Sala Primera. Auto 377/1983, de 30 de julio de 1983. Recurso de amparo 507/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 507/1982
AUTO
I. Antecedentes
1.
El día 23 de diciciembre de 1982, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un recurso de amparo, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Luis Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de D. Eugenio Martín-Peralta García, Capitán de Artillería, que participó en la redacción y difusión del escrito conocido como "Manifiesto de los Cien", documento que, a juicio del recurrente, no significaba sino una reacción de un número determinado de militares ante el hecho notorio de los continuados ataques de cierta prensa al Ejército, y que tuvo reflejo en la opinión pública, a partir del día 8 de diciembre de 1981, por haber sido facilitada su difusión a la Agencia Europa Press. El documento en cuestión, que fue dado a conocer al Coronel Jefe del CIR n° 1, el día 18-11-1981, y era conocido por el Ministerio de Defensa antes de su publicación, dirigido a la opinión pública en general y a los medios de comunicación social en particular, contenía siete apartados que condensaban las actividades e informaciones públicas referidas a las Fuerzas Armadas y siete puntualizaciones con las que se concluía indicando que, "aunque reflejo de un sentir general, las hacemos a título personal y en virtud de lo expresado en el artículo 178 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas".
Como consecuencia de la redacción y posterior difusión del documento, se le abrió al solicitante del amparo un expediente judicial, núm. 186/81, que fue resuelto por Decreto auditoriado de la Autoridad Judicial de la Primera Región Militar, de fecha 18 de febrero de 1982, que impuso al Capitán Don Eugenio Martín-Peralta García, cuatro meses de arresto militar, como autor de una falta grave de difundir "escritos contrarios a la disciplina o al respeto a la Constitución", prevista en el artículo 437.4.a) del C.J.M.
Contra esta resolución interpuso el Sr. Martín-Peralta García recurso de queja ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, fundamentando el recurso en los siguientes razonamientos: 1º) Los firmantes en ningún momento pretendieron atribuirse ni actuaron en representación de las Fuerzas Armadas, haciendo las manifestaciones a título personal y en virtud de lo expresado en el artículo 178 de las Reales Ordenanzas. 2º) El escrito no era, a juicio del recurrente, contrario a la disciplina 3º) No se promovía en contra de lo dispuesto en el artículo 97 de la CE. ni se acusaba al poder político del Estado de no respetar la autonomía de organización y funcionamiento de los Ejércitos. La Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar, por Auto de 22 de septiembre de 1982, desestimó el recurso de queja interpuesto por el Capitán de Artillería, D. Eugenio Martín-Peralta García, y le impuso dos meses de arresto militar como autor de una falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de sus obligaciones reglamentarias", prevista en el artículo 443 del C.J..M. En el Auto se razona que se han omitido los trámites reglamentarios para el encauzamiento de las propuestas que han de seguir el conducto regular sin que puedan adoptar la forma de reclamación colectiva, prohibida en el artículo 203 de las Reales Ordenanzas.
2.
La pretensión del amparo se formula para que, tras el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se dicte sentencia por este Tribunal en la que se declare y reconozca: a) Que la participación del Sr. Martín-Peralta García en la elaboración, firma y entrega a la Agencia de Noticias EUROPA-PRESS del escrito conocido como "Manifiesto de los Cien" constituye un supuesto de ejercicio del derecho fundamental de la persona a la libertad de expresión, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado, b) Que el Decreto Auditoriado del Excmo. Sr. Capitán General de la Primera Región Militar, de fecha 18 de febrero de 1982, que resuelve el expediente judicial 186/81, y el Auto del Consejo Supremo de Justicia Militar, de 22 de septiembre de 1982, resolutorio del recurso de queja formulado por el solicitante del amparo, han sancionado ilícitamente el libre ejercicio del derecho fundamental consagrado en el artículo 20 de la CE., y son, por ello, nulos de pleno derecho, c) Que, en consecuencia, ordene a las Autoridades competentes a estar y pasar por tales declaraciones, dando a las mismas todos los efectos legales pertinentes.
