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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don lvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga Cabrera, don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo 2.682/92 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rodolfo González García, en nombre y representación de don Alberto Vera Alba y de don Francisco José Martínez Vera contra la Sentencia, de 1 de octubre de 1987, de la Audiencia Provincial de Cádiz, confirmada en casación por la Sentencia de 9 de octubre de 1992 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. En el proceso constitucional de amparo ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 6 de noviembre de 1992, el Procurador de los Tribunales don Rodolfo González García interpuso recurso de amparo, actuando en nombre y representación de don Alberto Vera Alba y de don Francisco José Martínez Vera, y asistidos por el Letrado don Juan Antonio Gonzalo de Apellániz, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia, de 1 de octubre de 1987, de la Audiencia Provincial de Cádiz, confirmada en casación, por la Sentencia, de 9 de octubre de 1992, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

2. La demanda de amparo, en síntesis, se basa en los siguientes hechos:

La Audiencia Provincial de Cádiz condenó a los recurrentes como responsables de un delito contra la salud pública, a sendas penas de prisión menor, basándose en diversos elementos de prueba obtenidos ilegalmente, entre los que se incluye el control de sus conversaciones telefónicas practicado sin mandamiento judicial. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, resolviendo en casación, confirmó la Sentencia condenatoria, a pesar de reconocer que se había producido una flagrante vulneración de la normativa constitucional en la ejecución de la observación telefónica.

Según la demanda las resoluciones impugnadas han desconocido su derecho a la presunción de inocencia, al basar la condena en pruebas obtenidas conculcando derechos fundamentales. En su virtud, se solicita que se establezca la nulidad de las pruebas ilícitamente obtenidas y se anulen las resoluciones judiciales impugnadas, restableciendo a los recurrentes en su derecho a la presunción de inocencia.

3. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 3 de febrero de 1993, concedió al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo un plazo común de diez días para que alegasen sobre el motivo de inadmisión establecido en el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

Por escrito presentado en este Tribunal el 15 de febrero de 1993 el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión a trámite del recurso de amparo, por carecer manifiestamente de fundamento. La representación de los recurrentes, por escrito presentado el 17 de febrero de 1993, reiteró su pretensión, solicitando la admisión a trámite del presente recurso.

4. Por providencia de 22 de marzo de 1993, la Sección acordó reclamar de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz testimonio, respectivamente, del recurso de casación y del rollo de sala.

5. Recibidas las actuaciones y admitido a trámite el recurso, a tenor del art. 52 de la Ley Orgánica de este Tribunal, la Sección por providencia de 31 de mayo de 1993 acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo, para que en el plazo común de veinte días pudiesen realizar alegaciones.

La representación de los demandantes presentó las suyas reproduciendo las ya formalizadas en el escrito de demanda y el suplico de que se otorgase el amparo.

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 24 de junio de 1993, solicitó, en cuanto al fondo, la desestimación del amparo, estimando que la ilicitud derivada de la observación telefónica, realizada sin autorización judicial, no trasciende al resto de los elementos de prueba que las resoluciones impugnadas han considerado para establecer la culpabilidad de los recurrentes.

6. Por providencia de fecha 5 de junio de 1995, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 6 del mismo mes y año .

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo se contrae a determinar si las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). ésta es la tesis sostenida por los demandantes basándose en que resultaron condenados a sendas penas de prisión menor, como responsables de un delito de tráfico ilegal de drogas, sin la existencia de una actividad probatoria legítima y suficiente. Según la demanda de amparo, los diferentes medios de prueba que los órganos judiciales han tenido en cuenta para establecer su culpabilidad carecen de valor probatorio, puesto que se obtuvieron con vulneración de sus derechos constitucionales. Por un lado, el Tribunal encargado del enjuiciamiento no debió considerar el resultado de la observación telefónica realizada a los sospechosos, que se practicó sin la preceptiva autorización judicial. Tampoco debió tenerse en cuenta la evidencia de la ocupación de la droga hallada en poder de uno de los acusados, que constituye un efecto derivado de la prueba obtenida inconstitucionalmente. Por otro, la apreciación probatoria no debió extenderse a las manifestaciones inculpatorias realizadas por don Francisco José Martínez Vera tras ser detenido, pues tales declaraciones se produjeron sin asistencia letrada. En opinión de los demandantes, todo ello conlleva la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

