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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 814/1986, de 22 de octubre de 1986. Recurso de amparo 275/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 275/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Don José Polo Pinto, hortelano, representado por la Procuradora doña María Mercedes Blanco Fernández, interpuso recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 13 de marzo de 1986, contra sentencias del Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Madrid de 29 de septiembre de 1984, dictada en procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, y de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de enero de 1986, recaída en apelación.

Los hechos y fundamentos de Derecho en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:

a) Don Antonio Rodríguez Martínez presentó demanda en ejercicio de acción real reivindicatoría del artículo 41 de la Ley Hipotecaria contra el solicitante de amparo, en relación con un solar del que es titular registral el primero y en el que el segundo habitaba en una vivienda no inscrita en el Registro de la Propiedad. De la lectura de las copias de sentencias que se acompañan y de las alegaciones de las partes reflejadas en ellas parece desprenderse que la vivienda del solicitante de amparo -quien alegó entre otros extremos en su demanda de contradicción ser cuñado del propietario del solar- sería de construcción modesta, pues los órganos jurisdiccionales llegan a calificarla como carente de servicios mínimos y "chabola".

b) El Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Madrid, por sentencia de 29 de septiembre de 1984, de la que se acompaña copia, desestimó la demanda de contradicción del Sr Polo, por estimar que no se encuentra "en ningún supuesto de los que podrían legalizar su permanencia en el terreno del solar", y acordó amparar al titular registral.

c) Interpuesto por el solicitante de amparo recurso de apelación, éste fue desestimado por sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de enero de 1986, de la que se acompaña copia, y cuya fecha de notificación no consta.

d) La demanda de amparo se funda en "infracción del artículo 24.1 de la Constitución", e indefensión, alegándose también en ella vulneración del artículo 14 de la misma. Se solicita se anule y deje sin efecto la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid a la que se asigna la fecha de 21 de febrero de 1986, a pesar de que en la copia presentada figura la de 27 de enero de 1986.

e) Por otrosí viene a indicarse -justificándolo mediante copia de la correspondiente providencia- que la Procuradora designada en turno de oficio, lo fue para ejercer su representación en el recurso de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, solicitándose el nombramiento de "nuevo Procurador para la tramitación del presente recurso".

f) Mediante un segundo otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia.

2. La Sección, por providencia de 4 de junio, acordó tener por designado del turno de oficio al Procurador don Manuel Cerro Ventura y por designada a la Letrada doña Carmen Mier Gutiérrez, que tiene su domicilio en Madrid calle Boix y Moret, 17; hacérselo saber a los mismos, con entrega de copia de las actuaciones al Procurador para que la pase a estudio del Abogado y conceder un plazo de veinte días para que formalicen las demandas de justicia gratuita y de amparo, con sujeción ésta a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

3. Por escrito ingresado en este Tribunal el 2 de julio de 1986, el Procurador don Manuel Cerro Ventura, en representación de don José Polo Pinto, formalizó el recurso de amparo, dando por reproducidos los tres hechos primeros del escrito inicial. Añade que el tema que nos ocupa es la propia naturaleza del procedimiento previsto en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria: éste no es, a juicio del demandante de amparo, el adecuado para ejercitar en este caso la acción de desahucio, y ha quedado probado que la finca ocupada por el demandante de contradicción no está inscrita en el Registro, siendo así que hace veinte años la casa ya estaba construida, y con agua y luz; haciendo las sentencias de la Audiencia Provincial y del Juzgado de Primera Instancia caso omiso de las pruebas realizadas al respecto. Reitera el escrito que dichas resoluciones han violado los artículos 14 y 24.1 de la Constitución, por cuanto, de un lado, se ha establecido una distinción sobre la base de las circunstancias sociales de una determinada persona, y de otro, se ha producido indefensión, al verse el demandado en el anterior proceso inmerso en un procedimiento que no era el adecuado, y no haber sido valorada la prueba por él presentada.

De ahí que solicite el demandante de amparo que, estimándose el recurso, se acuerde por este Tribunal anular y dejar las sentencias del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid de 29 de septiembre de 1984 y de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de enero de 1986, sin efecto, y ordene que se retrotraiga el procedimiento 107/1984 al momento procesal anterior a dictarse la primera de dichas resoluciones, declarando la nulidad de todo lo actuado posteriormente. Por otrosí pide asimismo el recurrente la suspensión de la ejecución de la sentencia, pues ésta conllevaría su desahucio y el de su familia de la vivienda y probablemenve la venta o demolición de la misma.

