Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

Sección Cuarta. Auto 606/1983, de 30 de noviembre de 1983. Recurso de amparo 537/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 537/1983

AUTO

I. Antecedentes

1. La Comunidad Autónoma de Madrid, subrogándose en todas las relaciones jurídicas de la extinguida Diputación Provincial de Madrid, y por tanto en la que sirve de base al presente proceso constitucional, presentó recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 6 de junio de 1983 por la violación que a su juicio ha producido esta Sentencia en el derecho fundamental a no ser discriminada una persona por razón de sexo, derecho protegido por los artículos 14 y 35.1 de la Constitución.

Con fecha 3 de mayo de 1982 Doña Dolores Castilla Céspedes y otras trabajadoras interpusieron ante la Magistratura de Trabajo num. 4 de las de Madrid demanda contra la Excelentísima Diputación pidiendo se declarara su derecho a seguir rigiéndose en su jornada laboral por el régimen para ellas establecido desde 1977, y no por el artículo 23.c del Convenio Colectivo de los Centros Sanitarios de la Diputación de Madrid, de 28 de noviembre de 1981, que contiene una nueva regulación de jornadas, horarios y turnos de noche, siendo así que el anterior régimen constituye para ellas una condición más beneficiosa y en cuanto tal un derecho adquirido. La Magistratura, por Sentencia 9 de octubre de 1982 estimó la pretensión de las actoras y declaró su derecho a seguir desempeñando la jornada de 27 horas semanales y 1.314 horas al año, esto es, las que venían cumpliendo antes del Convenio de 1981. La Diputación recurrió contra esta Sentencia en suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, pero éste, en su indicada Sentencia de 6 de junio de 1983, que es la ahora impugnada en amparo, desestimó el recurso de suplicación y confirmó la resolución ante él recurrida.

En su demanda de amparo la recurrente, que se considera legitimada por haber sido parte en el proceso precedente (artículo 46.1 LOTC), pide la declaración de nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo así como también la de la Magistratura y que se le reconozca a ella su derecho a aplicar al personal femenino de turno de noche el horario establecido en el artículo 23.c del Convenio ya citado, "como lo tiene el personal masculino". Cita en su apoyo los artículos 14 y 35.1 de la Constitución, el artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, varias Sentencias de este Tribunal y alguna opinión doctrinal.

2. La Sección cuarta, por providencia de 28 de septiembre de 1982 acordó poner de manifiesto a las partes la posible concurrencia de dos causas insubsanables de inadmisión: a) la del artículo 50.1.b) de la LOTC en relación con el 46.1.b) y el 44.c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por falta de legitimación de la Comunidad demandante y b) la del 50.2.b) de la LOTC. Al mismo tiempo abrió el plazo común para alegaciones del artículo 50 LOTC.

En su escrito de alegaciones la demandante se considera legitimada tanto en virtud del artículo 46.1 LOTC, como por el artículo 162.1.b) CE., que habla de "interés legítimo", expresión que este Tribunal ha declarado que es más amplia que la de interés directo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Tampoco considera que su pretensión carezca manifiestamente de contenido constitucional.

El Fiscal General del Estado aprecia la concurrencia de ambos motivos de inadmisibilidad y por consiguiente pide la inadmisión del recurso.

II. Fundamentos jurídicos

Único. . - El derecho que a juicio de la demandante ha sido violado por las Sentencias impugnadas es, según sus propias palabras "el derecho fundamental de no ser discriminada una persona por razón de sexo". Dada su condición de persona jurídica, es obvio que la entidad demandante no acude al amparo constitucional para denunciar una discriminación por ella padecida por tal causa, pues si en la materia objeto del proceso laboral se hubiera producido alguna discriminación por razón del sexo ésta tendría como sujetos perjudicados a los trabajadores masculinos, pero no a la Diputación o a la Comunidad ahora subrogada en sus relaciones jurídicas. Es claro ciertamente que la Comunidad ha sido parte en el proceso laboral así como también que tiene interés en el caso; pero el requisito del 46.1 LOTC no puede convertirse en condición suficiente y, por lo demás, el interés que invoca es de contenido exclusivamente económico y por tanto ajeno a la jurisdicción de este Tribunal. En consecuencia hay que apreciar la falta de legitimación de la recurrente para interponer el presente recurso de amparo que, por lo mismo, debe ser declarado inadmisible.

Apreciada la primera de las causas de inadmisibilidad puestas de manifiesto en nuestra providencia de 28 de septiembre, no es necesario analizar la concurrencia de la segunda.

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Francisco Tomás y Valiente.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 30/11/1983
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 537/1983

Resumen

  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml
Mapa Web