La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2153-2025, promovido por don Rubén Galindo Vidal contra los autos de prisión provisional de 2 y de 14 de febrero de 2025, dictados por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 en las diligencias previas núm. 62-2023; y contra el auto de 11 de marzo de 2025, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el recurso de apelación núm. 117-2025. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 24 de marzo de 2025, la procuradora de los tribunales doña Patricia Rosch Iglesias, actuando en nombre y representación de don Rubén Galindo Vidal y bajo la dirección letrada de don José María Calero Martínez, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas.
2.
Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:
a) El demandante de amparo fue detenido el 30 de enero de 2025 en el marco de las diligencias previas núm. 62-2023, incoadas por querella de la Fiscalía Antidroga y seguidas por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3. En dichas actuaciones, declaradas secretas, el órgano judicial investigaba la presunta actividad ilícita de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, consistente en la introducción de hachís desde Ceuta hasta la península a través de los puertos de Ceuta y Algeciras para su posterior distribución en diversas provincias del territorio nacional.
El detenido fue puesto a disposición del Juzgado Central Instrucción núm. 3 y el 2 de febrero de 2025 se celebró la comparecencia de prisión del art. 505 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim).
b) Con carácter previo a la comparecencia del día 2 de febrero de 2025, el juzgado facilitó al investigado un documento de esa misma fecha que llevaba por título: “Resumen del contenido de las imputaciones que se atribuyen al investigado Rubén Galindo Vidal, detenido en el curso de las diligencias previas 62-2023, seguidas en este Juzgado Central de Instrucción núm. 3, por el que se le trasladan los elementos esenciales de las actuaciones al objeto de que pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa e impugnar, en su caso, la detención, habida cuenta de que en este momento aún continúan declaradas secretas”.
De acuerdo con este escrito, el demandante de amparo estaba siendo investigado como presunto autor del delito de pertenencia a organización criminal, delito contra la salud pública y cohecho. El contenido del documento es el siguiente:
“Por este Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional, en el marco de las diligencias previas núm. 62-2023, iniciadas por virtud de querella interpuesta por la Fiscalía Antidroga, se ha venido investigando la actividad ilícita de una organización criminal que vendría dedicándose al tráfico de drogas mediante la introducción de hachís desde Ceuta hasta la península a través de los puertos de Ceuta y Algeciras para su posterior distribución a diferentes provincias del territorio nacional.
A raíz de las investigaciones, pudo constatarse la existencia de indicios que revelaban que nos encontrábamos ante entramados delictivos que contarían con un alto grado de impunidad en el desarrollo de sus supuestas actividades delictivas gracias a la connivencia de una ‘estructura de seguridad’, compuesta principalmente por miembros de la Guardia Civil destinados en el Puerto de Ceuta que perfectamente coordinados, mediante una serie de actos, por acción u omisión, favorecerían el ilícito a cambio de obtener un beneficio, generalmente económico.
Durante el transcurso de la investigación se han ido constatando indicios racionales de criminalidad que evidencian la existencia de una organización criminal establecida en la ciudad de Ceuta, cuya finalidad es obtener un lucro económico a través del tráfico de drogas […].
De igual forma se han obtenido una serie de indicios a través de los cuales se ha acreditado la existencia de estructura de agentes presuntamente encargados de garantizar la salida de la mercancía por el puerto de Ceuta, siendo estos el guardia civil Rubén Galindo Vidal, encuadrado en la Sección de Reconocimiento de Vehículos de la Compañía de Fiscal y Fronteras de Ceuta, y el guardia civil Agustín Argüelles Arroyo, perteneciente a la Unidad de Análisis e Investigación Fiscal y Fronteras de Ceuta (UDAIFF).
Asimismo, con base en el resultado de las actividades que se han venido desarrollando por parte del detenido y demás integrantes del entramado delictivo investigado, se ha culminado con la aprehensión de una importante cantidad de sustancia estupefaciente, presumiblemente hachís; todo ello relacionado con la línea de investigación trazada. Operativa en la que el investigado ha participado, del modo en que se indica, como miembro de una organización criminal dedicada a este tipo de actividad ilícita, concretamente llevando a cabo las labores logísticas necesarias para la realización del transporte ilegal.
Durante la investigación se han obtenido indicios del pago de ciertas cantidades económicas por parte de la organización criminal investigada como compensación por su colaboración con la organización criminal por los cometidos de seguridad que tiene asignados. En concreto indicios obtenidos de conversaciones captadas y grabadas donde el detenido ya habría recibido 5 000 euros por la actuación llevada a cabo el 8 de diciembre de 2024. Asimismo, se han obtenido indicios del precio pactado entre la estructura de seguridad y la organización criminal investigada por las labores de seguridad al transporte de mercancías ilícitas, siendo este de 120 000 euros a repartir equitativamente entre todos los guardias civiles partícipes.
EI detenido formaría parte, pues, de una organización criminal cuyo fin último es obtener un beneficio económico. Conjuntamente con otros investigados, de forma jerarquizada se distribuyen sus funciones dentro de la misma, asignando cometidos específicos para cada uno de ellos, con el propósito de lograr la comisión de los ilícitos penales investigados.
Además de las vigilancias policiales directas, como las que se han señalado, su participación en los hechos delictivos señalados deriva del resultado de otras diligencias de investigación tecnológica, y limitativas de derechos fundamentales, practicándose aún diligencias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que la causa debe seguir estando declarada secreta”.
c) En el transcurso de la comparecencia del art. 505 LECrim, el letrado defensor del investigado insistió en acceder a las diligencias practicadas durante la instrucción que consideraba necesarias para poder impugnar su privación de libertad y, en particular, solicitó conocer el contenido de las conversaciones a las que se hacía referencia en el escrito judicial como indicio incriminatorio.
Denegada esta petición de acceso por la jueza instructora, el Ministerio Fiscal interesó acordar la prisión provisional del investigado mientras que el letrado del investigado solicitó su libertad provisional. El Juzgado Central de Instrucción núm. 3, por auto de 2 de febrero de 2025, decretó el ingreso del demandante de amparo en prisión provisional, comunicada y sin fianza.
