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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Cuarta. Auto 620/1987, de 20 de mayo de 1987. Recurso de amparo 266/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 266/1987

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales, don Luis Piñeira de la Sierra, presentó en el Juzgado de Guardia el día 27 de febrero, en nombre de doña Josefa Olea Pérez, escrito por el que interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por la Sala 23 de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada el 6 de febrero de 1987 en los autos del juicio especial matrimonial, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Málaga por estimar que la resolución recurrida viola el derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el art. 24 CE. Por otrosí se interesa la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.

2. De las alegaciones y documentación aportada se deduce, resumidamente, que la ahora recurrente contrajo matrimonio canónico con don José Carmona Várela el 8 de septiembre de 1928. El año 1937, en plena guerra civil, el marido abandonó a su esposa, trasladándose a Alicante y posteriormente a Francia, donde al parecer, residió hasta que hace algunos años regresó a Málaga, conviviendo con otra mujer.

El 1 de febrero de 1984, la esposa interpuso demanda de divorcio ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Málaga, con base en el art. 86.2 del Código Civil, solicitandose en concepto de medidas provisionales, una contribución mensual de 40.000 ptas. que fué aprobada por el Juzgado. El 6 de mayo de 1985 se dictó Sentencia declaratoria de la disolución del matrimonio, con ratificación del Auto de medidas provisionales, quedando fijada la contribución del esposo en 50.000 ptas. mensuales. Apelada la anterior sentencia, la Audiencia Territorial de Granada confirmó parcialmente la resolución impugnada, en cuanto a la declaración disolutoria del matrimonio, absolviendo al demandado de las demás peticiones contenidas en la demanda.

3. Entiende la recurrente que la Sentencia de la Audiencia Territorial de Granada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 CE. ya que no aparece "fundada en Derecho". Alega la recurrente que, dejando a un lado las razones de equidad que apoyan su pretensión, los razonamientos en que se basa la resolución recurrida no son subsumibles en el art. 97 del Código Civil. La circunstancia de que haya existido una prolongada separación de hecho no es óbice para que opere el derecho a la pensión como mecanismo compensatorio respecto del cónyuge al que la separación legal o el divorcio produzca un desequilibrio económico que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. En este caso, la regulación de la situación matrimonial no se llevó a efecto con anterioridad por la situación de ausencia en que se encontraba el otro cónyuge, por lo que no pudo hacerse efectivo el derecho a percibir alimentos de aquél. La Sentencia de segunda instancia supone, por consiguiente, una penalización por la pérdida del derecho a pensión, que no se funda ni en la letra ni en el espíritu de la Ley.

4. Por providencia de 25 de marzo de 1987 se hizo saber al Ministerio Fiscal y a la recurrente, a los efectos de las oportunas alegaciones, la posible concurrencia en la demanda del motivo de inadmisión, de carácter insubsanable, consistente en carecer la demanda manifiestamente de conténido que justifique una decisión por parte del T.C., conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) LOTC. En cuanto al otrosí, una vez se decida sobre la admisión o no a trámite del recurso, se acordará lo que proceda respecto de la suspensión solicitada.

5. El Ministerio Fiscal señala que la recurrente centra su alegación de vulneración del derecho contenido en el art. 24.1 CE., en que la Sentencia impugnada no está fundada en Derecho. Ahora bien, el estudio de la Sentencia lleva a la conclusión contraria, puesto que el texto recurrido examina y razona la inexistencia del "desequilibrio económico" dando una interpretación del precepto aplicado que no puede calificarse de arbitraria o infundada. Siendo esto así, la discrepancia en la interpretación de tal precepto legal no tiene transcendencia constitucional, porque el recurso de amparo no es una tercera instancia llamada a dirimir la controversia previa. Por consiguiente, al carecer la demanda de contenido constitucional el Fiscal interesa se dicte resolución desestimatoria.

Por su parte, la recurrente reitera su criterio de que ha existido una vulneración constitucional imputable a la Sentencia que se recurre en amparo ya que, dejando a un lado razones de equidad, los razonamientos en que se basa la resolución recurrida para negarle el derecho a la pensión no son subsumibles en el precepto jurídico aplicado al caso. Por otra parte la Sentencia de divorcio priva a la recurrente del derecho de alimentos que atribuye al cónyuge necesitado el art. 143.1 del Código Civil, por lo que procede la concesión de la pensión como mecanismo compensatorio.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - Lo que intenta la demandante, tanto en su escrito de demanda inicial como en las alegaciones posteriores, y pese a su expresa manifestación de que no intenta convertir a este Tribunal en una tercera instancia, en contra de lo prescrito en el art. 44.1 L.O.T.C. es reabrir un procedimiento judicial que ha quedado concluso, una vez que se han agotado las vías procesalmente habilitadas para ejerci tar las pretensiones en este tipo de procesos, y ello con el propósito de revisar el pronunciamiento realizado por el Tribunal de Segunda instancia en un sentido contrario a los intereses de la ahora demandante, que pretendía obtener una declaración judicial favorable a la concesión de una pensión como resultado del fallo disolutorio de su matrimonio, con arreglo a lo dispuesto en el art. 97 del Código Civil.

Pero tal propósito, por mucho que se apoye en motivos de equidad, no puede dar origen a un proceso constitucional de amparo, que únicamente está previsto y establecido por la Norma Suprema para aquellos casos en que resulte efectivamente vulnerado un derecho o libertad de los contenidos en el art. 14 al 29 y 30.2 de la CE.

En el caso presente se ha invocado la violación del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE. pero basta un somero examen de las actuaciones seguidas ante la jurisdicción ordinaria y las alegaciones aquí formuladas para concluir que no estamos en presencia de una vulneración constitucional por tal concepto. En efecto ya son incontables las ocasiones en que este Tribunal ha declarado en relación con la tutela judicial efectiva que ésta queda satisfecha una vez se ha garantizado el acceso al proceso debido, en el que tras un normal desarrollo se obtenga un fallo razonado conforme a Derecho, sea o no favorable a las pretensiones de la recurrente. También se ha dicho y razonado multitud de veces por este Tribunal, que la simple discrepancia con una resolución judicial no constituye motivo bastante para invocar la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ni da paso necesariamente a la indefensión proscrita por el art. 24 de la CE. Ahora bien, lo que básicamente se pone en cuestión en este concreto recurso de amparo es una decisión judicial que, tras valorar los hechos y con la fundamentación razonable, apoyada además en anteriores decisiones jurisprudenciales, realiza una interpretación de un determinado precepto del Código Civil y concluye denegando el derecho de la ahora recurrente a la percepción de una prestación económica, como resultado de una reciente declaración de divorcio del matrimonio que habría contraído en fecha ya lejana.

Lo expresado pone suficientemente de manifiesto la carencia de contenido constitucional de la demanda, por lo que concurre en la demanda el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite de la demanda presentada por doña Josefa Olea Pérez, sin que por consiguiente sea necesario formular un pronunciamiento expreso sobre la suspensión solicitada.

Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Compétence Sección Cuarta
Juges

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 20/05/1987
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 266/1987

Résumé

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Doña Josefa Olea Pérez interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada que confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Málaga en autos sobre divorcio.

Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.

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