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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 3/2026, de 15 de enero de 2026. Recurso de amparo 9806-2024. Inadmite a trámite el recurso de amparo 9806-2024, promovido por don Miguel Alejandro Moreno Martet en litigio social. Voto particular.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, en el recurso de amparo núm. 9806-2024, interpuesto por don Miguel Alejandro Moreno Martet, contra (i) la sentencia núm. 158/2024, de 5 de marzo, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso de suplicación núm. 760-2023; y (ii) el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 13 de noviembre de 2024, dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2012-2024, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 23 de diciembre de 2024, don Miguel Alejandro Moreno Martet, representado por la procuradora de los tribunales doña María Asunción Sánchez González y asistido por el abogado don Carlos Bonachia Naranjo, interpuso demanda de amparo contra las sentencias reseñadas en el encabezamiento de la presente resolución.

2. Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso de amparo, son los siguientes:

a) El recurrente en amparo solicitó en fecha 4 de octubre de 2022 al Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) una prestación por nacimiento y cuidado de menor, con fecha de inicio el 21 de septiembre de 2022, que le fue denegada por resolución de 6 de octubre de 2022, al no encontrarse en ninguna de las situaciones protegidas en la normativa, al haber fallecido antes de su nacimiento la hija de la que es progenitor, evento que se produjo a las cuarenta semanas de gestación tras practicar a la madre un parto inducido el día 20 de septiembre de 2022, ante el diagnostico de muerte fetal en el seno materno.

A la madre gestante le fue reconocida una prestación por nacimiento y cuidado de menor con fecha de inicio de 20 de septiembre de 2022, mediante resolución del INSS de 6 de octubre de 2022.

Disconforme con la resolución denegatoria de la prestación, el ahora recurrente presento reclamación administrativa previa en fecha 15 noviembre de 2022, que fue desestimada por resolución del INSS el siguiente día 23 de noviembre de 2022.

b) Frente a las resoluciones administrativas que le denegaron la prestación solicitada, el recurrente de amparo interpuso demanda frente al INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social el 13 de diciembre de 2022, que fue repartida al Juzgado de lo Social núm. 1 de Segovia (autos de Seguridad Social núm. 194-2023). En la demanda solicitó el reconocimiento del derecho a la prestación por nacimiento y cuidado del menor, al haber tenido lugar el parto inducido a su pareja en la semana cuarenta de gestación, ante la constatación médica de muerte fetal anteparto de su hija, con fundamento, en síntesis, en la infracción de los arts. 45.1 d) y 48.4 de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET) en su nueva regulación, operada por el art. 2.12, del Real Decreto-ley 6/2019, y de los arts. 177 y 318 de la Ley general de Seguridad Social (LGSS), con vulneración del principio de igualdad efectiva entre hombres y mujeres y del principio de corresponsabilidad.

c) El juzgado de lo social dictó la sentencia núm. 194/2023, de 5 de septiembre, en la que tras estimar la demanda, declaró el derecho del actor a disfrutar del permiso y prestación por nacimiento y cuidado de hijos, fijó la fecha como momento para su inicio durante el mes siguiente al día de la firmeza de la sentencia, con la correspondiente suspensión de la relación laboral, dejó sin efecto la resolución de fecha 6 de octubre de 2022 y, por último, condenó a los demandados al abono de la prestación económica en la cuantía correspondiente a la base reguladora del actor que conste en el expediente administrativo.

La estimación de la demanda se funda en que, pese a la literalidad del art. 26.7 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, que establece que el subsidio de paternidad no puede reconocerse cuando el hijo fallece antes del inicio de la suspensión o permiso correspondiente, la nueva redacción del art. 48.4 LET tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, introdujo como supuesto de suspensión del contrato de trabajo del progenitor distinto a la madre biológica el periodo de dieciséis semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, equiparándolo, así, con los periodos de suspensión de la madre biológica, y previó que el periodo de suspensión no se verá reducido en el supuesto de fallecimiento del hijo, sin hacer ninguna distinción entre la madre biológica y el otro progenitor, dada la finalidad de la reforma introducida por el citado real decreto-ley, de equiparar a mujeres y hombres en la acción protectora de la seguridad social para garantizar la igualdad de trato y de oportunidades en el mercado de trabajo. La sentencia también cita en la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, “sin que proceda realizar ahora mayores consideraciones”.