En la resolución se aprecian indicios de la participación del investigado en los hechos delictivos señalados como autor del delito de pertenencia a organización criminal, delito contra la salud pública y cohecho; y se justifica la adopción de la medida cautelar en la existencia de riesgo de fuga, de reiteración delictiva y de destrucción u ocultación de medios de prueba relevantes para el esclarecimiento de los hechos. La argumentación recogida en el auto (razonamiento jurídico segundo) es la siguiente:
“[R]esulta clara la procedencia de la adopción de la medida cautelar de la prisión provisional del investigado Rubén Galindo Vidal en la presente causa, tal como se solicita por el Ministerio Fiscal, en base a los siguientes hechos: por este Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional, en el marco de las diligencias previas núm. 62-2023, iniciadas por virtud de querella interpuesta por la Fiscalía Antidroga, se ha venido investigando la actividad ilícita de una organización criminal que vendría dedicándose al tráfico de drogas mediante la introducción de hachís desde Ceuta hasta la península a través de los puertos de Ceuta y Algeciras para su posterior distribución a diferentes provincias del territorio nacional.
A raíz de las investigaciones, pudo constatarse la existencia de indicios que revelaban que nos encontrábamos ante entramados delictivos que contarían con un alto grado de impunidad en el desarrollo de sus supuestas actividades delictivas gracias a la connivencia de una ‘estructura de seguridad’, compuesta principalmente por miembros de la Guardia Civil destinados en el Puerto de Ceuta que perfectamente coordinados, mediante una serie de actos, por acción u omisión, favorecerían el ilícito a cambio de obtener un beneficio, generalmente económico.
Durante el transcurso de la investigación se han ido constatando indicios racionales de criminalidad que evidencian la existencia de una organización criminal establecida en la ciudad de Ceuta, cuya finalidad es obtener un lucro económico a través del tráfico de drogas, integrada, entre otros miembros del entramado delictivo, por el detenido que, conforme se ha acreditado, formaría parte de la estructura de agentes presuntamente encargados de garantizar la salida de la mercancía por el puerto de Ceuta.
Asimismo, con base en el resultado de las actividades que se han venido desarrollando por parte del detenido y demás integrantes del entramado delictivo investigado, se ha culminado con la aprehensión de una importante cantidad de sustancia estupefaciente, 1397 kilogramos de hachís, el pasado día 30 de enero, que la organización había dispuesto para su traslado y posterior distribución a la península. Operativa en la que el investigado ha participado de forma decisiva, conforme se ha evidenciado del contenido de las reuniones y comunicaciones mantenidas con otros investigados, de cuyo contenido se ha podido constatar que estarían encaminadas a la coordinación y planificación del envío de dicha sustancia estupefaciente, y llevando a cabo actuaciones decisivas encaminadas a coordinar las actuaciones relacionadas con la estructura de seguridad de los envíos.
Durante la investigación se han obtenido indicios del pago de ciertas cantidades económicas por parte de la organización criminal investigada como compensación por su colaboración con la organización criminal por los cometidos de seguridad que tiene asignados. En concreto, por los indicios obtenidos de conversaciones captadas y grabadas se evidencia que el detenido ya habría recibido 5000 euros por una actuación llevaba a cabo el 8 de diciembre de 2024. Asimismo, se han obtenido indicios acerca del precio pactado entre la estructura de seguridad y la organización criminal investigada por las labores de seguridad al transporte de mercancías ilícitas, siendo este de 120 000 euros a repartir equitativamente entre todos los guardias civiles partícipes.
El detenido formaría parte, pues, de una organización criminal cuyo fin último es obtener un beneficio económico. Juntamente con otros investigados, de forma jerarquizada se distribuyen sus funciones dentro de la misma, asignando cometidos específicos para cada uno de ellos, con el propósito de lograr la comisión de los ilícitos penales investigados.
Además de las vigilancias policiales directas, su participación en los hechos delictivos señalados derivan, fundamentalmente del resultado de otras diligencias de investigación tecnológica, y limitativas de derechos fundamentales, la intervención de las comunicaciones de él mismo y de otros investigados, coherentes con las interacciones observadas y los efectos intervenidos, que determinan que el detenido podría estar incurso como presunto autor de los delitos de pertenencia a organización criminal, delito contra la salud pública y cohecho”.
d) El investigado interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto que acordó la prisión provisional, mediante escrito fechado el 3 de febrero de 2025. El recurrente interesaba en él la nulidad de la comparecencia y del auto de prisión provisional [arts. 238.3 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)] y fundaba su pretensión en los siguientes motivos: (i) la indebida denegación del acceso a los elementos esenciales de las actuaciones, y en particular a las concretas conversaciones mencionadas en el escrito, a pesar de haber sido expresamente solicitado en la vista (con cita, entre otras, de las SSTC 95/2019, de 15 de julio; 30/2023, de 17 de abril, y 152/2023, de 20 de noviembre); (ii) la falta de motivación suficiente de la petición de la medida cautelar por parte del fiscal, y (iii) la no concurrencia de los presupuestos para acordar la prisión provisional.
El recurso fue impugnado de contrario por la fiscal, que, en escrito de 5 de febrero de 2025, solicitó la confirmación del auto de prisión provisional. La fiscal insistía en la gravedad de los delitos por los que el recurrente, funcionario público, estaba siendo investigado y justificaba la denegación de acceso a las actuaciones por encontrarse la causa todavía pendiente de diligencias de investigación esenciales, por lo que, “en el momento de la declaración no se pudo levantar el secreto de las actuaciones, siendo informado el recurrente de los datos básicos de la investigación contra el mismo”.
e) El Juzgado Central de Instrucción núm. 3, por auto de 14 de febrero de 2025, desestimó el recurso interpuesto y confirmó íntegramente la resolución que acordaba la prisión provisional del investigado. El órgano judicial rechaza la solicitud de nulidad de la comparecencia del art. 505 LECrim y del auto de 2 de febrero de 2025 al considerar que el escrito entregado al letrado del investigado con carácter previo a la comparecencia de prisión constituía un relato suficientemente detallado de los delitos por los que estaba siendo investigado y de los indicios de su participación. La denegación del acceso a los elementos de las actuaciones solicitado por el letrado defensor queda amparada por el secreto de las actuaciones y se fundamenta en el riesgo de perjudicar el desarrollo de la investigación en curso.
