible un control de constitucionalidad de un potencial efecto directo de una directiva, interpretado jurisprudencialmente.
Por consiguiente, es preciso un examen de constitucionalidad de uno de los posibles efectos directos de la Directiva 1999/70, establecido jurisprudencialmente con carácter potestativo y no con carácter imperativo, en particular, si ese posible efecto directo de conversión en trabajador fijo dentro de la administración pública, vulnera normas de rango constitucional y, más en concreto el derecho fundamental del artículo 23 CE en relación al artículo 103 CE, sin que ello suponga una quiebra del principio de primacía del Derecho de la Unión”.
Concluye que el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad es necesario, en cuanto que el Tribunal Constitucional ha de determinar el encaje constitucional de un posible efecto directo de una directiva y su aplicabilidad en España con arreglo a parámetros constitucionales. En concreto afirma: “La consideración de la trabajadora como indefinida fija supone que puedan prosperar parte de los argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda, ya que, en efecto, podría ser determinante tal circunstancia de la existencia o inexistencia de un despido con los consiguientes efectos inherentes a dicha declaración. Es por ello, que la constitucionalidad de la posibilidad ofrecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y más en particular, el encaje constitucional de dicho efecto dentro de los artículos 23 y 103 CE, es esencial para el dictado de la sentencia en este procedimiento, a la vista de la pretensión principal de la parte actora”.
Así, estima que procede el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad con el siguiente contenido: “Dado que la STJUE 2024 (asuntos C-59/22, C-110/22 y C-159/22) en la cual, interpretando el Acuerdo marco sobre trabajo de duración determinada de 18 de marzo de 1999 que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, señala que ‘a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida. Corresponde, en su caso, al Tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5’, es necesario pronunciamiento de constitucionalidad, sobre la compatibilidad del efecto directo que se ofrece como posible por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para prevenir el fraude en la contratación temporal por parte de la administración pública con el artículo 23 de la Constitución Española que establece el principio de igualdad en el acceso a la función pública, unido al artículo 103 de la Constitución española que proclama que la ley regulará el acceso a la función pública de acuerdo a los principios de mérito y capacidad y que legalmente el [texto refundido del Estatuto básico del empleado público] en su artículo 55 vincula a la existencia de procesos selectivos donde se acrediten esos principios por parte de los aspirantes”.
4. El Pleno, por providencia de 10 de junio de 2025, y a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, acordó oír al fiscal general del Estado para que, en el plazo de diez días, alegue lo que considere conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en cuanto a la idoneidad de su objeto y al cumplimiento de los juicios de aplicabilidad y relevancia.
5.
El fiscal general del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este tribunal el 16 de julio de 2025, en el que considera que la cuestión de inconstitucionalidad debe ser inadmitida.
Tras exponer los antecedentes del caso y el cumplimiento del trámite de audiencia, así como el planteamiento de la cuestión en el momento procesal oportuno, aborda la delimitación del objeto de la cuestión de inconstitucionalidad.
Señala el Ministerio Fiscal que, en una primera aproximación parece que el órgano judicial se refiera en su planteamiento a la cláusula 5 del Acuerdo marco de 18 de marzo de 1999 anexo a la Directiva 1999/70, ya que a ella se refiere la STJUE de 22 de febrero de 2024, que es de donde extrae el juzgador lo que considera una norma que le podría obligar a decidir en contra del derecho fundamental a la igualdad en el acceso a la función pública del art. 23 CE, con respeto al principio de mérito y capacidad del art. 103 CE. Para el fiscal, el juez no cuestiona de forma directa el contenido de la cláusula, sino que su cuestionamiento se refiere más bien a una parte de la STJUE de 22 de febrero de 2024, que resuelve tres cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en tres casos similares al que ahora nos ocupa. Es concretamente la declaración 7) de la decisión que aparece destacada en el auto de planteamiento. Se basa en que, del contenido de esta sentencia, cabe imponer el carácter de fijeza del contrato como sanción por el abuso de la temporalidad en la contratación que es lo que se reclama en la demanda y que podría ser contrario al derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad del art. 23 CE y a los principios de mérito y capacidad que deben regir este acceso a tenor del art. 103 CE. Esa conclusión o declaración 7) del fallo de la STJUE de 22 de febrero de 2024 es lo que, en el parecer del órgano judicial, incurría en contradicción con la Constitución.