En consecuencia, una vez reconocido en nuestro ordenamiento el derecho a la prestación de la madre gestante en supuesto de muerte fetal, y equiparada la duración del permiso para ambos progenitores por nacimiento y cuidado de hijo, la literalidad del art. 26.7 del Real Decreto 295/2006 haya de entenderse superada por el nuevo contexto normativo y la salvaguarda del principio de igualdad proclamado en el art. 24 (sic) CE y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, “al no poder concluirse sobre justificación objetiva y razonable que excluya tal equiparación para el padre en el período de la prestación que supera las seis semanas posteriores al parto, único fundamentado, tal como recordó la [sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo] de 5 de julio de 2022 con cita de la STC 111/2018, en la finalidad de salvaguarda de la salud de la madre”.

Prosigue la sentencia que, tras la reforma del art. 48.4 LET, se clarifica el derecho a la prestación de paternidad en estos supuestos al equipararse a la prestación por maternidad; y que, al tratarse de una previsión legal, está por encima del precepto reglamentario en virtud del principio de jerarquía normativa, partiendo de que las prestaciones de maternidad y paternidad, si bien tienen elementos diferentes (como puede ser el propio hecho biológico del embarazo y el parto), también tienen otros comunes, pues una de las finalidades de ambas es la corresponsabilidad en la atención de las necesidades familiares y la conciliación de la vida laboral y familiar, que comprende no solo el cuidado del menor nacido, sino también la atención a la pareja, la adaptación a la nueva situación familiar que, en el caso de un hijo fallecido, implica un periodo de duelo, que afecta tanto a la madre como al padre; por lo que no tiene lógica que, en estos supuestos, se conceda la prestación de maternidad, y no la de paternidad. Para añadir que la obligada hermenéutica con perspectiva de género derivada de la Ley Orgánica 3/2007, impide considerar que un derecho conciliatorio sea reconocido a una mujer frente al varón, en idéntica situación, y lo mismo se desprende de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, que impide la diferencia de trato basada, entre otros factores, en el sexo, salvo en los supuestos de que tal diferencia se base en criterios razonables y objetivos (art. 2.1 y 2), lo que no concurre en el caso enjuiciado.

Por último, la sentencia declara que la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que se vulnera el principio de igualdad en los supuestos de negativa al varón de disfrute de derechos conciliatorios por la concurrencia de concepciones estereotipadas (STEDH de 22 de marzo de 2012, asunto Konstantin Markin c. Rusia) y que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha aplicado el principio de igualdad y de no discriminación por razón de sexo de trabajadores varones “en situación comparable” a la de las trabajadoras, con relación al ejercicio de derechos conciliatorios (SSTJUE de 30 de septiembre de 2010, Roca Álvarez, asunto C-104/09, sobre permiso de lactancia, y de 16 de julio de 2015, Maïstrellis, asunto C-222/14, sobre la licencia por nacimiento o adopción). Del mismo modo, concluye, la STC 153/2021, de 13 de septiembre, expresa que el reconocimiento y ejercicio de las medidas de conciliación “tanto por mujeres como por hombres, es además esencial para erradicar la discriminación por razón de sexo que aún sufren las mujeres (art. 14 CE) debido a los estereotipos de género y estigmas que en el ámbito laboral han estado tradicionalmente asociados a la maternidad y a las tareas de cuidado familiar”.

d) Frente a la anterior resolución, las partes demandadas interpusieron recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que estimó la impugnación mediante la sentencia núm. 158/2024, de 5 de marzo, con revocación de la sentencia recurrida, desestimación de las pretensiones de la demanda y absolución de las partes demandadas.

Razona la Sala que dado que la hija del actor falleció a las cuarenta semanas de gestación, tras practicarle un parto inducido a la madre ante el diagnóstico de muerte fetal en el seno materno, no se ha producido la razón de ser de la prestación solicitada, que parte del supuesto previo del nacimiento del hijo, lo que se deduce del art. 48.4 LET, que habla de “en el supuesto de parto”, y del art. 30 del Código civil (CC): “La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida [y enteramente] desprendido del seno materno”.

