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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6087-2019, promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., contra el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, de fecha 21 de septiembre de 2018, que inadmitió la demanda de oposición a la ejecución formulada por dicha mercantil, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 295-2018; y contra el auto del mismo juzgado, de fecha 10 de septiembre de 2019, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha comparecido la entidad Pera Assets Designated Activity Company, actuando como sucesora procesal de la entidad ejecutante, Banco de Sabadell, S.A. Ha sido ponente el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 25 de octubre de 2019, la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta, actuando en nombre y representación de Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y asistida por el letrado don Marcelino Gilabert García, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo son los siguientes:

a) La entidad Banco de Sabadell, S.A., interpuso demanda de ejecución hipotecaria contra la mercantil Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., relativa a la finca inscrita con el núm. 43200 en el registro de la propiedad núm. 3 de Lorca. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, al que correspondió el conocimiento de la causa, dictó auto, el día 18 de mayo de 2018, por el que acordó el despacho de ejecución en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 295-2018; asimismo, resolvió requerir a las ejecutadas del pago de las cantidades que se reclaman y que dicho auto, junto con el decreto que debe dictar el letrado de la administración de justicia, “serán notificados simultáneamente a la parte ejecutada, tal y como dispone el artículo 553 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución”. Se advirtió además que contra dicha resolución no cabía recurso alguno, “sin perjuicio de que la parte ejecutada pueda oponerse al despacho de ejecución en los términos previstos en el artículo 695 LEC, y en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación del presente auto y del decreto que se dicte”. El decreto al que se hace referencia fue dictado por el letrado de la administración de justicia del juzgado a quo en la misma fecha, el cual dispuso la expedición de mandamiento de certificación de la finca al registro de la propiedad competente y el requerimiento de pago a los ejecutados.

b) Con fecha 31 de mayo de 2018, el servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre remitió al buzón de la dirección electrónica habilitada de la entidad aquí recurrente en amparo, un correo avisándole que tenía una notificación del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lorca, relativa al proceso: EJH/0000295/2018; notificación a la que podía acceder entre los días 31 de mayo a 16 de julio de 2018, a través de unos enlaces electrónicos que también indicaba. Como información adicional se añadía que “si no procediera a su lectura en el plazo indicado se producirán los efectos correspondientes, según la normativa aplicable”.

c) El día anterior al del vencimiento del plazo indicado en la anterior comunicación, por el mismo servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, se vuelve a remitir otros dos correos electrónicos, en los que se avisa que tiene notificaciones y/o comunicaciones sin recoger en la dirección habilitada única de la que es titular, recordándole que el plazo de caducidad es el día 16 de julio de 2018, a las 23:59 horas.

d) El día 16 de julio de 2018, por personal de la recurrente se accedió al enlace remitido por la dirección electrónica habilitada y, con ello, a la notificación enviada por el juzgado de primera instancia ejecutante, en relación con el procedimiento hipotecario núm. 295-2018. Ese mismo día, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre emitió un certificado electrónico que obra en las actuaciones del proceso (al igual que los anteriores correos) dejando constancia de que la notificación había sido “aceptada” en esa fecha.

e) El 30 de julio de 2018, el representante procesal de la demandante de amparo formalizó ante el juzgado a quo el escrito de oposición al despacho de ejecución.

f) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca dictó auto, en fecha 21 de septiembre de 2018, en cuya virtud inadmitió la oposición planteada. En dicha resolución se expone que “[e]n fecha 31de mayo de 2018 se notificó y requirió en legal forma a través de la sede judicial electrónica a la ejecutada y en fecha 31/7/18 se ha presentado por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., oposición a la ejecución hipotecaria”, para luego fundar la inadmisión, en esencia, en que conforme a la improrrogabilidad de los plazos y la preclusión que establecen los arts. 134 y 136 LEC, en relación con lo dispuesto en el art. 695 LEC, la oposición habría de haberse presentado dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto y decreto por el que se despachó la ejecución. Por tanto, al haberse opuesto la ejecutada pasado el plazo legalmente establecido, se debe inadmitir la oposición presentada por extemporánea.

g) Por la demandante de amparo se interpuso recurso de reposición contra el anterior auto, en el que defendió que la notificación y requerimiento de pago tuvo lugar cuando accedió al contenido de la notificación electrónica remitida y no antes, siendo desde entonces que cabía computar el plazo de diez días del art. 556 LEC. Con invocación también de los arts. 135, 152,158, 158, 160, 162 LEC y la doctrina de este Tribunal Constitucional sobre el derecho a no padecer indefensión y la importancia de los actos de comunicación procesal, afirmó que, de no tener el juzgado por formulada su demanda de oposición al despacho de ejecución, se vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva y sin indefensión.