La fundamentación jurídica del recurso interpuesto se centra en considerar que la actividad del Capitán de Infantería, D. Eugenio Martín-Peralta García, se mantuvo, en todo momento, dentro de los supuestos constitucionales y legalmente previstos para el ejercicio legítimo del derecho de expresión, criterio que se basa, extractadamente, en los siguientes razonamientos: 1º) Con apoyo en la sentencia de este Tribunal, de 15 de junio de 1981 (fundamentos 7, 10 y 15), el artículo 20.1.a) de la CE. y los artículos 169, 177 y 178 de las Reales Ordenanzas, los límites al ejercicio por los militares de los derechos civiles y políticos son: a) Los impuestos por la CE. ( artículos 53.1 y 81) Los señalados en las Reales Ordenanzas ( artículo 177) y c) La necesidad de "autorización previa" en los supuestos previstos en el artículo 178 de las Reales Ordenanzas, con lo que sólo existe el límite previsto en el artículo 29.2 de la CE., respecto al ejercicio del derecho de petición, ajeno a este recurso, en relación con el artículo 203 de las Reales Ordenanzas. En suma, tanto del contenido normativo expuesto como de la jurisprudencia alegada se extrae la consecuencia de que no existen limitaciones específicas aplicables a la libertad de expresión reconocida para el ámbito castrense por las Reales Ordenanzas, por lo que el recurrente ejerció individualmente el derecho a la libertad de expresión y las sanciones impuestas violan el artículo 20 de la CE., interpretado a la luz de la jurisprudencia constitucional (sentencia de 16 de marzo de 1981, 31 de marzo de 1982 y 30 de junio de 1982) 2º) El recurrente en amparo actuó ejercitando los derechos previstos en el artículo 20.1.a) y d) de la CE., teniendo en cuenta las pautas interpretativas fijadas por el Tribunal Constitucional (en las sentencias de 16 de marzo de 1981, 1 de junio de 1982, y 31 de marzo de 1982). 3º) El artículo 203 de las Reales Ordenanzas, aprobadas por Ley 85/1978, de 28 de diciembre, no ofrece fundamento para justificar la coerción del ejercicio de un derecho fundamental sino exige una interpretación acorde con la CE. (sentencia de este Tribunal, de 8 de junio de 1981, y 28 de abril de 1982) y dicho precepto no tiene relación con supuestos relacionados con el ejercicio del derecho a la libertad de expresión (artículos 169, 177 y 178 de las Reales Ordenanzas), pues ello se deduce de una interpretación sistemática de la norma, teniendo en cuenta que el objeto del artículo 203 es regular la tramitación de propuestas individuales de los militares a sus superiores, en cuestiones relacionadas con el servicio y, al referirse este precepto a "propuestas a sus superiores, haciéndolo individualmente", prohibe las de carácter colectivo, que se presenten o no por el conducto regular. 4º) Carece de base la utilización que el Consejo Supremo de Justicia Militar hace de este artículo para tratar de limitar el artículo 20 de la CE. En suma, concluye esta parte razonando en el escrito de demanda que, al calificar la conducta del Capitán D. Eugenio Martín-Peralta García, en relación con el "Manifiesto de los Cien", como una falta leve por "incumplimiento de sus obligaciones reglamentarias", el Consejo Supremo de Justicia Militar atenta contra el derecho fundamental a la libertad de expresión.
3.
La Sección 2ª de la Sala 1ª acordó, por providencia de 16 de febrero de 1983, tener por parte, en la representación que acredita D. Eugenio Martín-Peralta García, el Procurador de los Tribunales D. Luis Piñeira de la Sierra y hacer saber al expresado Procurador la posible existencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (artículo 50.2.b) de la L.0..T. C.).
Se acordó conceder por la Sección un plazo común de diez días, al recurrente y al Ministerio Fiscal, a fin de que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente.
A) El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 3 de marzo de 1983, despachando el trámite conferido de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica 2/1979 de 3 de octubre, formuló, en síntesis las siguientes alegaciones .