La sentencia también se apoya en los arts. 15.1, 22.1 y 26.7 del citado Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo. En particular, el art. 22.1 dispone que “[a] efectos de la prestación por paternidad, se consideran situaciones protegidas el nacimiento de hijo, la adopción y el acogimiento familiar, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año”, mientras que el art. 26.7 prescribe que “[n]o podrá reconocerse el subsidio por paternidad si el hijo o el menor acogido fallecen antes del inicio de la suspensión o permiso. Sin embargo, una vez reconocido el subsidio, este no se extinguirá aunque fallezca el hijo o menor acogido”.

La Sala colige de lo anterior que, en este caso, no se cumple el supuesto de hecho, previo y necesario, para que pueda nacer el derecho a la prestación solicitada, que tiene su razón de ser en el nacimiento del hijo cuyo cuidado y atención se trata de proteger. Como en este caso el feto falleció a las cuarenta semanas -muerte fetal en el seno materno- no se había producido aún el nacimiento, por lo que el actor no tiene derecho a la prestación solicitada.

e) El demandante interpuso contra la sentencia estimatoria del recurso de suplicación un recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2024, por falta de contenido casacional de unificación de doctrina, al ser la solución alcanzada por la sentencia recurrida coincidente con la doctrina del Pleno de la Sala del Tribunal Supremo vertida en las sentencias de 19 de octubre de 2023 (recurso núm. 292-2022: ECLI:ES:TS:2023:4850) y 30 de mayo de 2024 (recurso núm. 793-2023: ECLI:ES:TS:2024:3235) en las que, tras interpretar el art. 48.4 LET, los correlativos arts. 177 y 178 y conexos de la Ley general de la Seguridad Social sobre el derecho al subsidio por nacimiento y cuidado del menor, en la redacción tras el Real Decreto-ley 6/2019, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, y el derecho reglamentario anterior vigente (Real Decreto 295/2009), resuelve que no procede reconocer el derecho a la suspensión ni, en consecuencia, la prestación por nacimiento y cuidado de menor al padre biológico en el caso de fallecimiento intrauterino del feto que hubiera permanecido en el seno materno durante más de 180 días.

3. El demandante impugna en amparo las dos últimas resoluciones judiciales y lo articula en dos motivos: (i) vulneración del derecho a la igualdad y a no sufrir discriminación (art. 14 CE); y (ii) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Respecto al primer motivo, aduce el recurrente que tras la modificación introducida en el art. 48.4 LET por el Real Decreto-ley 6/2019, se unificaron en un único permiso por nacimiento y cuidado de hijos, de igual redacción, equiparándose no solo los tiempos de los permisos, sino que se estipuló esta específica asimilación entre los progenitores, al contemplar el art. 48.4, párrafo quinto, un supuesto de suspensión del contrato en el que no se distingue entre los progenitores a la hora de regular el supuesto de fallecimiento de hijos: en el supuesto de fallecimiento de hijo, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo. No hay distinción, por tanto, en cuanto al supuesto de fallecimiento de hijo si nos encontramos ante la madre biológica o el otro progenitor. Para el recurrente cualquier otra interpretación es contraria a los principios y finalidades de la exposición de motivos de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que introdujo los derechos a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y al citado Real Decreto-ley 6/2019 en cuanto modificó el art. 48.4 LET.

Por otra parte y en orden a explicar la vulneración del principio de igualdad, el art. 48.5 LET señala que en el caso de adopción -y de acogimiento- se reconoce un permiso de dieciséis semanas en favor de cada adoptante, por lo que la denegación del permiso por nacimiento a un progenitor distinto de la madre biológica en caso de fallecimiento chocaría con el otorgamiento en un mismo e idéntico supuesto del permiso a ambos adoptantes en caso del fallecimiento del menor adoptado.