Se rechazan además el resto de argumentos esgrimidos por el recurrente: (i) De la redacción del art. 505 LECrim no se desprende la exigencia de un concreto pormenor en la justificación de la petición de prisión por parte del Ministerio Fiscal. (ii) Concurren los requisitos para acordar dicha medida cautelar y, en particular, se aprecian indicios de la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas y de la participación del recurrente en la misma. Y (iii) la acreditación de arraigo del recurrente no se considera suficiente para adoptar medidas menos restrictivas de derechos fundamentales, pues la gravedad de los delitos investigados así como la condición de guardia civil del investigado determinan el riesgo de fuga; el peligro de reiteración delictiva se desprende de la propia dinámica comisiva del delito, y las características de los hechos delictivos investigados y la naturaleza de las diligencias a practicar en la instrucción no conclusa revelan el riesgo de ocultar o destruir pruebas.
El razonamiento jurídico primero del auto avala, en lo que a este recurso de amparo importa, la denegación al recurrente y su abogado del acceso a las actuaciones en la comparecencia de prisión:
“El propio recurrente recoge en su escrito de recurso que, con carácter previo a la declaración y posterior comparecencia ex art. 505.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal, se facilitó al investigado y a su letrado defensor un escrito conteniendo el resumen […] de las imputaciones que se le atribuyen en el procedimiento en el que se le trasladaron los elementos esenciales de las actuaciones al objeto de que puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa e impugnar, en su caso; y ello, habida cuenta de que en tal momento -como en el en que se resuelve el presente recurso- aún continúan declaradas secretas las actuaciones.
En dicho escrito se le proporcionaba un relato […] con el suficiente detalle […] de los hechos que integran las imputaciones que en aquel momento se le efectuaban, así como, en lo esencial, los elementos indiciarios de los que las mismas derivaban.
Lo que fue, asimismo, trasladado oralmente, al comienzo de las actuaciones judiciales referidas por esta instructora. Ciertamente, el letrado de la defensa solicitó el acceso al contenido material de determinadas diligencias de investigación que se apuntaban en dicho relato, lo que no fue admitido por cuanto, conforme se indicó, conforme se constata en la grabación de tal actuación, el acceso a tales elementos concretos podría poner en riesgo de perjudicar el resultado de las actuaciones que se seguían y siguen practicándose aún, que han dado lugar a la práctica de nuevas intervenciones, así como la detención de otros miembros de la organización criminal objeto de la presente investigación, que han sido presentados ante esta instrucción en esta misma mañana.
Todo ello ha requerido y sigue requiriendo, a día de hoy, el mantenimiento del secreto de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 302 de la Ley de enjuiciamiento criminal, sin que ello le genere la indefensión alegada, por más que suponga una limitación temporal y, desde luego, excepcional, al principio general de defensa e intervención en el sumario de toda persona desde el traslado de la imputación cuando dicho conocimiento pueda, como en este caso, perjudicar la investigación”.
f) Admitido a trámite el recurso de apelación (rollo de apelación núm. 117-2025) presentado con carácter subsidiario frente al auto que acordó la prisión provisional, el demandante de amparo formuló alegaciones complementarias el 18 de febrero de 2025, en el trámite del art. 766.4 LECrim previsto a estos efectos. El recurrente reiteró los motivos previamente expuestos e incidió en la doctrina constitucional acerca del derecho de acceso a las actuaciones incluso cuando estas se hayan declarado secretas, recalcando la expresa solicitud de acceso a las concretas conversaciones mencionadas en el escrito extractado remitido por el juzgado.
El recurso fue desestimado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por auto de 11 de marzo de 2025, que confirmó íntegramente la prisión provisional acordada. El órgano de apelación considera que se proporcionó al recurrente un amplio resumen del contenido de las diligencias practicadas en la causa secreta y que, en consecuencia, tuvo acceso a los elementos de las actuaciones necesarios para impugnar la privación de libertad. Además, esta resolución ratifica los motivos apreciados en la instancia para acordar la medida cautelar de prisión provisional y excluye la aplicación de otras medidas cautelares menos restrictivas de derechos, en atención a los claros indicios existentes sobre la participación del recurrente en una operación de narcotráfico y con independencia del arraigo acreditado.
Así, este auto (fundamento jurídico segundo) respalda la denegación de acceso a las actuaciones solicitadas por el recurrente a través de su abogado en la comparecencia de prisión:
“[S]egún se aprecia en las actuaciones remitidas, por la titular del órgano instructor se ha observado en todo momento lo dispuesto en el artículo 118.1 b), en relación con los artículos 520.2 d), 505.3 y 302 in fine, todos de la Ley de enjuiciamiento criminal. Así lo hizo a través de la entrega al abogado del recurrente, antes de comenzar la comparecencia del artículo 505 del nombrado cuerpo legal, del documento de fecha 2 de febrero de 2025, donde se le informaba de los hechos investigados, la calificación jurídica de estos y los indicios existentes, básicamente constituidos por los seguimientos policiales y las conversaciones telemáticas. Información la facilitada como medio de conciliar los datos que necesariamente han de ofrecerse a los investigados privados de libertad preventivamente con la declaración de secreto de las actuaciones, a fin de preservar las actuaciones de comprobación delictiva que se desarrollaban.
[…]
[N]o podemos admitir que el investigado no tuvo acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad, puesto que por la magistrada instructora se le dio la debida explicación, verbal y escrita, de lo acontecido, siempre preservando el procedente sigilo y discreción que implicaba la declaración de secreta de la causa, a fin de no perjudicar su desenvolvimiento. Por lo que no se observa nulidad alguna de las actuaciones, por infracción de los derechos procesales de naturaleza constitucional que proclama la parte apelante, pues se le facilitó un amplio resumen del contenido de las diligencias practicadas”.
3.
