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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Primera. Auto 444/2007, de 10 de diciembre de 2007. Recurso de amparo 812-2004. Declara ejecutada la Sentencia 342/2006, de 11 de diciembre, dictada en el recurso de amparo 812-2004, promovido por doña Isabel Carrasco Puig de la Bellacasa en litigio por despido disciplinario.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 2 de julio de 2007 el Procurador de los Tribunales don José Bernardo Cobo Martínez de Murguía, en nombre y representación de doña Isabel Carrasco Puig de la Bellacasa, asistida por el Abogado don José Luis Gardón Nuñez, promovió incidente de ejecución, conforme a lo dispuesto en el art. 92 LOTC, de la STC 342/2006, de 11 de diciembre, dictada en el recurso de amparo núm. 812-2004 (o subsidiariamente nuevo recurso de amparo), en los términos que seguidamente se expondrán.

2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de doña Isabel Carrasco Puig de la Bellacasa, demandante en el recurso de amparo núm. 812-2004, que fue estimado por la STC 342/2006, de 11 de diciembre, son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Tras ser despedida por su empresa por una pretendida “disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado y la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño de sus servicios” (según se refería en la carta de despido), la Sra. Carrasco Puig de la Bellacasa interpuso demanda por despido nulo o subsidiariamente improcedente, alegando discriminación por motivo de su embarazo y solicitando por tal motivo una indemnización de 16.527,83 euros por daño moral. Su demanda fue estimada parcialmente por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid de 25 de mayo de 2001 (autos núm. 217-2001), en la que, pese a rechazar que el despido fuera discriminatorio, se declara no obstante la nulidad del despido de conformidad con el art. 55.5 b) de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET), ordenando la inmediata readmisión de la trabajadora en su puesto, con abono de los salarios de tramitación, rechazando la pretensión de indemnización por daño moral, al descartar la existencia de lesión de derechos fundamentales, toda vez que el órgano judicial considera que el despido no guardaba relación con el embarazo de la demandante, sino con las irregularidades detectadas en el departamento de la empresa en el que prestaba aquélla sus servicios.

El recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra la anterior Sentencia fue desestimado por Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de noviembre de 2001 (recurso de suplicación núm. 4109-2001), que confirmó íntegramente lo razonado y decidido en la instancia. Contra la Sentencia dictada en suplicación la demandante interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2002, confirmado a su vez por Auto de 27 de noviembre de 2003, que desestimó el incidente de nulidad promovido por la demandante.

b) Contra las anteriores resoluciones judiciales la Sra. Carrasco Puig de la Bellacasa interpuso recurso de amparo, en el que aducía la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a no sufrir discriminación (art. 14 CE), dado que, en opinión de la demandante, su despido disciplinario encubría la auténtica causa resolutoria: su estado de embarazo.

c) El recurso de amparo, tramitado ante la Sala Primera de este Tribunal con el núm. 812-2004, fue estimado por STC 342/2006, de 11 de diciembre. En esta Sentencia, tras precisar que la queja relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), dirigida específicamente frente a los Autos dictados por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, carece en realidad de sustantividad propia y resulta puramente formal e instrumental respecto de la alegación fundamental, referida a la lesión del derecho sustantivo a no sufrir discriminación por razón de sexo (art. 14 CE), por lo que debe entenderse subsumida en ésta, afirmamos que, a la vista de las actuaciones, el despido de la recurrente ha de calificarse como nulo por discriminatorio, dado que la demandante aportó indicios racionales de discriminación por motivo de su embarazo que la empresa demandada no ha desvirtuado en la vía judicial. Por ello concluimos que las Sentencias impugnadas no cumplieron las exigencias de la doctrina constitucional sobre la distribución de la carga de la prueba en estos supuestos, y lesionaron, por tanto, el derecho a la no discriminación por razón de sexo de la recurrente.