Las resoluciones judiciales impugnadas rechazan este derecho al demandante, aunque es un hecho probado que a su pareja y madre de la hija fallecida, sí le fue concedido el permiso y la prestación. El recurrente considera que el problema está, según el Tribunal Supremo, en la no derogación expresa del art. 26.7 Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural. El demandante defiende que en la medida de que el Estatuto de los trabajadores (i) tiene rango de ley y, en todo caso, (ii) es posterior al art. 26.7 del Real Decreto 295/2009, de rango reglamentario, es de preferente aplicación en virtud del principio de jerarquía normativa, a lo que se añade en este caso, además, que el art. 26.7 contiene una regulación contraria a los arts. 48.4 LET, 3, 4 y 14 de la Ley Orgánica 3/2007, y al principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE).

El recurrente menciona la STC 111/2018, en lo relativo a la finalidad de la prestación por maternidad, y subraya que esta finalidad es, además del lógico cuidado del nacido, preservar la salud de la mujer ante un hecho biológico singular, poniendo énfasis en esas primeras seis semanas de disfrute obligatorio, y se remite a la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, cuyo considerando 19 proclama que “[l]os Estados miembros también pueden conceder el permiso de paternidad en caso de muerte fetal”.

Por tanto, esta configuración del alcance de la prestación por maternidad anterior al año 2019 se basaba en unos principios y parámetros jurídicos conforme a la normativa vigente en esos momentos que, según lo regulado en el art. 48.4 LET y el art. 27.6 del Real Decreto 295/2009, atendía, única y exclusivamente, a la protección de la salud de la madre frente a las adversas circunstancias tras un parto posterior a una gestación superior a 180 días, pues solo regulaba el derecho al permiso y prestación para el caso del fallecimiento de hijo en favor de la madre biológica.

En consecuencia, el art. 26.7 del Real Decreto 295/2009 es contrario art. 48.4, párrafo quinto, LET y al propio art. 14 CE, motivo por el que el demandante ha sufrido un trato discriminatorio en relación con su pareja, al no serle concedido el permiso por nacimiento y cuidado de hijos como consecuencia del fallecimiento intrauterino de su hija.

En cuanto al segundo motivo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a juicio del recurrente la lesión de este derecho “guarda relación con indefensión sufrida [...] al desestimarse su demanda con base a la aplicación del artículo 26.7 del Real Decreto 295/2009 de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad y paternidad, precepto contrario al derecho de igualdad y a no sufrir discriminación por razón de sexo, además de contener una regulación contraria al contenido del artículo 48.4, párrafo quinto del Estatuto de los trabajadores, por lo que decae su aplicación en virtud del principio de jerarquía normativa”.

En suma, este segundo derecho fundamental se ha visto lesionado al aplicar las resoluciones recurridas aquel artículo reglamentario en defecto de aplicar el párrafo quinto del art. 48.4 LET, que es superior jerárquicamente y posterior en el tiempo. A tal efecto, el demandante invoca los principios de legalidad y jerarquía normativa (art. 9.3 CE), y los apartados 1, 2 y 7 del art. 1 CC, que lo llevan a afirmar que la sentencia y auto recurridos, al desestimar la demanda y denegar el permiso por nacimiento y cuidado de hijos aplicando el art. 26.7 del Real Decreto 295/2009, contrarían las exigencias del principio de jerarquía normativa ex art. 9.3 CE, para concluir “se ha producido la quiebra y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva [...] por la infracción del principio de jerarquía normativa consagrado en el artículo 9.3 CE y también del artículo 1 CC que regula las fuentes del ordenamiento jurídico en España”.

En cumplimiento de la carga que incumbe al demandante de justificar la especial trascendencia constitucional de su recurso, plantea dos causas vinculadas al respectivo motivo de amparo, que se sintetizan a continuación.

En primer lugar, sostiene que existe una especial trascendencia constitucional atendiendo a la importancia que tiene el asunto para la interpretación de la Constitución y determinación del alcance concreto y ámbito de aplicación del derecho a la igualdad y a no sufrir discriminación por razón de sexo del art. 14 CE, en relación con el reconocimiento del permiso por nacimiento y cuidado de hijos tanto a los padres como a las madres según lo regulado en el artículo 48.4, párrafo quinto, LET, para el supuesto del fallecimiento del hijo o hija: “En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo”.