h) Por auto de 10 de septiembre de 2019, el recurso de reposición interpuesto fue desestimado, con los argumentos que constan en su razonamiento jurídico segundo:

“El recurso debe ser desestimado pues ninguna infracción se comete en la resolución recurrida. En el presente caso, siendo indiscutible la condición de personas jurídicas de los recurrentes, las mismas desde el 1 de enero de 2017 (disposición transitoria cuarta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC) están obligadas a relacionarse con la administración de justicia por medios electrónicos [art. 14.2 a) de la Ley 39/2015 LPAAP y art. 273.3 a) LEC]. Interpretan las recurrentes de forma errónea la normativa aplicable. Así el artículo 162.2 LEC en cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos. [...]

En el presente caso, consta que la notificación se puso a disposición de las recurrentes en fecha 31/5/2018 no accediendo al contenido hasta el día 16/7/2018 (fuera de los tres días que establece la normativa procesal), presentando los escritos de oposición a la ejecución en fecha 31/7/ 2018, claramente fuera del plazo legalmente establecido en el art. 556.1 LEC (dentro de los diez días siguientes al de la notificación del auto despachando ejecución) y siendo que conforme al art. 136 LEC transcurrido o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate, es claro que dichas oposiciones son extemporáneas siendo la consecuencia legal la inadmisión”.

3. En la demanda de amparo se alega que las resoluciones judiciales impugnadas causaron la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) de la entidad recurrente, al haberse efectuado su emplazamiento, como ejecutada en el procedimiento hipotecario de referencia, a través de un correo electrónico remitido por un servicio de notificaciones electrónicas y no mediante entrega de la documentación correspondiente en papel en la sede de su domicilio social; y ello, pese a que esa comunicación fue el primer emplazamiento en la causa. En todo caso, la recurrente expone que siguió las indicaciones que le facilitó la comunicación electrónica, de manera que accedió al contenido de la notificación del juzgado el último día fijado; fecha que, sin embargo, el órgano judicial ha considerado fuera de plazo, por lo que acordó la inadmisión del escrito de oposición presentado dentro de los diez días que prevé el art. 556 LEC.

Se reconoce en la demanda que, si bien la recurrente, por ser una persona jurídica, viene obligada a relacionarse con la administración de justicia a través de medios electrónicos, según dispone el art. 273 LEC, sin embargo, cuando se trata del primer emplazamiento y, por tanto, todavía aquella “aún no ha tenido ninguna relación con el juzgado correspondiente en este especial y concreto procedimiento”, la notificación ha de practicarse mediante cédula con entrega en papel de la documentación correspondiente, conforme establece ese mismo artículo, puesto en relación con los arts. 135, 152, 162 y 155 LEC. Este último precepto es categórico al respecto, ya que en su punto primero dispone que “cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes”. Corrobora la expuesto, según indica, la reciente STC 47/2019, de 8 de abril, parte de cuya fundamentación jurídica transcribe y de cuyo contenido deduce “que en modo alguno debe entenderse que, tratándose del emplazamiento, este no se efectúe en el domicilio como impone el artículo 155.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, y que todas las normas que se hace mención en el auto recurrido y en los escritos de impugnación del recurso, para nada cuestionan el carácter imperativo de esa obligación, cuando de aquel acto se trata, máxime cuando se constata que el medio telemático no dio resultado como primera llamada al proceso”.

Respecto del auto de 10 de septiembre del 2019, que desestimó el recurso de reposición promovido contra la anterior resolución, se rechaza por la recurrente que el juzgado haya fundamentado su decisión en la Ley del procedimiento administrativo común; norma que estima que no es de aplicación en el ámbito procesal civil, puesto que la Ley de enjuiciamiento civil no se remite a la normativa administrativa en esta materia. Reitera que, pese a lo previsto en el art. 273 LEC, respecto de la obligación de relacionarse por medios electrónicos con la administración de justicia, ello no supone la obligación de tener que recibir la primera notificación o emplazamiento en un proceso judicial por medios electrónicos.

4. Mediante providencia de 24 de febrero de 2020, la Sección Tercera de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, “al apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), ya que el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]; y que el recurso puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)]”.

Al haberse recibido con anterioridad copia autenticada del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 295-2018, solamente se resolvió, con arreglo a lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento de ejecución referenciado, excepto a la parte recurrente en amparo, por si quisieran comparecer en el presente proceso constitucional, en el plazo de diez días, al efecto de formular alegaciones. Finalmente, acordó: “De conformidad con la solicitud de la parte actora, fórmese la correspondiente pieza separada de suspensión”.