En consecuencia, la STC 342/2006 contenía un fallo de otorgamiento parcial del amparo solicitado por la demandante, conforme al cual: reconocíamos su derecho a la no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE); declaramos la nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid de 25 de mayo de 2001, dictada en autos núm. 217-2001, así como de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de noviembre de 2001, dictada en el recurso de suplicación núm. 4109-2001; declaramos la nulidad del despido por discriminatorio; y ordenamos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid de 25 de mayo de 2001, “para que se dicte la resolución judicial que proceda en relación con la pretensión indemnizatoria de la recurrente por vulneración del derecho fundamental reconocido”.

d) Recibido en el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid testimonio de nuestra STC 342/2006, de 11 de diciembre, dicho Juzgado dictó nueva Sentencia de fecha 15 de enero de 2007, por la que se estimaba la demanda de doña Isabel Carrasco Puig de la Bellacasa, declarando, conforme a la citada STC 342/2006, la nulidad del despido por discriminatorio (con la obligación legal de la empresa demandada, ya satisfecha, de readmisión de la demandante en su puesto de trabajo), y condenando a la empresa demandada a abonar a la demandante la suma de 3.500 euros en concepto de indemnización por daños morales. Para la fijación de esta concreta cuantía se razona en la Sentencia que se ha atendido a que se trata de un supuesto de discriminación por razón de sexo, más concretamente por la situación de embarazo; que no concurren daños de carácter extrapatrimonial ni tampoco la pérdida del empleo, pues éste se ha recuperado y con abono de salarios de tramitación; y a que tampoco se aprecia un descrédito personal. Por ello se estima procedente reconocer una indemnización por daño moral de 3.500 euros, frente a la suma de 16.527,83 euros solicitada por la demandante, equivalente a una anualidad de salario y que el Juzgado considera desproporcionada.

Contra esta Sentencia interpuso la demandante recurso de suplicación (núm. 1601-2007), que fue desestimado por Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de mayo de 2007, confirmando la recurrida. En la Sentencia de suplicación se razona que no ha quedado acreditado que hayan existido daños y perjuicios distintos de la pérdida del puesto de trabajo del que la demandante ya ha sido resarcida en la forma legalmente prevista, esto es, readmisión en su puesto de trabajo y abono de los salarios dejados de percibir desde el despido declarado nulo por discriminatorio. Y se rechazan los alegatos de la demandante para sustentar su pretensión indemnizatoria, referidos a la pérdida de empleo y la consiguiente dificultad de encontrar otro trabajo en su estado de gestación, así como al desprestigio o descrédito sufrido ante sus compañeros por causa del despido, razonándose en la Sentencia de suplicación que la pérdida de empleo y la dificultad de encontrar otro ya ha sido resarcida, al ser readmitida a su puesto de trabajo, y que no existe ningún indicio de que pueda haber perdido prestigio ante sus compañeros, dado que la declaración de nulidad del despido tuvo lugar ya a los cuatro meses de producirse el mismo, quedando con ello su reputación incólume, sin que pueda tampoco apreciarse daño moral, a juicio de la Sala, por el hecho de que el despido vulnerase el derecho de la demandante a no ser discriminada por razón de sexo, pues, de acuerdo con la jurisprudencia que se cita, no basta con que quede acreditada la vulneración del derecho fundamental para que automáticamente surja el derecho a la indemnización del daño moral por tal motivo, sino que además es necesario que queden acreditados las bases y elementos claves de la indemnización que se reclama. En consecuencia, considera la Sala que en el presente caso el Juzgador de instancia no debió siquiera fijar indemnización alguna en concepto de daño moral por haber sido declarado nulo el despido por discriminatorio, pues no existe ningún descrédito personal para la demandante y, por tanto, no hay daño moral que desagraviar, “sin perjuicio de lo cual, obviamente, ha de mantenerse la indemnización fijada por el Juzgador a quo, para no incidir en la reformatio in peius”.

3. La demandante, en vista de lo que considera que es una inejecución de la STC 342/2006, de 11 de diciembre, formuló su escrito al amparo del art. 92 LOTC, planteando incidente de ejecución de la referida STC 342/2006 (o subsidiariamente nuevo recurso de amparo), solicitando de este Tribunal que anulase la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid de 15 de enero de 2007, dictada en autos núm. 217-2001, así como la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de mayo de 2007, que desestima el recurso de suplicación núm. 1601-2007, interpuesto contra la anterior, y que reconociese a la recurrente su derecho a ser indemnizada en la cuantía reclamada en la vía judicial (16.527,83 euros).