Considera que se ha producido la quiebra del principio de igualdad y la discriminación al serle denegado el permiso y prestación solicitada, mientras que a su pareja y madre de la hija no nacida, ante la misma situación, sí que se le reconoce el derecho prestacional por nacimiento y cuidado de hijos sobre la base del artículo 48.4 LET, siendo que la norma regula un único permiso para ambos progenitores de dieciséis semanas sin efectuar distinción alguna. La denegación del permiso y la prestación se ha producido en aplicación del citado art. 26.7 del Real Decreto 295/2009 -de rango reglamentario y anterior a la regulación del artículo 48.4 LET- que reconoce a las madres, pero no a los padres, el permiso por paternidad.

En segundo término, afirma que la vulneración de la tutela judicial efectiva se produce en las resoluciones impugnadas al desestimar su demanda, en aplicación del citado art. 26.7 del Real Decreto 295/2009, que es de rango reglamentario y no puede resultar de aplicación preferente al art. 48.4, párrafo quinto, LET, debido a dos razones: (i) el art. 48.4 LET tiene rango de ley y, en todo caso, es posterior al art. 26.7 del Real Decreto 295/2009, de rango reglamentario, por lo que es de preferente aplicación en virtud del principio de jerarquía normativa; y (ii) el art. 26.7 contiene una regulación contraria a los arts. 48.4 LET, 3, 4 y 14 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, y al principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo del art. 14 CE, al disponer que no podrá reconocerse el subsidio por paternidad si el hijo o el menor acogido fallecen antes del inicio de la suspensión o permiso y que, sin embargo, una vez reconocido el subsidio, el permiso no se extinguirá aunque fallezca el hijo o menor acogido.

Concluye el recurrente que la vulneración de la tutela judicial efectiva se ha producido desde el momento en el que las resoluciones de las Salas, de manera contraria al principio de jerarquía normativa (art. 9.3 CE) y contrariando el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico de España (art. 1 CC), aplican el art. 26.7 del Real Decreto 295/2009, de carácter reglamentario, para no estimar la pretensión del actor a disfrutar del permiso y prestación económica por nacimiento y cuidado de hijos tras el fallecimiento de su hija por muerte intrauterina, tras un periodo de gestación completo de cuarenta semanas, siendo este último precepto contrario al derecho a la igualdad, además de ser una norma de inferior rango jerárquico y anterior en el tiempo a la nueva regulación del permiso por nacimiento y cuidado de hijos que contiene el art. 48.4 LET.

4. En virtud de providencia de 13 de enero de 2026, el Pleno de este tribunal acordó, conforme establece el artículo 10.1 n) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), a propuesta de su presidente, recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo que se tramita en la Sala Primera con el número 9806-2024, interpuesto por don Miguel Alejandro Moreno Martet.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del presente recurso de amparo y su avocación al Pleno

El objeto del presente recurso de amparo son las resoluciones judiciales ya reseñadas y por los motivos alegados por el recurrente, en los términos en que han sido resumidos en los antecedentes del presente auto.

Una vez analizados todos los aspectos formales y de fondo del recurso, el parecer del Pleno de este tribunal, que ha asumido su conocimiento, es que la demanda debe ser inadmitida a trámite conforme a los arts. 44.1 y 50.1 a) LOTC. Precisamente por la importancia del asunto, y como ya se ha hecho en otras ocasiones (por ejemplo, AATC 155/2016, de 20 de septiembre; 40/2017, de 28 de febrero; 119/2018, de 13 de noviembre, y 101/2025, de 7 de octubre), el Pleno ha decidido hacer explícitas en el presente auto las razones en las que fundamenta este juicio liminar.

2. Falta de especial trascendencia constitucional del presente recurso

En primer lugar, la demanda de amparo debe ser inadmitida por no concurrir el requisito inexcusable de la especial trascendencia constitucional del recurso, al que se refieren los arts. 49.1 y 50.1 b) LOTC, y cuyo significado ha interpretado este tribunal en la STC 155/2009, FJ 2, a través de un listado enunciativo de causas de especial trascendencia.