-1ª) Ante todo, es necesario destacar que en el SUPLICO de la demanda de amparo se postula del Tribunal que se dicte sentencia en la que se declare y reconozca: a) Que la participación del interesado en la elaboración, firma y entrega a la Agencia de Noticias Europa Press del escrito conocido como "Manifiesto de los Cien" constituye un supuesto de ejercicio del derecho fundamental de la persona a la libertad de expresión, de conformidad con su contenido constitucional declarado.
El pedimiento que aquí se contiene ofrece un claro aspecto meramente declarativo de calificación de una conducta y es obvio que el proceso de amparo no se instaura para verificar declaraciones, sino para proclamar la lesión, en su caso, de determinados derechos fundamentales, y los medios conducen al restablecimiento del derecho.
En el mismo sentido se producen los pedimentos contenidos en los apartados b) y c) de dicho SUPLICO, puesto que se termina interesando se ordene a las Autoridades competentes "estar y pasar por tales declaraciones, dando a las mismas todos los efectos legales ".
Lo que no se pide en la demanda es el restablecimiento de un derecho fundamental presuntamente lesionado, y como, según afirma en la demanda, la sanción ya fue cumplida , el restablecimiento del pretendido derecho vulnerado mal podría atemperarse a los términos previstos en el art. 55.1 de la L.O.T.C.
Con estas afirmaciones, puede, sin necesidad de mayor profundización en el tema, afirmarse que, en efecto, estamos en presencia del motivo de inadmisión recogido en el artículo 50.2. b) de la L.O.T.C.
-2ª) Sin embargo, dada la repercusión pública del asunto que hoy se somete a la consideración del Tribunal, y la trascendencia del mismo para la propia estructura militar, parece conveniente agregar, sustancialmente, las anotaciones siguientes :
a)La sanción definitivamente impuesta al interesado en el campo de la disciplina militar no tiene su origen en el hecho de haber ejercido un determinado derecho fundamental, sino en haberlo llevado a cabo por cauces no apropiados, mejor aún, al margen de cuanto reglamentariamente al efecto se establece por medio de las normas apropiadas.
Es indudable que el derecho a la libertad de expresión y difusión de los pensamientos, ideas y opiniones que se consagraren el art. 20 del texto constitucional no es un derecho absoluto, puesto que tiene sus limitaciones genéricas -las que se deducen del art. 1º.1, 9.1 y 10.1 del propio texto constitucional- así como otras específicas, que se concretan en el art. 20.4, y la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales ha de hacerse por la vía de la Ley Orgánica, como se desprende del art. 53.1, en relación con el 81.1 de la CE.., rango este que no presentan las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, aprobadas por Ley de 28 de diciembre de 1978, cuestión en la que se insiste en la demanda.
b) A juicio del Fiscal, el concepto de "inexactitud en el cumplimiento de sus obligaciones reglamentarias", que en calidad de falta leve sirve de base a la sanción, no es un concepto juridico indeterminado, sino que se integra por aquel cuadro de normas de conducta, de derechos y deberes que se especifican tanto en el Código de Justicia Militar, como en las Reales Ordenanzas, de las que podemos entresacar las disposiciones contenidas en los arts. 177, 178 y 203, especialmente, y fue el cauce o medio seguido el que les enfrentó con la Institución Militar misma, no la pretensión del ejercicio de un derecho que, como se ha señalado, en esencia, no les negó la decisión del Consejo Supremo de Justicia Militar.
El Fiscal solicita del Tribunal Constitucional que se dicte auto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86.1, por virtud del cual se disponga la inadmisión de la demanda de amparo, al incidir en el motivo determinado por el art. 50.2.b) de la L.O.T.C.