5. Por escrito presentado en el registro de este tribunal el día 17 de abril del 2020, la procuradora de los tribunales doña María Claudia Munteanu, en nombre y representación de la entidad Pera Assets Designated Activity Company, sucesora procesal del Banco de Sabadell, S.A., y asistida del letrado don Alejandro Ingram Solís, solicitó que se tuviera a la primera de las entidades citadas como personada y parte, entendiéndose con dicha procuradora las actuaciones sucesivas de este proceso.

6. Por diligencia de ordenación de fecha 11 de noviembre de 2020, la secretaría de la Sección Tercera de este tribunal acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este tribunal.

7. En fecha 30 de noviembre de 2020 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal. Tras reflejar los aspectos del procedimiento judicial y de la tramitación seguida ante este tribunal que consideró relevantes, recuerda que el presente recurso de amparo forma parte de una serie, cuyo denominador común son las idénticas vulneraciones que se atribuyen a las resoluciones dictadas por los juzgados de primera instancia e instrucción de Lorca, en diferentes procedimientos de ejecución hipotecaria seguidos contra Euroinversiones Costa Sur, S.L., y Penrei Inversiones, S.L.

Al respecto, el fiscal pone de relieve que algunos de esos recursos ya han sido resueltos por el Tribunal Constitucional, en concreto por las SSTC 40/2020, de 27 de febrero, dictada por el Pleno, y la 43/2020, de 9 de marzo, de la Sala Segunda. En relación con las citadas sentencias, señala que recogen la doctrina establecida por la STC 6/2019, de 17 de enero, y la STC 47/2019, de 8 de abril, y añade que, en esta última sentencia, el tribunal por primera vez apreció la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por la inobservancia del emplazamiento personal de la entidad demandada, pues dicha diligencia se realizó a través de la dirección electrónica habilitada de la entonces demandante de amparo, sin tener en cuenta que el art. 155 LEC obliga a que el primer emplazamiento del demandando o ejecutado se realice de manera personal.

Seguidamente, el fiscal transcribe parte de la fundamentación jurídica de la STC 40/2020 y recuerda que la STC 43/2020 resuelve en el mismo sentido por remisión a la anterior; asimismo, reproduce la parte de la argumentación de la STC 19/2020, de 10 de febrero, que recoge la doctrina establecida en las SSTC 6 y 47/2019 ya indicadas. Finalmente, afirma que la doctrina expuesta resulta íntegramente aplicable, por lo que interesa su estimación, por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

8. En fecha 11 de diciembre de 2020 presentó sus alegaciones la entidad demandante de amparo. Como primera cuestión, y a fin de evitar repeticiones innecesarias, se reiteró en lo ya expuesto en su escrito de interposición del recurso de amparo. No obstante, destaca la reciente sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 40/2020, de 27 de febrero, que resuelve el recurso de amparo núm. 5377-2018, promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., en un asunto prácticamente igual al del presente recurso de amparo, en el que el citado tribunal sostiene que, tratándose del primer emplazamiento o citación al demandado, este ha de efectuarse en el domicilio del litigante, como impone el artículo 155.1 LEC, pues de lo contrario se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Por último, tras reproducir parte de la fundamentación jurídica de la referida sentencia solicita que se dicte sentencia estimatoria, en los términos interesados en el escrito de interposición del recurso.

9. Por diligencia de ordenación de la secretaría de la Sección Tercera de este Tribunal, de fecha 16 de diciembre de 2020, se acordó dar vista por veinte días a la entidad Pera Assets Designated Activity Company, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

10. La entidad Pera Assets Designated Activity Company no ha presentado alegaciones.

11. Mediante providencia 11 de febrero fecha 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Aplicación de la doctrina sentada por las SSTC 6/2019, 47/2019 y 40/2020.

La presente demanda se integra en la serie de recursos de amparo interpuestos por dos entidades, una de ellas la aquí recurrente, demandadas en procesos ejecutivos hipotecarios seguidos ante diversos juzgados de primera instancia de Lorca, los cuales, tras emplazarlas por vía electrónica a través del servicio de notificaciones electrónicas y de dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, inadmitieron a trámite los escritos de oposición a la ejecución presentados por aquellas, al considerarlos extemporáneos. En concreto, en el presente recurso se impugnan los autos del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, de fechas 21 de septiembre de 2018 y 10 de septiembre de 2019, recaídos en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 295-2018.