Siendo ese el objeto de la cuestión, eso supondría que el Tribunal Constitucional revisara y dejara sin efecto un pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que este habría dictado en el ámbito de sus competencias de control de las normas comunitarias, lo que de forma evidente supondría un exceso del Alto Tribunal español en sus funciones. De ello se concluye la inidoneidad de la norma cuestionada para ser objeto de una cuestión de inconstitucionalidad.
Todo lo anterior lleva al fiscal general del Estado a solicitar la inadmisión de la presente cuestión por entender que excede del objeto de este mecanismo de control de la constitucionalidad el aplicarlo a normas que, aun formando parte del ordenamiento nacional, tienen su exclusivo mecanismo de control.
Por otra parte, el Ministerio Público sostiene que no se cumplen los juicios de aplicabilidad y relevancia. Señala que el auto no contiene ninguna referencia aparente a ambos juicios, pues ni siquiera menciona los conceptos de “aplicabilidad” y “relevancia” en sus argumentos. También niega el fiscal que la declaración 7 de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea obligue a algún tribunal español a su aplicación si estima que ello le obligaría a vulnerar el derecho fundamental de alguna parte, así como el supuesto efecto directo que atribuye a la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Estima el fiscal que lo que parece dar a entender es que la petición que se le somete de declarar fija a la actora en el proceso a quo y, por ende, su despido improcedente, puede estar supeditada a la aplicación de lo que llama efecto directo nacido de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y por ello tiene que despejarse la duda de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional. Eso justificaría la aplicabilidad de la norma al caso, pero no supone la adecuada formulación del juicio de relevancia. Además, la duda que se le plantea al órgano judicial planea sobre la doctrina del Tribunal Supremo que considera que aquellas personas que tienen un contrato indefinido no fijo no pueden tener acceso directo al contrato fijo, sin pasar por un proceso de acceso respetuoso con los principios de mérito y capacidad. Pero el propio Tribunal Supremo ha considerado, en algún supuesto, que, si el trabajador ha superado ese proceso quedando sin plaza pero demostrada su suficiencia tanto en mérito y capacidad procedería, por esa razón, la conversión del contrato en definitivo. La demandante alega precisamente esta circunstancia, lo que haría necesario un examen de la cuestión, ya que no es posible dejar la formulación de la relevancia en forma hipotética.
II. Fundamentos jurídicos
1.
El Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con la cláusula 5 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, de 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por posible contravención de los arts. 23.2 y 103 CE.
El Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, de 18 de marzo de 1999, sobre el trabajo de duración determinada, pretende establecer los principios generales y las condiciones mínimas para los contratos de trabajo de duración determinada y las relaciones laborales de este tipo. El acto adecuado para la aplicación de dicho acuerdo marco es una directiva con arreglo al artículo 249 TUE; por consiguiente, obligará a los Estados miembros en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejándoles, sin embargo, la elección de la forma y de los medios. Dicha directiva es la Directiva 1999/70/CE, que incorpora como anexo el referido acuerdo marco.
La citada cláusula 5 del acuerdo marco dispone lo siguiente:
“Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva (cláusula 5)
(1) A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:
(a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
(b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
(c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.
(2) Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:
(a) se considerarán ‘sucesivos’;
(b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido”.
El órgano judicial considera que de dicho acuerdo marco se deriva que una medida adecuada para combatir los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, es la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos. Conversión que podría resultar incompatible con los arts. 23.2 CE que consagra el principio de igualdad en el acceso a la función pública, y 103 CE que proclama que la ley regulará el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad. En rigor, el órgano judicial centra sus dudas en la interpretación de la cláusula 5 del acuerdo marco que se hace en la STJUE (Sala Sexta) de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22), en cuya declaración 7 se afirma que dicho acuerdo marco “debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida. Corresponde, en su caso, al Tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5”.