B) Don Luis Piñeira de la Sierra, Procurador de los Tribunales y de D. Eugenio Martín-Peralta García, por escrito de 7 de marzo de 1983, formula, en síntesis las siguientes alegaciones :
-1ª) Después de hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, considera que la manifiesta carencia de contenido de la demanda deberá apreciarse en relación con alguno de los siguientes aspectos:
a) Que el acto del Poder público origen de la conculcación de los derechos no estuviese sujeto a control jurisdiccional ni de amparo.
b) Que la violación de los derechos y libertades, cuyo amparo se pretende, no procediera de los actos del Poder público que fundan la demanda.
c) Que el "petitum" de la demanda no fuera congruente con la violación de derechos recurrida o se solicitare del Tribunal pronunciamientos imposibles y distintos de los señalados en el artículo 55 de la L.O.T.C. como contenido en la sentencia de amparo.
A continuación, analiza cada uno de estos contenidos y, extractadamente, establece los siguientes razonamientos:
-1º) Se trata de un acto del Poder público sujeto al control jurisdiccional y de amparo en el que queda acreditado el sometimiento al control jurisdiccional de los actos de los que dimana la violación de los derechos fundamentales de mi representado, cuya tutela se solicita en este Recurso y, a mayor abundamiento de cuanto antecede, se invoca aquí la doctrina que respecto del control jurisdiccional de actos estrictamente castrenses contiene el AUTO del T.C., núm. 60, de 22 de octubre de 1980, y la sentencia del Tribunal, de 12 de mayo de 1982, en R.A. núm. 383/1981.
-2º) Se cumple en exceso (a juicio del recurrente en amparo) el requerimiento jurisprudencial de que, "al menos aparentemente", se deduzca de la exposición del demandante una relación inmediata y directa entre violación del derecho y actúación del Poder público (STC, de 31 de marzo de 1981, R.A., núm. 107/80 Sala Primera).
-3º) El "petitum" de la demanda es congruente con los hechos en que se funda y con los argumentos jurídicos que aporta.
Por otra parte, la demanda del presente Recurso deduce claramente una pretensión de restablecimiento.
-2ª) Según el artículo 55 de la L.O.T.C., la sentencia de amparo debe contener los pronunciamientos solicitados en el-escrito inicial de la demanda.
En suma, con términos del propio Tribunal Constitucional, "la invalidación de los actos conculcadores de los derechos y libertades de los artículos 14 al 29 y 30.2 de la CE. El reconocimiento de estos derechos, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado y el restablecimiento del agraviado en la integridad de su derecho y libertad, son contenidos posibles y, desde luego, obligados si hubiese derecho a ello, de la sentencia de amparo" (STC de 26 de enero de 1981).
Esta parte concluye solicitando del Tribunal que se admita la demanda correspondiente al Recurso de Amparo núm. 507/82, dándole la tramitación oportuna.
II. Fundamentos jurídicos
1. El tema a decidir, para conocer si la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión, de fondo, por parte de este Tribunal (art. 50.2. b) de la L.0.T.C), se encuentra concretado por la posición adoptada en las resoluciones judiciales militares y pretensiones de nulidad contra ellas ejercitadas, pues mientras aquellas estimaron la presencia de faltas castrenses, en la conducta determinada por haberse redactado, firmado y publicado un manifiesto, contrariando la disciplina militar y omitiendo el cumplimiento de obligaciones reglamentarias, al efectuarse manifestaciones públicas no autorizadas, desconfiando de los superiores únicos receptores de la queja, y omitiéndose el procedimiento a seguir través del conducto regular, que no podía adoptar forma de reclamación o petición colectiva, por hallarse expresamente prohibidas en el artículo 203 de las Reales Ordenanzas Militares (RR.OO), los recurrentes, por el contrario, entienden que tal proceder es el mero ejercicio del derecho de libertad de expresión, reconocido en el artículo 20.1 de la Constitución (CE), por no quebrantar el manifiesto ninguno de los límites fijados en los artículos 177 y 178 de las citadas RR.OO.
2.
El derecho fundamental de libre expresión y difusión de pensamiento, ideas y opiniones, reconocido en el artículo 20.1 de la CE. no es, como parece innecesario subrayar, un derecho absoluto o ilimitado, sino que se encuentra sometido a límites específicos -cual los señalados en el 4° de dicho artículo 20-, y genéricos, explícitos o implícitos, cuales los precisados en los artículos 1.1, 9.1 y 10.1 de la CE., y en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Defensa Nacional y Organización Militar 6/80, de 1 de julio, derivada del artículo 8.2 de la.propia CE, que remite a las RR.OO. para las obligaciones, normas de conducta, deberes y disciplina del personal militar, con el contenido señalado en los artículos 169, 177, 178 y 203.