Para el Ministerio Fiscal, en cambio, la Sentencia condenatoria se funda en auténticas pruebas de cargo obtenidas legítimamente. En sus alegaciones, el Ministerio Público sostiene que las pruebas que sustentan la condena de los recurrentes no son consecuencia de la observación telefónica ilegal, cuya ineficacia probatoria, por lo demás, ya ha sido establecida por el Tribunal Supremo en la Sentencia de casación. En concreto, el Ministerio Fiscal se refiere a la ocupación de la droga, hallada en poder de uno de los procesados, y a las manifestaciones inculpatorias realizadas por éste tras ser detenido. Para el Ministerio Fiscal no existe motivo para sostener que la ilicitud inicial, derivada de la observación telefónica ilegal, se extienda a estos elementos de prueba, invalidando el resultado probatorio.

2. Cuando se alega la presunción de inocencia la función de este Tribunal consiste en verificar si ha existido una actividad probatoria suficiente de la que haya de deducirse la culpabilidad de los demandantes. Este Tribunal ha elaborado un cuerpo de doctrina en torno al contenido de este derecho constitucional, exigiendo que la Sentencia condenatoria se funde en verdaderas pruebas, practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías procesales, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que resulte la culpabilidad de los acusados. De las garantías procesales establecidas en el art. 24 C.E. resulta, además, una prohibición absoluta de valoración de las pruebas obtenidas mediando la lesión de un derecho fundamental, de tal modo que los medios de prueba no pueden hacerse valer, ni pueden ser admitidos, si se han obtenido con violación de los derechos fundamentales (SSTC 114/1984, 107/1985, 64/1986 y 80/1991 y 85/1994). El derecho a la presunción de inocencia exige, en último término, que la prueba se realice a través de medios que sean constitucionalmente legítimos, lo que supone que en su obtención se hayan respetado los derechos fundamentales, pues sólo la prueba regularmente obtenida y practicada con estricto respeto a la Constitución, puede ser considerada por los Tribunales penales como fundamento de la sentencia condenatoria.

De acuerdo con esta doctrina corresponde a este Tribunal verificar si la intervención practicada en el teléfono de los solicitantes de amparo supuso, efectivamente, la lesión del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones, consagrado en el art. 18.3 C.e., pues de haberse producido la vulneración de este derecho fundamental en el curso de la investigación preliminar habría que concluir estableciendo una prohibición probatoria, en virtud de la cual los órganos judiciales no estarían facultados para valorar el resultado probatorio derivado de la observación telefónica constitucionalmente ilícita.

3. El derecho al secreto de las comunicaciones sólo puede ser limitado mediante una resolución judicial suficientemente motivada. La existencia de un mandamiento judicial autorizando la intervención, junto con la estricta observancia del principio de proporcionalidad en la ejecución de esta diligencia de investigación, constituyen exigencias constitucionalmente inexcusables que afectan al núcleo esencial del derecho al secreto de las comunicaciones, de tal modo que la ausencia de autorización judicial o la falta de motivación determinan, irremediablemente, la lesión del derecho constitucional y, por lo tanto, la prohibición de valoración de cualquier elemento probatorio que pretenda deducirse del contenido de las conversaciones intervenidas, no solo del resultado mismo de la intervención, sino de cualquier otra prueba derivada de la observación telefónica, siempre que exista una conexión causal entre ambos resultados probatorios.

Así, hemos tenido ocasión de declarar que "una vez establecido que la intervención del teléfono vulneró su derecho al secreto de las comunicaciones, reconocido en el art. 18.3 C.E., ... hemos de concluir que todo elemento probatorio que pretendiera deducirse del contenido de las conversaciones intervenidas no debió ser objeto de valoración probatoria" (STC 85/1994, fundamento jurídico 4º).

En el presente caso, en contra de lo que sostiene el Ministerio Público y la propia resolución impugnada, existe una relación de causalidad entre la ocupación de la droga y el resultado de la observación telefónica ilícita. Por un lado, es evidente que la escucha telefónica practicada sin autorización judicial constituye una violación flagrante del derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como ha establecido el Tribunal Supremo en la Sentencia recaída en el recurso de casación. Por otro, no existe duda de que éste fue el medio que permitió a la Guardia Civil conocer que uno de los sospechosos se desplazaría para hacerse cargo del alijo de droga, que fue hallado en su poder al ser interceptado por los agentes encargados de vigilarle. En las actuaciones consta una comunicación oficial de la Comandancia de la Guardia Civil, dirigida al Juzgado de Instrucción de San Roque, informando al órgano judicial que la misma tarde del día en que se produjo la detención, y la ocupación de la droga, se había detectado una conversación telefónica entre los sospechosos y, a consecuencia de la información obtenida a partir de esta intervención, se dispuso el oportuno servicio de vigilancia, que hizo posible la detención del sospechoso y la aprehensión de la sustancia estupefaciente. Para este Tribunal el hecho de que el contenido de la conversación telefónica interceptada se extendiese al lugar en el que había de verificarse la entrega de la droga, que los interlocutores se refiriesen al vehículo en el que se realizaría el traslado y la circunstancia cierta de que la intervención policial se produjese a las pocas horas de detectarse la llamada telefónica permite suponer, lógica y razonablemente, que éste fue el medio que permitió a los agentes tomar conocimiento de los datos necesarios para conseguir la detención del sospechoso y la ocupación de los efectos del delito.