Aduce la demandante que el Juzgado de lo Social fijó una indemnización de 3.500 euros, no con base en la discriminación reconocida por la STC 342/2006, sino con apoyo en cuestiones de legalidad ordinaria (readmisión y abono de salarios de tramitación), y en la insostenible afirmación de que la demandante no sufrió descrédito personal como consecuencia de su despido discriminatorio. Por su parte, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contraviene abiertamente la STC 342/2006, al afirmar que dicha Sentencia no ordena que se condene a indemnización alguna. De este modo las Sentencias del Juzgado de lo Social y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid cuya nulidad se postula vulneran el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por incongruencia y falta de motivación, y asimismo vulneran su derecho a no ser discriminada por razón de sexo (art. 14 CE), al fijar una cuantía indemnizatoria que no repara la lesión de este derecho fundamental, reconocido por la STC 342/2006.

A juicio de la demandante, para dar cumplimiento a la STC 342/2006 la jurisdicción social debió reconocerle su derecho a la indemnización en concepto de daño moral en la cuantía por ella reclamada desde su demanda inicial, esto es, 16.527,83 euros, más intereses legales, suma que es acorde con la gravedad de la discriminación sufrida, el tiempo transcurrido entre el despido y el reconocimiento del derecho fundamental (febrero 2001-diciembre 2006), la fortaleza económica de la empresa y el evidente daño moral que en forma de desprestigio y descrédito personal dicho despido discriminatorio produjo en la demandante mientras duró el pleito. Es por ello que, al no haberlo hecho así las Sentencias cuya nulidad se postula, ha de ser el propio Tribunal Constitucional el que directamente fije, como ya hizo en la STC 300/2006, de 23 de octubre, la referida indemnización.

Mediante otrosí solicitó la demandante que, en el caso de que este Tribunal no considerase procedente la vía del incidente de ejecución de sentencias del art. 92 LOTC, su escrito se tramitase como nuevo recurso de amparo.

4. Por providencia de 13 de julio de 2007 la Sala Primera de este Tribunal acordó tener por promovido el incidente de ejecución de la STC 342/2006, de 11 de diciembre, en virtud del escrito presentado por el Procurador de los Tribunales don José Bernardo Cobo Martínez de Murguía, en nombre y representación de doña Isabel Carrasco Puig de la Bellacasa, y, de conformidad con el art. 88 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid para que en el plazo de diez días remitiese testimonio de las actuaciones realizadas en los autos núm. 217-2001 en ejecución de la citada STC 342/2006, de 11 de diciembre.

5. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 10 de septiembre de 2007 se tuvo por recibido el testimonio de actuaciones y se acordó dar vista de las mismas por un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al Procurador de la demandante, para que dentro de dicho término pudieran presentar alegaciones.

6. El 24 de septiembre de 2007 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del Procurador de la demandante. En dicho escrito, tras resumir las alegaciones del escrito inicial promoviendo el incidente de ejecución, se reitera la petición de que este Tribunal fije una indemnización en la cuantía de 16.527,83 euros.

7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2007. El Fiscal considera que el tenor literal del FJ 7 de la STC 342/2006, de 11 de diciembre, no ofrece dudas en cuanto a lo que haya de entenderse acerca de la pretensión indemnizatoria, pues allí se establece una conexión inequívoca entre la obligada determinación de una indemnización y el carácter discriminatorio del despido, indemnización que el Juzgado de lo Social -en una correcta interpretación de lo decidido en la STC 342/2006- ha establecido en 3.500 euros. No puede, por ello, compartirse el criterio expresado en la Sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuando afirma que la STC 342/2006 no ha ordenado el abono de cantidad alguna.