Todo bien o valor constitucionalmente reconocido puede representar, en supuesto de conflicto, un límite para otros bienes o valores. En principio, la Ley efectúa la ponderación necesaria para armonizar los diferentes bienes e intereses constitucionalmente relevantes, y a este Tribunal compete corregir, en su caso, los errores que pudiera cometer el legislador al efectuarla.
No puede caber duda que, dada la importante misión que a las Fuerzas Armadas asigna el artículo 8.1 de la CE., representa un interés de singular relevancia en el orden constitucional el que las mismas se hallen configuradas de modo que sean idóneas y eficaces para el cumplimiento de sus altos fines, de garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y su ordenamiento constitucional. A tal fin, la específica naturaleza de la profesión militar exige en su organización un indispensable sistema jerárquico, manifestado en una especial situación de sujeción enmarcada en la disciplina, que impone una precisa vinculación descendente para conseguir la máxima eficacia y el factor de precisa conexión que obliga a todos por igual como claramente se deriva de lo dispuesto en los artículos 1, 10 y 11 especialmente, así como en el 25, 28, 32, 42, 47, 177 y 203 de las RR.OO.
Disciplina que indudablemente condiciona el ejercicio por los Militares de las libertades públicas realizadas a través de acciones colectivas en determinados supuestos, como lo demuestra que la Constitución expresamente permita que se limite o excluya del ámbito del derecho de sindicación a los miembros de las Fuerzas Armadas en el artículo 28.1 y, lo que es más decisivo para este caso, les vede el ejercicio colectivo del derecho de petición en el artículo 29.2, estando con ello en consonancia lo previsto en los artículos 180, 181 y 182 de las Reales Ordenanzas, al prohibir en amplio espectro a los Militares el ejercicio colectivo de determinados derechos de carácter político-social .
Sentado lo precedente, ha de entenderse conforme a la Constitución el contenido del artículo 203 de las RR.OO, sometiendo las peticiones de los Militares a sus superiores a un régimen restrictivo: exigiendo se lleven a cabo individualmente y por conducto regular, y sólo permitiendo que, previa autorización, se recabe el parecer de otros compañeros, así como prohibiendo en todo caso la presentación de reclamaciones o peticiones colectivas.
Es indudable, por ello, que la infracción de tales límites hasta ahora expuestos mediante escritos colectivos procedentes de Militares, puede determinar tanto la comisión de la falta grave prevista en el artículo 436.42 a) del Código de Justicia Militar ("difusión de escritos contrarios a la disciplina o al respeto a la Constitución"), si así se justifica por su contenido, estimándola existente el Decreto Auditoriado del Capitán General de la 1ª Región Militar, como subsidiariamente determina la presencia de la falta leve tipificada en el artículo 443.1 del propio texto legal punitivo ("inexactitud en el cumplimiento de las obligaciones reglamentarias"), como resolvió el Consejo -Supremo de Justicia Militar.
3.
En el caso presente, como la resolución judicial de dicho Consejo se fundamentó en que el derecho de libertad de expresión se hallaba limitado por lo dispuesto en el artículo 203 de las RR.OO, que es el específicamente aplicable al supuesto de examen, como veremos, este Tribunal debe examinar si así realmente sucede, sin que deba dilucidar si los hechos realizados pudieran haberse subsumido, con mejor adecuación típica, en normas penales de superior entidad punitiva.