La demanda de amparo impugna el auto de 2 de febrero de 2025 que acuerda la prisión provisional del recurrente, el de 14 de febrero de 2025 que desestima el recurso de reforma presentado frente a la anterior resolución, ambos dictados por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3, y el auto de 11 de marzo de 2025 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional confirmando esta decisión, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad personal (art. 17.1 CE), a la defensa jurídica (art. 17.3 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). El demandante de amparo fundamenta su pretensión en un único motivo:
Se argumenta, en este sentido, que la denegación de acceso a los elementos esenciales de las actuaciones, concretamente el acceso a las supuestas conversaciones captadas a miembros de la organización criminal desarticulada, en las que habría participado el demandante de amparo, impidió a este último impugnar la legalidad de la medida de prisión provisional acordada, siendo insuficiente el relato de hechos recogido en el llamado “documento de imputación de hechos” para garantizar el adecuado ejercicio de su derecho de defensa durante la situación de privación de libertad.
El demandante de amparo considera el referido documento excesivamente genérico y afirma que ni se le facilitó un extracto de los materiales obrantes en la causa ni se le exhibieron los documentos y otras fuentes de prueba que justificaran la medida cautelar adoptada. Todo ello, a pesar de haber solicitado expresamente dicho acceso al inicio de la comparecencia del art. 505 LECrim, y en particular, al contenido de las concretas conversaciones a las que se hacía referencia en el escrito remitido por el juzgado.
La demanda de amparo invoca la doctrina constitucional acerca del derecho de acceso a los elementos esenciales de las actuaciones, que estima vulnerada (con cita de las SSTC 13/2017, de 30 de enero; 95/2019, de 15 de julio, y 152/2023, de 20 de noviembre) y se remite a la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, cuyo considerando 30 dispone que: “Los documentos y, si procede, fotografías y grabaciones de sonido o de vídeo, que resulten fundamentales para impugnar de forma efectiva la legalidad de la detención o privación de libertad de una persona sospechosa o acusada, con arreglo a la legislación nacional, deben ponerse a disposición de esta o de su abogado a más tardar antes del momento en que una autoridad judicial competente deba decidir sobre la legalidad de la detención o privación de libertad de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del CEDH [Convenio europeo de derechos humanos], y en el momento oportuno para permitir el ejercicio efectivo del derecho a impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad”.
Solicita por todo ello que se le otorgue el amparo, declarando vulnerados los derechos fundamentales alegados, y en consecuencia que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, acordando su inmediata puesta en libertad.
4.
Por providencia de 8 de septiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)].
Además, se dispuso dirigir atenta comunicación a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y al Juzgado Central de Instrucción núm. 3 a fin de que, en el plazo de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 117-2025 y a las diligencias previas núm. 62-2023, respectivamente; y que el Juzgado Central núm. 3 emplazase a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente en amparo, a fin de que pudieran comparecer en el recurso en el plazo de diez días.
5. Mediante escrito presentado en el registro de este tribunal el 6 de octubre de 2025, don Agustín Argüelles Arroyo, representado por la procuradora de los tribunales doña Icíar de la Peña Argacha y bajo la dirección letrada de don Clemente Cerdeira Morterero, se personó como parte interesada en el proceso constitucional (art. 47 LOTC), al ostentar la condición de investigado en el procedimiento seguido por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 en las diligencias previas núm. 62-2023, hallándose en situación de prisión provisional.
6.
La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este tribunal, por diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2025, tuvo por personada y parte en nombre y representación de don Agustín Argüelles Arroyo a la procuradora doña Icíar de la Peña Argacha.
En esta misma resolución se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días para presentar alegaciones, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
7. Don Agustin Argüelles Arroyo efectuó alegaciones por ostentar un interés legítimo en el recurso de amparo (art. 47 LOTC) mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2025, justificando la plena identidad jurídica y sustancial de su situación con la del demandante de amparo, al haber sido ambos sometidos a las mismas decisiones judiciales, en el mismo contexto y con la misma vulneración de derechos fundamentales. Afirma que la denegación sistemática de las actuaciones en el mismo procedimiento en el que ambos habían sido privados cautelarmente de libertad vulneró sus derechos de defensa (art. 24.2 CE) y a la libertad (art. 17.1 CE). Sostiene que la indefensión material ocasionada por la instructora ha persistido una vez levantado el secreto de las actuaciones, pues continuó denegándose el acceso a pruebas esenciales debido al “gran volumen de datos”. Por todo ello, interesa que para el caso de que se dicte una sentencia estimatoria de la pretensión del demandante de amparo, el Tribunal Constitucional proceda a la extensión de efectos respecto de su persona para garantizar su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
8.
El fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones el 2 de diciembre de 2025, por el que solicitó el otorgamiento del amparo al recurrente por entender vulnerado el derecho fundamental a su libertad personal (art. 17.1 CE) así como su derecho de defensa (art. 24.2 CE). En consecuencia, interesó declarar la nulidad de los autos de 2 y de 14 de febrero de 2025 dictados por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3, así como la nulidad del auto de 11 de marzo de 2025 dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Luego de resumir los antecedentes del proceso a quo y las alegaciones de la parte recurrente, el fiscal expone la doctrina constitucional acerca del derecho de acceso a las actuaciones en aquellas causas declaradas secretas y que son necesarias para la impugnación de la privación de libertad de la persona investigada, ya sea en el momento de la audiencia previa a la decisión sobre la prisión provisional o con posterioridad (con cita, entre otras, de las SSTC 95/2019, de 15 de julio, y 30/2023, de 17 de abril).
El fiscal considera injustificada la negativa por parte del órgano judicial de dar acceso a las actuaciones solicitadas por la defensa del recurrente, toda vez que la información facilitada a través del escrito remitido resulta insuficiente para entender debidamente garantizado su derecho de defensa.
a) Comienza el escrito del fiscal destacando que la información fue facilitada por el órgano instructor al demandante de amparo en el momento oportuno, antes de la comparecencia para decidir sobre su privación de libertad. Dicha información fue facilitada de un modo muy amplio por medio de un documento en el que se contenían los motivos de la privación de libertad: hechos y delitos que se le atribuían y diligencias que acreditaban indiciariamente dicha imputación.
El fiscal detalla, a continuación, la intervención del letrado de la defensa, que desde el acto de la comparecencia de prisión del art. 505 LECrim activó el derecho de su defendido de acceso a las actuaciones y concretó las diligencias de investigación a las que quería acceder, consistentes en las conversaciones indicadas en aquel documento como indicio de su participación en los delitos que se le atribuían.