El fiscal general del Estado, en el trámite previsto en el art. 37.1 LOTC, se ha opuesto a la admisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por entender que no se cumplen los requisitos procesales exigidos por el art. 35 LOTC.
2.
El art. 37.1 LOTC permite a este tribunal rechazar a limine las cuestiones de inconstitucionalidad, mediante auto y sin otra audiencia que la del fiscal general del Estado, cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada.
El análisis de la cuestión de inconstitucionalidad que se somete a nuestra consideración revela la concurrencia de ambos motivos de inadmisión, dado que no se satisfacen las exigencias que para promoverla imponen los arts. 163 CE y 35 a 37 LOTC, tanto con relación al objeto de la cuestión de inconstitucionalidad como a la formulación de los necesarios juicios de aplicabilidad y relevancia.
3.
El objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad es la cláusula 5 del Acuerdo marco, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, en la forma en que dicha cláusula es interpretada por la STJUE (Sala Sexta) de 22 de febrero de 2024, en el sentido de que la sanción por el exceso de temporalidad es la conversión de los contratos temporales en fijos. Dicha interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de la citada cláusula 5 del Acuerdo marco sería contraria, según el órgano judicial, a los arts. 23 y 103 CE, que consagran el derecho de acceso a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad y los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas.
Planteada en tales términos la cuestión, resulta que carece de las condiciones procesales necesarias para que este tribunal pueda entrar a examinar la duda de constitucionalidad planteada, dado que es evidente que entre la enumeración de las normas susceptibles de declaración de inconstitucionalidad que contine el artículo 27.2 LOTC no se encuentra una norma como la cláusula cuestionada, que, además, no se cuestiona en lo que dispone sino en la interpretación que de la misma ha hecho la ya citada STJUE (Sala Sexta) de 22 de febrero de 2024, en su declaración 7 del fallo, que deviene en la formulación del órgano judicial, en el verdadero objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, de forma contraria a lo previsto en los arts. 163 CE y 35.1 LOTC.
Además, nuestra doctrina, con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha negado el supuesto efecto directo de la cláusula 5 que aprecia el órgano judicial y que le lleva al planteamiento de la cuestión. Así, el ATC 427/2023, de 11 de septiembre, FJ 2 a) alude a “la falta de efecto directo de la citada cláusula, pues esta ‘no es, desde el punto de vista de su contenido, incondicional y lo suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un tribunal nacional’ (STJUE Impact, § 79), de modo que ‘un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de su Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1, del acuerdo marco’ (STJUE Sánchez Ruiz, § 120)”.
Por otra parte, es conveniente resaltar brevemente la evolución legislativa en relación con los procesos de consolidación de empleo temporal. La Ley 3/2017, de 27 de junio, de presupuestos generales del Estado para el año 2017, y después la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el año 2018, introdujeron las ofertas de empleo en relación con los procesos de estabilización dirigidas a las plazas que hubieran estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2016 o a 31 de diciembre de 2017. Las mismas leyes añadieron a la tasa de estabilización una tasa adicional de consolidación de aquellas plazas que, desde una fecha anterior al 1 de enero de 2005, hubieran estado ocupadas ininterrumpidamente de forma temporal. El art. 11 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, prorrogó las habilitaciones previstas para la ejecución de los procesos de estabilización de empleo temporal durante todo el ejercicio 2021. La Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2021, mantuvo la tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que ya había previsto la Ley 3/2017, de 27 de junio. En todos los casos, el objetivo último era que la tasa de cobertura temporal en cada ámbito se situara por debajo del 8 por 100. La Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, incluye nuevas medidas en relación con esta cuestión en su art. 2, autorizando una tasa adicional de estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural dotadas presupuestariamente, y que hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020 y una “[c]onvocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración” en los términos de sus disposiciones adicionales sexta y octava. Finalmente, el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, en su art. 217, autoriza una tasa adicional para que las administraciones públicas convoquen procesos selectivos conforme a la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
Por ello, la cuestión de inconstitucionalidad ha de ser inadmitida por falta de adecuación de su objeto, sin que corresponda a este tribunal la realización del control solicitado, en cuanto se refiere a una concreta interpretación jurisprudencial de una norma integrante del Derecho de la Unión Europea llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
4.