El manifiesto se dirigió "a la opinión pública en general y a los representantes de los medios de comunicación social en particular", "a título personal y en virtud de lo expresado en el artículo 178 de las Reales Ordenanzas", pudiendo parecer a primera vista que no contenía ninguna propuesta, solicitud o reclamación dirigida a la superioridad, ni que se tratara de un escrito colectivo, cuando es lo cierto que contrariamente se dice actuar como "Cuadro de Mando de las Fuerzas Armadas ", y que la acción individual desapareció ante el agrupamiento de numerosos firmantes en acción colectiva y por el modo plural en que se halla redactado, derivándose de su contenido claramente que el destinatario real y más importante era también la superioridad militar de los firmantes, y ello no sólo por la velada censura que de su contenido se desprende para aquella superioridad, al afirmar que no era sensible a la actuación de cierta prensa con sus críticas erróneas, deformadoras, peyorativas por antimilitares, despreciativas para símbolos y valores nacionales y castrenses, y con sus ataque, insultos y calumnias, no reaccionando contra ellas de manera apropiada, sino, además, porque sólo a la superioridad competía la decisión de "profesionalizar, democratizar o depurar" a las Fuerzas Armadas, y porque la quinta de las afirmaciones conclusivas contiene una admonición al "poder político", al que se significa que "debe respetar la necesaria autonomía del Ejército", aludiendo bien a las Cortes Generales o al Gobierno, o a ambos a la vez, ya que es evidente que tal poder representa constitucional y legalmente dicha superioridad de los firmantes, a los que en términos imperativos se hacen llegar propuestas o reclamaciones, pues es indudable que la publicidad del escrito pretendió servir de medio, no siendo precisamente el más discreto y respetuoso, para que las ideas y peticiones llegaren a su destino.
Por otro lado, el manifiesto supuso la absorción de funciones transcendentes por su mismo alcance material y sitúación conflictiva provocada, haciéndose los firmantes representantes del Instituto Militar y ocupando tácitamente el lugar propio de los Órganos de Mando Superiores del Ejército -artículo 62.h) y 97 de la Constitución, y 10 y 11 de la Ley Orgánica 6/1980, de 12 de Julio-, a quien indudablemente correspondía juzgar si existía el improcedente ataque y cómo defenderse del mismo, no quebrando con la exposición de la libertad de pensamiento la necesaría disciplina garantizada expresamente en el artículo 177 de las RR.OO, cuando la única facultad que podían aquellos firmantes ostentar era dar a conocer individualmente las razones de insatisfacción que sentían, exponiéndolas en debida forma y con detalle a sus naturales Jefes Superiores, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 203 de las mismas Ordenanzas, para que pudieran éstos comunicarlas a los Altos Jefes del Ejército para su decisión, lo que indudablemente sería el mejor procedimiento para los presuntos males expuestos, cumpliendo así con la necesaria discreción, compatible con la debida protección a la defensa de los valores militares, resultando de la misma demanda -como en el punto tres se reconoce- que no se les había otorgado representación alguna para actuar como lo hicieron, y que luego de comunicar oficiosamente el proposito de redactar y publicar el manifiesto al Coronel del CIR, quien quedó en consultarlo particularmente con el Capitán General, prescindieron voluntariamente de obtener la respuesta, y no siguieron en ningún caso el camino reglamentario, que deliberadamente eludieron, dando lugar a la difusión contraria a la disciplina y dejando de cumplir las obligaciones reglamentarias que le estaban impuestas, por lo que ciertamente cometieron la falta, que fue adecuadamente reprochada por las Autoridades Judiciales Militares, y, en concreto, con carácter definitivo, por la resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar.
4. Todo lo expuesto conduce a la conclusión de entender que no existió en el caso juzgado una manifiestación de libertad de ideas, pensamiento o de expresión que estuviera constitucionalmente permitida, al hallarse debidamente limitada a los militares recurrentes, según se ha argumentado, por lo que la demanda de amparo resulta inadmisible, al carecer manifiestamente de contenido constitucional que exija una decisión, de fondo, por parte de este Tribunal, según el artículo 50.2. b) de la L.O.T.C.
La Sala primera acordó:
La inadmisión a trámite de la demanda formulada por el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra, en representación de don Eugenio Martín Peralta García y el archivo de las actuaciones de referencia.
Madrid, a treinta de julio de mil novecientos ochenta y tres.