Frente a lo alegado por la defensa del recurrente, el fiscal sostiene que el modo en el que se dio traslado de lo que constaba en la causa no impidió (al menos totalmente) el derecho de defensa jurídica del investigado, quien pudo alegar en su descargo que las conversaciones a las que se hacía referencia en el referido documento remitido por el juzgado aludían a la venta de un motor eléctrico para pescar y no al pago por su participación en una actividad delictiva. Considera el fiscal que la falta de acceso a la conversación original dificultó la articulación de la defensa del recurrente, impidiéndole contrastar objetivamente la veracidad y consistencia de la información recibida. Pero, por otro lado, reconoce el fiscal que facilitar dicho acceso a la conversación original podría haber frustrado el éxito de la actividad investigadora en la causa.
b) A partir de tales premisas, el fiscal procede a examinar -y descartar- la concurrencia de una justificación suficiente para denegar el acceso a las conversaciones solicitado por la defensa.
Entiende que dicha negativa carece de una fundamentación explícita, sin que el órgano judicial motivase las concretas razones por las que no podía hacerse efectivo el acceso al contenido de dichas conversaciones de un modo que, con las salvaguardas necesarias para no perjudicar el resultado de la investigación, permitiera a la defensa contrastar el sentido dado a la conversación grabada, con las frases concretas que se vertieron en dicha conversación. Por lo tanto, habría resultado pertinente trasladar a la defensa del recurrente el contenido de las conversaciones mediante su transcripción escrita o audición.
En consecuencia, el fiscal considera que no se realiza por las resoluciones judiciales impugnadas una ponderación suficiente de los derechos e intereses en conflicto: de un lado, el derecho fundamental de defensa del recurrente (concretado en la petición de acceso directo a esas actuaciones) unido a su derecho fundamental a la libertad (sacrificado con la adopción de la medida cautelar) y, de otro lado, el fin de asegurar la eficacia de la investigación, sin descartar el posible riesgo para la vida o integridad física de las personas que pudieran haber intervenido o estar interviniendo en la investigación de una organización criminal.
Por todo ello, el fiscal, en el mismo sentido que el recurrente en amparo, interesa acordar la nulidad de las resoluciones impugnadas, por la vulneración tanto del derecho de defensa como del derecho a la libertad, y ordenar la puesta en libertad del demandante de amparo.
9. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este tribunal dictó diligencia el 3 de diciembre de 2025, “[p]ara hacer constar haberse recibido los precedentes escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y procuradora Icíar de la Peña Argacha, no constando alegaciones de la procuradora Patricia Rosch Iglesias, quedando el presente recurso de amparo pendiente para deliberación cuando por turno corresponda”.
10. Por providencia de 16 de febrero de 2026, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 23 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1.
Objeto del recurso y pretensiones de las partes
a) La presente demanda de amparo se dirige contra los autos de 2 y de 14 de febrero de 2025 dictados por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 y contra el auto de 11 de marzo de 2025 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en los que se acordó y confirmó la prisión provisional del recurrente en amparo.
b) El recurrente sostiene que las resoluciones impugnadas vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad personal (art. 17.1 CE), a ser informado de sus derechos y de las razones de su detención (art. 17.3 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y de defensa jurídica (art. 24.2 CE). Considera que la entrega, por parte del órgano judicial, de un resumen de las imputaciones que se atribuían al investigado, sin más concreción, no garantiza el efectivo derecho de acceder a los elementos esenciales de las actuaciones, impidiéndole así impugnar la legalidad de la medida de prisión provisional que finalmente fue adoptada.
La pretensión constitucional de la parte recurrente es apoyada, en parte, por el fiscal ante este tribunal, que interesa la estimación de la demanda de amparo por vulneración de los derechos fundamentales a la libertad personal (art. 17.1 CE) y de defensa jurídica (art. 24.2 CE). El fiscal entiende que la negativa de acceso a las actuaciones solicitadas por la defensa no se encuentra debidamente justificada en los autos impugnados, sin que se considere suficiente el documento remitido por el juzgado central instructor.
c) Conviene aclarar que don Agustín Argüelles Arroyo, parte personada en este proceso de amparo, ha solicitado en su escrito de alegaciones del art. 52 LOTC que este tribunal, caso de dictar sentencia estimatoria, extienda sus posibles efectos a su propia situación personal, dada su condición de coinvestigado en el procedimiento de diligencias previas núm. 62-2023 seguido por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3, en el que se ha decretado también su prisión provisional.
Tal pretensión no puede ser acogida pues, de conformidad con una reiterada doctrina constitucional, quienes comparecen en virtud del emplazamiento previsto en el art. 51.2 LOTC no ostentan la condición de parte codemandante y, por ende, no pueden pedir la reparación o preservación de sus propios derechos fundamentales respecto de las resoluciones impugnadas por la parte actora. Quienes no interpusieron recurso de amparo dentro del plazo legal, o lo hicieron en términos inadmisibles, no pueden luego deducir pretensiones propias, independientes del recurso de amparo admitido, cuyo objeto queda definitivamente fijado en el escrito de demanda. El papel de los restantes comparecientes queda reducido a formular alegaciones y a que se les notifiquen las resoluciones que recaigan en el proceso de amparo (SSTC 66/1989, de 17 de abril, FJ 1, y 141/2001, de 18 de junio, FJ 3, y ATC 496/1986, de 11 de junio, FJ 1).
2.
Doctrina constitucional sobre el derecho de acceso a los elementos esenciales de las actuaciones declaradas secretas para impugnar la privación de libertad
a) Existe una consolidada doctrina de este tribunal acerca del derecho de acceso a los elementos esenciales de las actuaciones para impugnar la medida de privación de libertad, (i) tanto en situaciones de detención policial (SSTC 13/2017, de 30 de enero; 21/2018, de 5 de marzo; 181/2020, de 14 de diciembre; 86/2025, de 7 de abril, y 188/2025, de 15 de diciembre); (ii) como a propósito de la celebración de la comparecencia judicial del art. 505 LECrim para la adopción de la medida cautelar de prisión provisional. En este último caso y, en concreto, en causas declaradas secretas por la autoridad judicial instructora (SSTC 83/2019, de 17 de junio; 94/2019 y 95/2019, de 15 de julio; 180/2020, de 14 de diciembre; 80/2021, de 19 de abril; 4/2023, de 20 de febrero; 30/2023, de 17 de abril; 68/2023, de 19 de junio, y 152/2023, de 20 de noviembre).