Como se ha expuesto ya, la duda de constitucionalidad se fundamenta sobre una disposición de Derecho de la Unión Europea y en relación, además, con la concreta interpretación que dicha disposición está recibiendo en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y su posible compatibilidad con los principios que rigen el acceso a la función pública en el Derecho nacional, de suerte que es evidente que su objeto excede del que es propio de una cuestión de inconstitucionalidad. En otras palabras, lo que se plantea es la posible conciliación o contradicción del Derecho de la Unión Europea, interpretado en un determinado sentido por una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con la normativa nacional que impide reconocer la condición de personal laboral fijo al trabajador que accede al empleo público estable sin que medie el pertinente proceso selectivo acorde con los principios de igualdad, mérito y capacidad, lo que ha de ser, en su caso, dilucidado, en primer término por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, tal y como ha apuntado el Ministerio Fiscal en el trámite de audiencia y confirma la decisión de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la que inmediatamente se alude.
En efecto, el auto dictado por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 30 de mayo de 2024 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5544-2023) solicita la decisión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto al Derecho de la Unión Europea en materia de empleo temporal y de no discriminación en el acceso al empleo público. En concreto, si “[s]e opone a la cláusula 5 del acuerdo marco la doctrina jurisprudencial que, defendiendo los principios de igualdad, mérito, capacidad y no discriminación en la libre circulación de trabajadores, niega el reconocimiento de la condición de trabajadores fijos del sector público a los trabajadores indefinidos no fijos”. Subsidiariamente, de ser afirmativa la respuesta se plantea si el reconocimiento de una indemnización disuasoria al trabajador indefinido no fijo en el momento de la extinción de su relación laboral puede considerarse como una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales en el sector público con arreglo a la cláusula 5 del acuerdo marco.
Así pues, por las razones expuestas, es procedente la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad.
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 23, f. 3
- Artículo 23.2, f. 1
- Artículo 103, ff. 1, 3
- Artículo 163, ff. 2, 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 27.2, f. 3
- Artículo 35, f. 1
- Artículo 35.1, f. 3
- Artículos 35 a 37, f. 2
- Artículo 37.1, ff. 1, 2
- Tratado de la Unión Europea —TUE—, hecho en Maastricht el 7 de febrero de 1992
- Artículo 249, f. 1
- Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999. Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada
- Cláusula 5, ff. 1 a 3
- Ley 3/2017, de 27 de junio. Presupuestos Generales del Estado para el año 2017
- En general, f. 3
- Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el año 2018
- En general, f. 3
- Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio. Aprueba medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica
- En general, f. 3
- Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2021
- En general, f. 3
- Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público
- Artículo 2, f. 3
- Disposción adicional octava, f. 3
- Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea
- Artículo 217, f. 3
- Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 15 de abril de 2008 (Impact c. Minister for Agriculture and Food y otros, asunto C-268/06)
- § 79, f. 3
- Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de marzo de 2020 [Sánchez Ruiz y Fernández Álvarez y otras c. la Comunidad de Madrid (Servicio Madrileño de Salud), asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18]
- § 120, f. 3
- Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de febrero de 2024 (Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, asuntos acumulados C-59/22, C-110/22, C-159/22
- En general, f. 2
- Declaración 7, f. 1
- Inadmisión de cuestión de inconstitucionalidad por falta de requisitos procesalesInadmisión de cuestión de inconstitucionalidad por falta de requisitos procesales, ff. 2 y 3