Con carácter previo, cabe destacar que el demandante no se remite a ninguna de las causas de especial trascendencia constitucional que la citada STC 155/2009 relaciona en numerus apertus. No obstante, esta circunstancia no determina per se que, a la vista de los razonamientos expuestos por el recurrente, pueda estimarse cumplida la carga que le incumbe de justificar la especial trascendencia constitucional de su recurso.

En segundo lugar, de la lectura de las alegaciones del demandante en este punto se desprende con claridad que su argumentación viene formulada en términos de lesión, en plena coincidencia con los respectivos motivos de amparo, sin alzar, por tanto, la carga de razonar en qué medida su recurso reviste “importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”, tal como se exige del contenido del recurso en el art. 50.1 b) LOTC.

Dado lo anterior, que sería suficiente para acordar la inadmisión del presente recurso de amparo, la necesidad de motivación que ha provocado la avocación de este recurso al Pleno determina que se exponga la respectiva doctrina constitucional aplicable para responder a las dos alegaciones con las que el recurrente pretende justificar la especial trascendencia constitucional.

a) En lo que se refiere a la primera causa de especial trascendencia constitucional, fundada en la alegada vulneración del derecho a la igualdad y a la discriminación por razón de sexo en materia de prestaciones de la Seguridad Social, el Tribunal ha fijado el canon aplicable, entre otras, en las SSTC 111/2018 de 17 de octubre, FFJJ 4 a 7, y 117/2018, de 29 de octubre, FFJJ 4 y 5, cuyos razonamientos ha sido reiterados en las SSTC 138/2018, de 17 de diciembre; 2/2019, de 14 de enero; y 140/2024, de 6 de noviembre.

En aquellos precedentes el Tribunal equiparó la duración de los permisos de paternidad y de maternidad en el supuesto de nacimiento de hijos con vida, si bien lo fundamentó en diferentes razones: de un lado, el permiso de maternidad tiene por finalidad proteger la salud de la mujer tras el alumbramiento y durante el puerperio, mientras que el del permiso de paternidad es el fomento de un reparto más equitativo de las responsabilidades familiares entre hombres y mujeres, así como favorecer que se cree un vínculo temprano entre padres e hijos.

Al situar el recurrente la controversia en la discriminación por razón de sexo que, a su juicio, ha sufrido respecto a la mujer gestante, al serle a él denegado y reconocido a ella el derecho a disfrutar de un permiso laboral y a recibir una prestación económica de la Seguridad Social, de la doctrina sentada por las sentencias acabadas de reseñar cabe extractar las siguientes premisas:

(i) No toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone la infracción del artículo 14 CE, sino tan solo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que exista una justificación objetiva y razonable para ello.

(ii) La finalidad que persigue el legislador en la protección laboral y de seguridad social dispensada en el supuesto de parto, es diferente en atención a que se trate de la madre o del padre.

(iii) En el caso de la madre, la finalidad primordial que persigue el legislador al establecer la suspensión del contrato de trabajo por nacimiento y cuidado de hijo, y el correspondiente subsidio económico de la Seguridad Social, es la protección de la salud de la mujer trabajadora, durante el embarazo, parto y puerperio.

(iv) En cuanto al padre, es distinta la finalidad principal buscada en la suspensión del contrato de trabajo por nacimiento y cuidado de hijo, y la correlativa prestación de la Seguridad Social, que es el fomento de un reparto más equilibrado de las responsabilidades familiares en el cuidado de los hijos.

Esta doctrina se proyecta a la generalidad de supuestos en que se suscite el trato desigual que puedan recibir los respectivos progenitores en materia de prestaciones de seguridad social vinculadas a la gestación y nacimiento de hijos, extensible a los supuestos de acogimiento y adopción, lo que hace innecesario fijar doctrina específica para cada uno de los casos, como el presente, que puedan suscitarse.

b) En cuanto a la causa de especial trascendencia constitucional conectada con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el principio de jerarquía normativa (art. 9.3 CE), al aplicar los tribunales una norma reglamentaria que el recurrente considera enfrentada con una norma posterior con rango de ley, el Tribunal ya ha fijado el canon de motivación reforzada del art. 24.1 CE en relación con los derechos fundamentales sustantivos, en particular con el art. 14 CE, en la STC 54/2025, de 10 de marzo, FJ 2, en estos términos: “El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución que, salvo que concurra causa legal que prevea la inadmisión, resolverá el fondo del asunto mediante el dictado de una resolución congruente con los pedimentos de las partes, motivada y fundada en Derecho, no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente (SSTC 132/2007, de 4 de junio, FJ 4, y 115/2024, de 23 de septiembre, FJ 2, entre otras).