La doctrina constitucional sobre la garantía de acceso a las actuaciones judiciales bajo secreto, tal y como se resume en la STC 152/2023, FJ 2 b), establece que “el respeto de los derechos a la libertad personal y de defensa exige reconocer que el secreto de las actuaciones no excluye el derecho de acceso para impugnar en términos fácticos y jurídicos la legalidad de la privación cautelar de libertad. Este derecho de acceso -junto al derecho a la información del que es complemento inescindible y al que le sirve de garantía instrumental- permite la igualdad de armas en el ejercicio del derecho de defensa. La garantía de acceso no opera de oficio, a diferencia de lo que sucede con el derecho a la información, sino que requiere rogación por parte de la persona interesada o de su defensa. El momento para solicitar el acceso a las actuaciones judiciales secretas puede efectuarse antes o al tiempo de decidir sobre la pertinencia de la medida cautelar de privación de libertad, o con posterioridad, bien a través del sistema de recursos contra al auto de prisión provisional o bien mediante solicitudes para su revisión. La garantía de acceso se limita a los elementos esenciales de las actuaciones para impugnar la legalidad de la privación de libertad; la concreción de estos elementos es necesariamente casuística y su especificación corresponde al órgano judicial competente que deba decidir sobre la prisión provisional”.
La determinación judicial de dichos elementos esenciales responde a la finalidad de “otorgar la posibilidad de contrastar objetivamente la veracidad y consistencia de la información recibida para, en caso de desacuerdo, cuestionarla fundadamente ante la autoridad judicial […], solicitando para ello acceder a aquella parte del expediente que recoja o documente las razones aducidas” [SSTC 83/2019, FJ 5; 180/2020, FJ 4, y 30/2023, FJ 3 d)].
b) El juez competente debe determinar cuál es la información en la que fundamenta la imputación objetiva y subjetiva del investigado y, por lo tanto, aquella sobre la que se sustenta la necesidad de la adopción de la medida cautelar de prisión provisional. Esto es, debe concretar las fuentes de prueba de las que indiciariamente se desprende la participación de la persona en los hechos delictivos.
La determinación de los elementos esenciales de las actuaciones para impugnar una privación de libertad es, por lo tanto, una cuestión casuística que exige un análisis individualizado de cada supuesto. Sin perjuicio de este carácter casuístico, este tribunal ha procedido, con carácter ilustrativo, a enumerar cuáles son las fuentes de prueba que pueden resultar esenciales para fundamentar una privación cautelar de libertad.
(i) Así lo hemos dicho, con relación a la medida de detención, en la STC 21/2018, de 5 de marzo, FJ 7 c):
“[A] modo de ejemplo, pueden ser elementos esenciales que fundamenten la detención, atendiendo a las circunstancias de cada caso, la propia denuncia de los hechos, cuando incorpora imputaciones de parte que incriminan al detenido; o la documentación de testimonios incriminatorios, así como el contenido de los informes periciales científicos que establezcan un vínculo de conexión entre el hecho investigado y el detenido; asimismo lo pueden ser los documentos, fotografías y grabaciones de sonido o vídeo que objetivamente relacionen al sospechoso con la infracción penal, e igualmente las actas que recojan el resultado del registro de un inmueble u otro tipo de bienes (STC 13/2017, de 30 de enero, FJ 7), las de una inspección ocular, las que constatan la recogida de vestigios o las que describan el resultado de un reconocimiento practicado a prevención por la policía para la averiguación del delito. Lo son también, en definitiva, todas aquellas actuaciones documentadas que guarden identidad de razón con las ya expuestas”.
(ii) Y también en los supuestos de prisión provisional, incluso en causas declaradas secretas, como dijimos en la STC 180/2020, de 14 de diciembre, FJ 4, con referencia a aquel listado enunciativo de fuentes de prueba.
(iii) Es evidente que al decir que el investigado tiene derecho a conocer las fuentes de prueba que podrían fundamentar su incriminación en unas diligencias penales, la doctrina de este tribunal no se estaba limitando a exigir que se informe a la persona solamente de cuál es la “clase” o “naturaleza” de las fuentes de prueba que le relacionan con los hechos, sino que en ello va necesariamente implícito el individualizar por la autoridad competente el “contenido” de tales fuentes en el caso concreto.
Comunicar al afectado que está siendo investigado, o que se justifica su detención o el quedar en prisión provisional por mor de un documento sin decir cuál; o por lo declarado por testigos no identificados (salvo que se hubieran declarado como testigos protegidos por el juez) o sin decir qué hechos dicen conocer; o en virtud del resultado de un informe pericial ignorándose qué persona o entidad lo suscribe y los datos que arroja; o gracias a una grabación telefónica o de otro tipo pero sin detallar su contenido, en absoluto puede considerarse que satisfaga el derecho de acceso a las actuaciones esenciales que ha sido reconocido por este tribunal como garantía de los derechos fundamentales a la libertad personal y a la defensa jurídica.
(iv) En lo que respecta a los medios de investigación tecnológica, la determinación de los “elementos esenciales” vendrá condicionada por la información obtenida del sistema tecnológico, en cuanto resulte relevante para la adopción de la decisión de prisión provisional: (i) en el caso de conversaciones telefónicas o telemáticas que hayan sido intervenidas, su transcripción y los dispositivos o terminales concernidos (arts. 588 ter LECrim); (ii) los datos obrantes en archivos automatizados de los prestadores de servicios [art. 588 ter j)]; (iii) los datos necesarios para la identificación de usuarios, terminales y dispositivos de conectividad [art. 588 ter k), l) y m)]; (iv) la transcripción o grabación de las comunicaciones orales captadas y grabadas mediante la utilización de dispositivos electrónicos (arts. 588 quater); (v) el acta recogiendo el resultado de la utilización de dispositivos técnicos de seguimiento y localización (arts. 588 quinquies), y (vi) el contenido de los concretos archivos registrados en equipos informáticos y otros sistemas de almacenamiento externo (arts. 588 sexies), también en aquellos casos en los que el registro sobre equipos informáticos se haga de manera remota (arts. 588 septies).