La demandante de amparo alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en sus vertientes de derecho a no padecer indefensión y a obtener una resolución fundada en Derecho, al no haberse efectuado el primer emplazamiento de manera personal y con entrega en papel de la documentación correspondiente, tal y como establecen las normas de la Ley de enjuiciamiento civil, singularmente el art. 155.1. El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la estimación del amparo por el primer motivo, mientras que la entidad comparecida se opone a la demanda en cuanto al fondo, interesando su desestimación.

Planteado en estos términos el debate, debe indicarse que el Pleno de este tribunal ha dictado recientemente la STC 40/2020, de 25 de febrero, en la que ha tenido la oportunidad de resolver el recurso de amparo cabecera de esta serie, promovido contra dos autos de coincidente contenido con los que ahora se impugnan, y donde dio respuesta a los mismos argumentos que defienden aquí las partes, con fallo estimatorio de la demanda. Descartada aquí la concurrencia de algún elemento distintivo, en cuanto al fondo del asunto, que obligue a una fundamentación o resultado diferente a lo declarado entonces, procede por tanto que hagamos aplicación de la citada sentencia 40/2020.

En su fundamento jurídico 3 se resuelve así la queja de fondo por lesión del art. 24.1 CE, derivada de la inadmisión del escrito de oposición a la ejecución. Al respecto se afirma que resulta de aplicación al caso la doctrina de este tribunal plasmada en sus SSTC 6/2019, de 17 de enero, FJ 4 a), dictada al resolver una cuestión de inconstitucionalidad, y 47/2019, de 8 de abril, FJ 4 a), recaída en un proceso de amparo, “en relación con la garantía de emplazamiento personal del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la Ley de enjuiciamiento civil (directa o supletoriamente), como primera comunicación con el órgano judicial competente, sin que pueda ser sustituida por una comunicación electrónica”, como puede ser el caso de la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. Tal emplazamiento personal se exige en el art. 155.1 LEC y lo complementa la regla del art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y documentos para ese primer emplazamiento. El incumplimiento de este deber del órgano judicial, “acarrea por tanto la conculcación de aquel derecho fundamental”, tal y como ya ha declarado este tribunal en varios recursos de amparo referidos a procesos laborales, civiles y concursales, que se especifican en el mismo fundamento jurídico 3, en aplicación de la doctrina de referencia.

Al igual que se constató en el fundamento jurídico 4 de la STC 40/2020, en el presente caso las dos resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, al no proceder a su emplazamiento personal en el proceso a quo, a efectos de requerirla de pago o alternativamente permitirle presentar su oposición a la ejecución, optando el juzgado por un emplazamiento electrónico a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, no previsto en la normativa procesal, y que apenas consistía en un aviso remitiendo a un enlace de internet para poder conocer el contenido de la notificación. Además, el órgano judicial fundamentó el computó del plazo para presentar el escrito de oposición en normas del procedimiento administrativo común, que son ajenas al ámbito jurisdiccional en el que nos encontramos, en alegal conjunción con el plazo del art. 556 LEC. Todo lo cual determina la estimación del amparo por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, con reconocimiento de tal derecho.

Procede por ello acordar la nulidad de los autos impugnados y de todo lo actuado en el procedimiento hipotecario a quo, desde el momento en que se proveyó a su emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones para que el juzgado practique dicho emplazamiento en los términos exigidos por la ley (art. 155.1 y 273.4 LEC), de manera respetuosa con el derecho fundamental de la demandante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:

1º Estimar la demanda presentada por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.

2º Declarar la nulidad de los autos de fechas 21 de septiembre de 2018 y 10 de septiembre de 2019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 295-2018, así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del emplazamiento de la entidad recurrente a través de la dirección electrónica habilitada.

3º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de efectuarse el emplazamiento de la demandada, a fin de que se practique nuevamente de forma respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a quince de febrero de dos mil veintiuno.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Doña Encarnación Roca Trías, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Numéro et date BOE [Nº, 69 ] 22/03/2021
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 15/02/2021
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].

Résumé

Aplicando la doctrina sentada en las SSTC 6/2019, de 17 de enero; 47/2019, de 8 de abril, y 40/2020, de 27 de febrero, se otorga el amparo por inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal de la entidad demandada. Además, se vulneró ese mismo derecho a la tutela judicial efectiva al confundir el deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles.

  • 1.

    Doctrina constitucional aplicable al primer emplazamiento o citación al demandado que deberán ser remitidos a su domicilio, de conformidad con el Art. 155.1 LEC, a fin de proceder a su notificación personal (SSTC 6/2019, 47/2019 y 40/2020) [FJ único].

  • dispositions générales mentionnées
  • resoluciones judiciales impugnadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. único
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 155.1, f. único
  • Artículo 273.4, f. único
  • Artículo 556, f. único
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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