En consecuencia, el Fiscal estima que el único incumplimiento de la STC 342/2006 que debe ser declarado por este Tribunal es el que se produce en la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuanto afirma que la STC 342/2006 no ha ordenado una prestación indemnizatoria, pero sin que tal declaración pueda afectar a la concreta fijación del quantum indemnizatorio en 3.500 euros, suma fijada por el Juzgado de lo Social y que la Sala de lo Social mantiene en la Sentencia de suplicación, pues la revisión al alza de la cuantía de la indemnización que pretende la demandante es una cuestión de legalidad ordinaria que excede la función que corresponde al Tribunal Constitucional.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente incidente de ejecución consiste en determinar si la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid de 15 de enero de 2007, (autos núm. 217-2001) y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de mayo de 2007, que desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la anterior, han dado adecuado cumplimiento al pronunciamiento contenido en nuestra STC 342/2006, de 11 de diciembre.

Tal como resulta de los antecedentes, la demandante en el recurso de amparo que dio lugar a la citada STC 342/2006 considera que dichas resoluciones judiciales contravienen lo ordenado por este Tribunal, al fijar una cuantía indemnizatoria por daño moral (3.500 euros) que, a juicio de la demandante, es insuficiente y por tanto no repara la lesión de su derecho fundamental a no sufrir discriminación por razón de sexo, reconocido por la STC 342/2006. La demandante interesa por ello que declaremos la nulidad de las referidas Sentencias dictadas en ejecución de la STC 342/2006, que estima lesivas de los derechos garantizados en los arts. 14 y 24.1 CE, y que reconozcamos su derecho a ser indemnizada en la cantidad reclamada desde su demanda inicial, esto es, 16.527,83 euros, más intereses legales, en atención a la gravedad de la discriminación sufrida, el tiempo transcurrido entre el despido discriminatorio y el reconocimiento del derecho fundamental por la STC 342/2006 (casi seis años), la capacidad económica de la empresa y el daño moral por el desprestigio sufrido como consecuencia del despido.

2. La estimación del recurso de amparo formulado en su día por la demandante se concretó en los siguientes pronunciamientos del fallo de la STC 342/2006:

“1º Reconocer su derecho a la no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid de 25 de mayo de 2001, dictada en autos núm. 217-2001, así como de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de noviembre de 2001, dictada en el recurso de suplicación núm. 4109-2001.

3. Declarar la nulidad del despido por discriminatorio.

4. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. núm. 30 de Madrid de 25 de mayo de 2001, para que se dicte la resolución judicial que proceda en relación con la pretensión indemnizatoria de la recurrente por vulneración del derecho fundamental reconocido”.

Por su parte, en el fundamento jurídico 7 y último de la STC 342/2006, relativo al alcance de los pronunciamientos previstos en el art. 55 LOTC, precisábamos lo siguiente: “En este sentido, toda vez que la Sentencia de instancia -confirmada por la Sentencia de suplicación- declaró la nulidad del despido de la recurrente por aplicación de lo dispuesto en el art. 55.5 b) de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET) (con el efecto consiguiente de readmisión inmediata y abono de los salarios de tramitación), pero excluyendo expresamente que el despido fuese discriminatorio y rechazando, en consecuencia, la pretensión indemnizatoria deducida por la recurrente por esta razón, procede la declaración de nulidad de las Sentencias impugnadas y la calificación del despido como nulo, por vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE), ordenando la retrotracción de las actuaciones al momento de dictarse la Sentencia de instancia, para que el Juez de lo Social se pronuncie sobre la pretensión adicional de indemnización por vulneración del referido derecho fundamental, indemnización que la demandante reclamó y no obtuvo de los órganos judiciales y cuyo reconocimiento por este Tribunal ha solicitado en la fase de alegaciones, pues debe recordarse que el Tribunal Constitucional carece de jurisdicción para resolver, como si de una nueva instancia se tratase, peticiones de reconocimiento de indemnización de daños y perjuicios (por todas, SSTC 146/2000, de 29 de mayo, FJ 4, 144/2005, de 6 de junio, FJ 9, y 277/2005, de 7 de noviembre, FJ 5)”.

En consecuencia, debemos examinar si las Sentencias impugnadas han dado cumplimiento al fallo de nuestra STC 342/2006, atendiendo a las precisiones sobre el alcance de los pronunciamientos previstos en el art. 55 LOTC que se contienen en el transcrito fundamento jurídico 7 de la misma.

3. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, una vez retrotraídas las actuaciones conforme a lo ordenado por nuestra STC 342/2006, el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid ha dictado nueva Sentencia el 15 de enero de 2007, en la que, a los efectos que aquí interesan, condena a la empresa demandada a abonar a la demandante una indemnización por daño moral de 3.500 euros, atendiendo a que el despido ha sido declarado nulo por vulneración del derecho a no sufrir discriminación por razón de sexo. El Juzgado estima adecuada dicha cuantía indemnizatoria, frente a la suma de 16.527,83 euros solicitada por la demandante, equivalente a una anualidad de salario y que el Juzgado considera desproporcionada, porque entiende que no ha existido descrédito personal ni concurren daños de carácter extrapatrimonial, habiéndose además recuperado el empleo, con abono de salarios de tramitación.

Por su parte, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirma en la Sentencia de suplicación de 16 de mayo de 2007 el pronunciamiento de instancia, incluido el quantum indemnizatorio reconocido, si bien advierte que el Juez a quo no debió siquiera fijar indemnización alguna en concepto de daño moral por haber sido declarado nulo el despido por discriminatorio, pues la Sala de lo Social considera que no existió ningún descrédito personal para la demandante, dado que la declaración de nulidad del despido tuvo lugar ya a los cuatro meses de producirse el mismo, quedando con ello su reputación incólume, y, por tanto, no hay daño moral que desagraviar, “sin perjuicio de lo cual, obviamente, ha de mantenerse la indemnización fijada por el Juzgador a quo, para no incidir en la reformatio in peius”. Para la Sala de lo Social no han existido daños y perjuicios distintos de la pérdida del puesto de trabajo como consecuencia del despido, daños de los que la demandante ya ha sido resarcida en la forma legalmente prevista, esto es, mediante la readmisión en su puesto de trabajo y el abono de los salarios dejados de percibir desde el despido declarado nulo.

Lo que se nos plantea así en el presente incidente es la cuestión relativa a la adecuación de las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en relación con la indemnización por los daños morales ocasionados a la demandante por la lesión de su derecho a no sufrir discriminación por razón de sexo (art. 14 CE), que reconoce la STC 342/2006.

4. Pues bien, por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, establecida en 3.500 euros por el Juzgado de lo Social en la Sentencia de instancia -confirmada a su vez por la Sentencia de suplicación-, no se aprecia que exista la vulneración de los arts. 14 y 24.1 CE que invoca la demandante, quien considera notoriamente insuficiente la indemnización reconocida por comparación con la reclamada por ella, por importe de 16.527,83 euros. Por más que el contraste entre ambas cifras sea notable, debe recordarse que la STC 342/2006, FJ 7, tras declarar la nulidad de las Sentencias impugnadas en aquel recurso de amparo y calificar el despido de la demandante como nulo, por vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE), ordenaba retrotraer las actuaciones para que el Juzgado de lo Social se pronunciase “sobre la pretensión adicional de indemnización por vulneración del referido derecho fundamental”, toda vez que, como concluía la propia STC 342/2006, con cita de reiterada doctrina, “el Tribunal Constitucional carece de jurisdicción para resolver … peticiones de reconocimiento de indemnización de daños y perjuicios”.

No resulta pertinente, a la sazón, la invocación de la STC 300/2006, de 23 de octubre, pues, frente a lo sostenido por la demandante, este Tribunal no procedió en aquel caso a fijar directamente la cuantía indemnizatoria para restablecer al recurrente en la integridad de sus derechos fundamentales, sino que se limitó a declarar la firmeza de las Sentencias del orden jurisdiccional civil que en primera instancia y apelación habían fijado el quantum indemnizatorio luego minorado por la Sentencia de casación que este Tribunal declaró nula en la citada STC 300/2006.

Sobre este presupuesto incuestionable -que corresponde a la jurisdicción ordinaria determinar el quantum indemnizatorio- y en la medida en que la Sentencia del Juzgado de lo Social a la que se imputa en primer término la inejecución de nuestra STC 342/2006 se ha pronunciado sobre la pretensión indemnizatoria de la demandante, reconociendo su derecho a ser indemnizada por daño moral en la suma de 3.500 euros, y ello en virtud de una respuesta motivada y no incursa en arbitrariedad o irrazonabilidad (se razona que dicha cuantía es la adecuada atendiendo a que el despido ha sido declarado nulo por discriminatorio y a que no se aprecia que la demandante haya sufrido descrédito o desprestigio, habiéndose además recuperado el empleo, con abono de salarios de tramitación) ha de concluirse que dicha Sentencia cumple con el mandato de ejecución contenido en la STC 342/2006.