c) No obstante, las resoluciones objeto del recurso de amparo no consideraron necesario concretar el contenido de las pruebas que incriminaban al recurrente. En atención a ello, y con la finalidad de reforzar la correcta aplicación de nuestra doctrina por los tribunales penales, procede indicar que respecto del listado de fuentes de prueba anteriormente expuesto [SSTC 21/2018, FJ 7 c), y 180/2020, FJ 4], su concreción en una resolución judicial exige concretar los datos que permitan la identificación de dicha fuente, así como su contenido; siempre en el entendido de que tales fuentes de prueba -cuyo acceso haya sido solicitado por el investigado-, puedan fundamentar la decisión de privación de libertad por suponer un vínculo de conexión entre el hecho investigado y la persona investigada.
En resumen, un acceso “formal” a las actuaciones consistente en la remisión genérica al tipo de fuente, pero vacío de contenido o que incluya un relato parcial de la información, no garantiza el derecho a la defensa pues imposibilita o dificulta impugnar la decisión de privación de libertad.
Además, esta garantía de acceso a los elementos esenciales de la investigación debe mantenerse durante todo el tiempo en el que la persona investigada se encuentre privada de libertad, tanto en los recursos presentados frente a la resolución que decrete la medida cautelar, como en las ulteriores solicitudes para su revisión. Por lo tanto, el órgano judicial deberá facilitar el acceso al concreto medio de prueba que haya servido para fundamentar la prisión provisional, siempre que sea solicitado expresamente.
d) En todo caso, la denegación de acceso a unos concretos elementos de las actuaciones o a parte de su contenido no vulnerará el derecho de defensa del investigado si el órgano judicial justifica motivadamente que dichos elementos no tienen la consideración de “esenciales”, en cuanto que no resultan fundamentales, sustanciales o elementales para sostener la impugnación de la medida de privación de libertad. Que la resolución no cumpla con el deber de motivación reforzada podrá ser objeto, a su vez, de impugnación por la parte afectada.
3.
Resolución del caso
El recurrente en amparo sostiene que los órganos judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al denegarle el acceso a aquellos elementos de las actuaciones que consideraba necesarios para impugnar la petición de prisión provisional formulada por la Fiscalía y decretada por la jueza instructora.
Como se consignó en los antecedentes, con carácter previo a la comparecencia para la posible adopción de la medida cautelar de prisión provisional en una causa declarada secreta, el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 entregó al demandante de amparo un documento para informarle de lo que, según el título del escrito, constituían los elementos esenciales de las actuaciones. Las resoluciones judiciales impugnadas decretaron y confirmaron la prisión provisional al apreciar que la entrega de dicho documento colmaba el derecho del recurrente en amparo de acceder a los elementos esenciales de las actuaciones.
Por lo tanto, el debate planteado consiste en determinar si la información facilitada entonces por el órgano judicial resultó suficiente para permitir al recurrente, a través de su defensa letrada, impugnar la legalidad de la privación cautelar de libertad, o si el órgano judicial denegó indebidamente el acceso a los elementos esenciales de las actuaciones declaradas secretas.
Debemos adelantar desde ya que las decisiones de los órganos judiciales aquí impugnadas no respetaron la doctrina constitucional acerca del derecho de acceso a las actuaciones, vulnerando así los derechos fundamentales a la libertad personal (art. 17.1 CE) y de defensa (art. 24.2 CE) del demandante de amparo:
a) No se discute que la información facilitada bajo el título “Resumen del contenido de las imputaciones que se atribuyen al investigado Rubén Galindo Vidal […] por el que se le trasladan los elementos esenciales de las actuaciones al objeto de que pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa e impugnar, en su caso, la detención, habida cuenta de que en este momento aún continúan declaradas secretas” fue ofrecida al demandante de amparo en el momento oportuno, con carácter previo a la comparecencia para decidir acerca de la posible adopción de la medida cautelar de privación de libertad (art. 505 LECrim) tal y como exige la doctrina constitucional [SSTC 83/2019, FJ 6 b); 80/2021, FJ 5, y 68/2023, FJ 3 d)].
La información, que a juicio del juzgado contenía los elementos esenciales de las actuaciones, le fue además facilitada por escrito (cumpliendo con lo exigido ex STC 21/2018, FJ 6). Así pues, mediante la entrega de dicho documento se trató, al menos desde una perspectiva formal, de garantizar el acceso del investigado a los elementos esenciales de las actuaciones, en cumplimiento de la doctrina de este tribunal. Ahora bien, como decíamos, incumbe a este tribunal comprobar si, a la vista del contenido del documento facilitado, tal acceso fue real y efectivo y no meramente aparente, esto es, idóneo para permitir el ejercicio de una defensa eficaz frente a la privación de libertad.
Para ello no es obstáculo que la causa se encontrase secreta, circunstancia que “habrá de convivir […] con una accesibilidad al sumario que constriña el nivel de conocimiento por el investigado del resultado de la investigación a aquello que resulte esencial -en el sentido de sustancial, fundamental o elemental- para un adecuado ejercicio de su defensa frente a la privación de libertad” [STC 83/2019, FJ 6 c), y 30/2023, FJ 3 c)].
b) El documento entregado incluía la calificación de los delitos por los que, entre otras personas, estaba siendo investigado el aquí recurrente, consistentes en los delitos de pertenencia a organización criminal, contra la salud pública y cohecho. Se le informaba de los hechos inculpatorios que se le atribuían, en particular su participación en la estructura de agentes de la autoridad que se encargaban de garantizar la salida de hachís desde el puerto de Ceuta y su concreta función de llevar a cabo las labores logísticas necesarias para la realización del transporte ilegal.