En consecuencia, no existe duda de que en el caso de autos la prohibición probatoria se extiende no sólo al resultado de la observación telefónica, sino también a la ocupación de la droga y, consiguientemente, ninguno de estos indicios debió ser considerado para establecer la culpabilidad de los recurrentes. Mas, para decidir si las resoluciones impugnadas han vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, se hace preciso examinar si prescindiendo de estos elementos de prueba se produjeron en el proceso otras pruebas válidas de su participación en los hechos por los que han sido condenados.

4. Entre las evidencias derivativas, no viciadas por la ilegalidad original, figura en el presente caso la propia confesión del coprocesado, hoy recurrente, Francisco José Martínez Vera, quien pudiendo negarse a declarar, o limitarse a alegar su desconocimiento de los objetos incriminatorios intervenidos en su poder, reconoció paladina y reiteradamente haber sido detenido cuando conducía el vehículo propiedad del coimputado Alberto Vera Alba, en cuyo interior llevaba un bolso grande que contenía veinticinco kilogramos de hachís, prensado en tabletas, que transportaba por cuenta del otro procesado y siguiendo sus instrucciones.

Ciertamente, contra la posibilidad de valoración probatoria de la confesión prestada ante la evidencia del hallazgo de los objetos incriminatorios puede aducirse que la misma difícilmente habría tenido lugar, de un modo espontáneo, de no haber estado precedida de la ocupación de los efectos del delito. Pero la validez de la confesión no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención. En este sentido, para determinar si la declaración confesoria del imputado se ha producido en condiciones de poder ser aceptada, y basar en ella una condena penal, deben tenerse en cuenta los diversos factores concurrentes en cada caso, de entre los que cabe destacar en el sometido a la consideración de este Tribunal si se hicieron al detenido las advertencias legales, si fue informado de sus derechos y si en la declaración estuvo presente un Abogado encargado de asistirle. Asimismo, debe tenerse en cuenta la proximidad temporal entre la confesión y la ocupación ilegal, pues resulta evidente que la voluntariedad de la confesión se encuentra comprometida, en mayor medida, cuando al confesante no se le ha advertido, previamente, que podía negarse a declarar, especialmente si la autoincriminación se produce, como sucede en el presente caso, inmediatamente después de conocer el resultado de la intervención ilegal.

En efecto, en el caso sometido a la consideración de este Tribunal el coimputado, Francisco José Martínez Vera, en el momento mismo de la detención, ante la realidad innegable de la ocupación de la sustancia estupefaciente, confesó su participación en el hecho delictivo, sin que exista constancia de que, previamente, los agentes de la Guardia Civil que llevaron a efecto su detención le informasen de sus derechos constitucionales, realizando las oportunas advertencias legales. A ello se añade en el caso de autos que las primeras declaraciones autoinculpatorias, las realizadas en la sede policial, se produjeron sin que el detenido contase con la asistencia de un Abogado encargado de su defensa. En principio, tales irregularidades habrían sido suficientes para privar de eficacia probatoria a la confesión del acusado, de no haberse reiterado, posteriormente, primero en el Juzgado de Instrucción, asistido por un Abogado, y después ante el Tribunal encargado del enjuiciamiento, en el acto del juicio oral. Además, en sus declaraciones Francisco José Martínez Vera no sólo reconoció su participación en los hechos por los que ha sido condenado, sino que implicó claramente al coencausado por cuenta de quien había actuado. Tales declaraciones, efectuadas en un sentido claramente incriminatorio, constituyen un medio racional y legítimo de prueba, cuya apreciación por los órganos judiciales en absoluto determina la vulneración del derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.