4. La Sección, por providencia de 16 de julio de 1 986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las seguientes causas de inadmisión: 1ª) La regulada por el articulo 50.1.b), en relación al 44.1.c), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado; 2ª) La del artículo 50.2.b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito ingresado el 29 de agosto, señaló que el actor no ha aportado ningún elemento que permita afirmar la invocación del derecho fundamental presuntamente vulnerado, manifestando tan sólo que lo hizo en el momento de la vista oral del recurso, sin aportar el acta de ésta. Habiéndose producido dicha vulneración, según el recurrente, en la sentencia de instancia, el momento procesal adecuado debió ser el de la interposición del recurso de apelación o la posterior tramitación del mismo. Si no se acredita otra cosa en este trámite, concurre, pues, la causa de inadmisión del artículo 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

En cuanto a la supuesta violación de los artículos 241 y 14 de la Constitución, toda la argumentacion de la demanda de amparo adolece, según el Ministerio Fiscal, de falta de dimensión constitucional. La inadecuación del procedimiento es un problema de legalidad ordinaria: la interpretación del objeto del procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, a la que el órgano judicial ha dado respuesta jurídicamente motivada, en el ejercicio de su competencia. En el consiguiente juicio declarativo ordinario se ventila toda la problemática jurídica, por lo que no se puede hablar de indefensión. La alegación de falta de apreciación de la prueba carece de contenido, pues ambas resoluciones valoran y aprecian conjuntamente las pruebas aportadas, y expresamente la del asiento del Registro de la Propiedad. No existe, por último, discriminación alguna (artículo 14), pues el fallo se fundamenta únicamente en que el demandado no justificó que ocupa la vivienda en virtud de algún título que lo legitime; y no se aporta el término de comparación necesario.

En conclusión, solicita el Ministerio Fiscal la inadmisión del recurso.

6. Transcurrido el plazo del trámite, no se ha recibido escrito alguno de la representación de la parte recurrente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se invocan como vulnerados, en el escrito de demanda, los derechos reconocidos en el artículo 24.1 y también, más vagamente, el 14 de la Constitución, pero las escasas razones que se exponen al efecto resultan manifiestamente infundadas. Ello viene a ser corroborado de un modo implícito por la falta de alegaciones, en el trámite correspondiente, acerca de las causas de inadmisibilidad evocadas en nuestra providencia de 4 de junio.

Por lo que se refiere a la indefensión supuestamente sufrida por el recurrente (artículo 241 de la Constitución), debe tenerse en cuenta en primer término que el procedimiento que aquí se cuestiona es uno de los de carácter especial y sumario establecidos en la Ley Hipotecaria, que, si bien limitan extraordinariamente la contradicción procesal, no provocan sin embargo, según doctrina de este Tribunal (sentencia 41/1981, de 18 de diciembre), indefensión, por cuanto no se produce en ellos el efecto de cosa juzgada, quedando abierta la puerta a un juicio declarativo.

En cuanto a la afirmación del recurrente, de que no se tuvieron en cuenta las pruebas por él presentadas, hay que recordar que la valoración de las mismas corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria; desprendiéndose de sus resoluciones que lo hicieron razonadamente.

2. Carece por otra parte de base alguna la alegación, que viene a hacerse en la demanda, de discriminación por razón de las circunstancias sociales del hoy recurrente en amparo y de vulneración del principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución, motivada viene a decirse por que el considerando segundo de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia parece que quiere justificar el que la casa no esté inscrita, calificándola de modesta; pues de la lectura de tal considerando no se desprende la intención que se le imputa en la demanda de amparo. Las dos resoluciones impugnadas justifican expresamente sus respectivos fallos en que el entonces demandado no justificó que ocupa la vivienda en virtud de algún título que lo legitime.

3. Incurriendo así la demanda en el supuesto del articulo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que trae consigo por sí solo la inadmisibilidad del recurso no es preciso pronunciarse sobre si el hoy demandante en amparo asumió la carga que le impone el artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado inadmitir el amparo solicitado, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia.

Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 22/10/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 275/1986

Résumé

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: procedimiento sumario ejecutivo. Principio de igualdad: no violado. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don José Polo Pinto interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid, en procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria, que desestimó demanda de contradicción en relación con la acción real

reivindicatoria interpuesta contra el recurrente.

Invoca la violación de los derechos reconocidos en los arts. 14 y 24.1 de la C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia.

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