Pero de modo abstracto, y sin que puediera determinarse el vínculo con la intervención del demandante de amparo, se mencionaba la incautación de una “importante cantidad de sustancia estupefaciente” como indicio de la comisión del delito. En relación con la concreta participación del demandante de amparo en los hechos investigados, el documento remitido hacía referencia a unas conversaciones captadas y grabadas de acuerdo con las cuales, el investigado “ya habría recibido 5 000 euros por la actuación llevada a cabo el 8 de diciembre de 2024”. De estas conversaciones se extraen además “indicios del precio pactado entre la estructura de seguridad y la organización criminal investigada por las labores de seguridad al transporte de mercancías ilícitas, siendo este de 120 000 euros”. Sin embargo, ningún dato se aportó para poder identificar de qué conversaciones se trataba, desde qué terminales se hicieron y con qué personas.
Por último, se hace una genérica mención a otros medios de prueba como son las “diligencias de investigación tecnológica” sin ulterior precisión sobre su naturaleza y contenido.
c) Desde el primer momento de la comparecencia del art. 505 LECrim, el recurrente de amparo, a través de su letrado, puso de manifiesto la insuficiencia de la información conocida para impugnar la legalidad de la prisión provisional; la cual finalmente fue interesada por el Ministerio Fiscal y decretada por auto de 2 de febrero de 2025 dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3.
Conforme al principio de rogación expresa, el investigado solicitó acceder a los elementos que consideraba esenciales de las actuaciones para cuestionar dicha medida cautelar. Especificó las concretas diligencias cuyo acceso consideraba necesario -la conversación telefónica original-; subrayó el valor indiciario determinante de esta diligencia probatoria en la decisión de adoptar la medida cautelar al tratarse del único elemento que vinculaba al investigado con los delitos de pertenencia a organización criminal, contra la salud pública y cohecho; así como ofreció una posible explicación al precio al que se aludía en la conversación captada que correspondería a la compraventa de un motor eléctrico para pescar.
d) La decisión de adoptar la prisión provisional del demandante de amparo por su concreta participación en los delitos por los que se encontraba investigado se fundamentó principalmente en el indicio del delito, consistente en una conversación telefónica intervenida, de la cual se deducía que el investigado había recibido una determinada cantidad de dinero por una “actuación”. El contenido de esta conversación es el elemento determinante para atribuir, indiciariamente, la participación del investigado en el delito y, por lo tanto, constituye el fundamento para la adopción de la medida cautelar de prisión provisional.
Los órganos judiciales denegaron el acceso solicitado por el investigado a la grabación o transcripción de la conversación original y con ello impidieron que el investigado pudiera realizar una defensa real frente a la petición de adopción de la medida cautelar. Fundamentaron su negativa en la pretendida suficiencia del documento facilitado al investigado, que se limitaba a una remisión genérica al contenido de la conversación, y justificaban su decisión en el riesgo de perjudicar el curso de la investigación declarada secreta.
e) De conformidad con lo anterior, procede concluir que las decisiones judiciales no respetaron la doctrina constitucional sobre el acceso a las actuaciones por los siguientes motivos:
(i) El secreto de las actuaciones, como ya hemos indicado conforme a nuestra doctrina, no puede servir de fundamento para excluir el acceso a los elementos esenciales de las actuaciones para impugnar la privación de libertad del investigado.
(ii) Los órganos judiciales denegaron el referido acceso a las actuaciones limitándose a dar por suficiente la información previamente facilitada por el juzgado y a invocar, de forma genérica, el eventual peligro que la entrega de las actuaciones podría ocasionar al curso de la investigación. Los autos impugnados no valoraron de forma individualizada el carácter esencial, o no, de las actuaciones solicitadas.
(iii) En todo caso, el principal indicio de la participación del investigado en la presunta comisión del delito era una conversación telefónica y, en consecuencia, resulta evidente que dicha conversación constituyó el elemento fundamental para acordar la medida cautelar. No obstante, el órgano judicial no proporcionó al investigado la concreta transcripción o grabación de la conversación original, privándole así de la información que, en su caso particular, resultaba necesaria para garantizar plenamente su derecho de defensa, tal y como había solicitado.
f) En consecuencia, debe estimarse el recurso [art. 53 a) LOTC] y reconocer que, mediante la denegación indebida del derecho de acceso del recurrente a los elementos esenciales de las actuaciones judiciales declaradas secretas para impugnar la privación de libertad, se ha vulnerado su derecho a la libertad personal y su derecho de defensa (arts. 17.1 y 24.2 CE),
Para el pleno restablecimiento de sus derechos fundamentales debemos declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas (art. 55.1 LOTC), sin necesidad de tener que acordar ninguna otra medida. El amparo se otorga con efectos declarativos que se juzgan suficientes para reparar en esta sede los derechos fundamentales lesionados, dado que el recurrente, según consta en las actuaciones, quedó en libertad por auto de 19 de diciembre de 2025 (por todas, STC 68/2023, FJ 5).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido otorgar el amparo a don Rubén Galindo Vidal y, en su virtud:
1º Declarar que han sido vulnerados los derechos fundamentales del demandante de amparo a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la defensa jurídica (art. 24.2 CE).
2º Restablecerle en su derecho fundamental y, en consecuencia, declarar la nulidad de los autos de 2 y de 14 de febrero de 2025 dictados por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 que decretó la prisión provisional, comunicada y sin fianza del recurrente en amparo en las diligencias previas núm. 62-2023; así como la nulidad del auto de 11 de marzo de 2025 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que confirmó la medida cautelar privativa de libertad en el recurso de apelación núm. 117-2025.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil veintiséis.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 505, ff. 2, 3
- Artículo 588 ter j), f. 2
- Artículo 588 ter k), f. 2
- Artículo 588 ter l), f. 2
- Artículo 588 ter m), f. 2
- Artículos 588 quater, f. 2
- Artículos 588 quinquies, f. 2
- Artículos 588 septies, f. 2
- Artículos 588 sexies, f. 2
- Artículos 588 ter, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17.1, ff. 1, 3
- Artículo 17.3, f. 1
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 1, 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- Artículo 51.2, f. 1
- Artículo 52, f. 1
- Artículo 53 a), f. 3
- Artículo 55.1, f. 3
- Derecho a la defensaDerecho a la defensa, Vulnerado, f. 3
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, Vulnerado, f. 3
- Derecho de acceso a las actuaciones durante la detenciónDerecho de acceso a las actuaciones durante la detención, ff. 2 y 3
- Secreto sumarialSecreto sumarial, ff. 2 y 3