5. Por el contrario, como acertadamente ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, no satisface el contenido de nuestra STC 342/2006 el razonamiento contenido en la Sentencia de suplicación dictada el 16 de mayo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud del cual la Sala, sin perjuicio de mantener la indemnización de 3.500 euros fijada por el Juzgado de lo Social, para no incurrir en vicio de reformatio in peius, considera que la Sentencia de instancia no debió reconocer indemnización alguna en concepto de daño moral a la demandante por el mero hecho de haber sido declarado nulo el despido por discriminatorio, pues no existe ningún descrédito o desprestigio para aquélla y, por tanto, no existe daño moral que reparar.

Como hemos recordado en la STC 247/2006, de 24 de julio, FJ 8 (con cita a su vez de la STC 186/2001, de 17 de septiembre, FJ 7), al analizar la relación entre los pronunciamientos indemnizatorios y la efectiva reparación del derecho fundamental vulnerado, si bien es cierto que este Tribunal ha declarado que, en principio, la fijación de una u otra cuantía no es susceptible de convertirse en objeto de vulneración autónoma de los derechos fundamentales, no es menos cierto que también hemos declarado que “la Constitución protege los derechos fundamentales ... no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos” (STC 176/1988, de 4 de octubre, FJ 4). Así, los arts. 9.1, 1.1 y 53.2 CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades se convierta en “un acto meramente ritual o simbólico” (STC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6), lo que igualmente proclaman, en el ámbito propio del amparo constitucional, los arts. 1, 41 y 55 LOTC.

Por ello la denegación sin motivación razonable de la indemnización que en su caso correspondiera a una trabajadora que ha sufrido por parte de su empresario un comportamiento lesivo de su derecho a no sufrir discriminación por razón de sexo (art. 14 CE), de la índole, intensidad, reiteración y duración en el tiempo del analizado en nuestra STC 342/2006, limitando los efectos del procedimiento judicial y del posterior proceso de amparo en el que finalmente se reconoce la lesión del derecho a la mera declaración de nulidad del despido, con los efectos legales inherentes a tal declaración, no puede considerarse suficiente para lograr una reparación real y efectiva del derecho fundamental vulnerado, que quedaría por ello desprotegido.

No es esto, sin embargo, lo que ha acontecido en el presente caso, desde el momento que la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid de 15 de enero de 2007 ha reconocido el derecho de la demandante a ser indemnizada en 3.500 euros en concepto de daño moral, por la vulneración de su derecho a no sufrir discriminación por razón de sexo, suma mantenida por la Sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pese a afirmar, apartándose del recto entendimiento del mandato de ejecución contenido en nuestra STC 342/2006, que la Sentencia de instancia no debió reconocer indemnización alguna en concepto de daño moral a la demandante por haber sido objeto de despido discriminatorio.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 LOTC,

ACUERDA

Tener por ejecutada la STC 342/2006, de 11 de diciembre, dictada en el recurso de amparo núm. 812-2004, en los términos expresados en los fundamentos jurídicos 4 y 5 del presente Auto.

Madrid, a diez de diciembre de dos mil siete.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 10/12/2007
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Declara ejecutada la Sentencia 342/2006, de 11 de diciembre, dictada en el recurso de amparo 812-2004, promovido por doña Isabel Carrasco Puig de la Bellacasa en litigio por despido disciplinario.

Synthèse analytique

Ejecución de sentencias del Tribunal Constitucional: sentencia ejecutada. Indemnización: daños morales.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.1
  • Artículo 9.1
  • Artículo 14
  • Artículo 14 (discriminación por sexo)
  • Artículo 24.1
  • Artículo 53.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 1
  • Artículo 41
  • Artículo 55
  • Artículo 92
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 55.5 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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