Por todo ello, ha de afirmarse que en este supuesto no se ha producido la pretendida vulneración de este derecho constitucional. Para apreciarla habría sido necesario constatar la existencia de un vacío probatorio por no haberse practicado prueba alguna, porque toda la practicada se hubiese obtenido sin respetar las garantías procesales, hubiese sido obtenida o se hubiere derivado de alguna prueba practicada con vulneración de los derechos fundamentales de los recurrentes. Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, pues de acuerdo con lo que se acaba de exponer la Sentencia condenatoria se fundamenta en una actividad probatoria de cargo, como lo son las manifestaciones inculpatorias realizadas con todas las garantías por un coimputado en el acto del juicio oral, que ha de considerarse suficiente para estimar desvirtuada la presunción de inocencia que se invoca como vulnerada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"

Dada en Madrid, a seis de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio.

Numéro et date BOE [Nº, 162 ] 08/07/1995
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 06/06/1995
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz confirmada en casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria de cargo no viciada por la práctica de un a intervención telefónica ilícita.

  • 1.

    Este Tribunal ha elaborado un cuerpo de doctrina en torno al contenido del derecho a la presunción de inocencia, exigiendo que la Sentencia condenatoria se funde en verdaderas pruebas, practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías procesales, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que resulte la culpabilidad de los acusados. De las garantías procesales establecidas en el art. 24 C.E. resulta, además, una prohibición absoluta de valoración de las pruebas obtenidas mediando la lesión de un derecho fundamental, de tal modo que los medios de prueba no pueden hacerse valer, ni pueden ser admitidos, si se han obtenido con violación de los derechos fundamentales (SSTC 114/1984, 107/1985, 64/1986, 80/1991 y 85/1994). El derecho a la presunción de inocencia exige, en último término, que la prueba se realice a través de medios que sean constitucionalmente legítimos, lo que supone que en su obtención se hayan respetado los derechos fundamentales, pues sólo la prueba regularmente obtenida y practicada con estricto respeto a la Constitución, puede ser considerada por los Tribunales penales como fundamento de la Sentencia condenatoria [F.J. 2].

  • 2.

    La existencia de un mandamiento judicial autorizando la intervención de las comunicaciones, junto con la estricta observancia del principio de proporcionalidad en la ejecución de esta diligencia de investigación, constituyen exigencias constitucionalmente inexcusables que afectan al núcleo esencial del derecho al secreto de las comunicaciones, de tal modo que la ausencia de autorización judicial o la falta de motivación determinan, irremediablemente, la lesión del derecho constitucional y, por lo tanto, la prohibición de valoración de cualquier elemento probatorio que pretenda deducirse del contenido de las conversaciones intervenidas, no solo del resultado mismo de la intervención, sino de cualquier otra prueba derivada de la observación telefónica, siempre que exista una conexión causal entre ambos resultados probatorios [F.J. 3].

  • 3.

    Para determinar si la declaración confesoria del imputado se ha producido en condiciones de poder ser aceptada y basar en ella una condena penal, deben tenerse en cuenta los diversos factores concurrentes en cada caso, de entre los que cabe destacar en el sometido a la consideración de este Tribunal si se hicieron al detenido las advertencias legales, si fue informado de sus derechos y si en la declaración estuvo presente un Abogado encargado de asistirle. Asimismo, debe tenerse en cuenta la proximidad temporal entre la confesión y la ocupación ilegal, pues resulta evidente que la voluntariedad de la confesión se encuentra comprometida, en mayor medida, cuando al confesante no se le ha advertido, previamente, que podía negarse a declarar, especialmente si la autoincriminación se produce, como sucede en el presente caso, inmediatamente después de conocer el resultado de la intervención ilegal [F.J. 4].

  • 4.

    En principio, tales irregularidades habrían sido suficientes para privar de eficacia probatoria a la confesión del acusado, de no haberse reiterado, posteriormente, primero en el Juzgado de Instrucción, asistido por un Abogado, y después ante el Tribunal encargado del enjuiciamiento, en el acto del juicio oral. Además, en sus declaraciones el imputado no sólo reconoció su participación en los hechos por los que ha sido condenado, sino que implicó claramente al coencausado por cuenta de quien había actuado. Tales declaraciones, efectuadas en un sentido claramente incriminatorio, constituyen un medio racional y legítimo de prueba, cuya apreciación por los órganos judiciales en absoluto determina la vulneración del derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia [F.J. 4].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 2
  • Artículo 18.3, ff. 2, 3
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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