Este canon de motivación ex art. 24.1 CE es además reforzado cuando las resoluciones afectan o inciden sobre los valores superiores del ordenamiento constitucional o derechos fundamentales sustantivos. Como hemos recordado en reciente jurisprudencia, ‛[c]uando lo que está en juego son los valores superiores del ordenamiento constitucional o los derechos fundamentales sustantivos el canon de motivación de las resoluciones judiciales que se deriva del art. 24.1 CE no se reduce a la mera expresión de las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión sin incurrir en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente. El estándar de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso en estos casos, de modo que nuestra jurisprudencia exige motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación del valor o derecho en liza’. La obligación de motivación exige aquí la exteriorización del ‛nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución’, no teniendo así cabida ‛una motivación estereotipada’ [SSTC 113/2021, de 31 de mayo, FJ 2 a) (ii), y 115/2024, de 23 de septiembre, FJ 2, y las sentencias en las mismas mencionadas]. [...] el canon reforzado de motivación ex art. 24.1 CE es exigido por este tribunal cuando el derecho afectado es el derecho a la igualdad y la no discriminación”.

Queda constatado, por tanto, que el Tribunal ha fijado un canon de control reforzado que da pie para resolver el problema planteado por el demandante de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 14 CE, ante lo que considera una incorrecta selección de la norma aplicable que atribuye a las resoluciones judiciales impugnadas.

3. Inadmisión del recurso por falta de verosimilitud de las vulneraciones denunciadas

Finalmente, la demanda de amparo merece asimismo ser inadmitida porque no se aprecia verosimilitud en las lesiones denunciadas.

a) Como consideración preliminar, el demandante parte de una errónea equiparación que es el hilo conductor de su argumentación: por una parte, entre el supuesto de hecho consistente en el fallecimiento del recién nacido tras el parto y durante el disfrute de los permisos de maternidad o paternidad (art. 48.4 LET); y, por otro lado, el supuesto de hecho consistente en el fallecimiento intrauterino previsto del art. 26.7 del Real Decreto 295/2009, en el cual no puede reconocerse el subsidio por paternidad si el hijo fallece antes del inicio de la suspensión o permiso.

Estos dos permisos, equiparados por el recurrente, responden a finalidades diferentes:

(i) El permiso previsto en el 48.4 LET, está orientado al cuidado del menor nacido vivo, si bien prevé la eventualidad de su fallecimiento durante el tiempo de disfrute del permiso. En este supuesto, se ven concernidos los cuidados del menor durante su supervivencia, en los que participan tanto el padre como la madre (extensivo a los adoptantes y acogedores del menor), lo que explica que la ley extienda el permiso a ambos progenitores.

(ii) Por contrario, el permiso por fallecimiento intrauterino no puede justificarse por la contribución del padre a la crianza del hijo, sino en la necesidad materna de recuperación personal física y psíquica tras el parto, que no es compartida por el padre.

b) Las resoluciones impugnadas motivan su decisión en dos razones fundamentales: en primer lugar, porque en el presente caso no se da el supuesto de hecho del art. 48.4 LET, previsto para el nacimiento de hijos o, en su caso, de fallecimiento del nacido con posterioridad al alumbramiento, dado que se produjo la muerte fetal en el seno materno; y en segundo lugar, en que, ante el silencio de la ley en el supuesto de fallecimiento del hijo antes del inicio de la suspensión o permiso, es de aplicación el art. 26.7 del vigente Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, conforme al cual “[n]o podrá reconocerse el subsidio por paternidad si el hijo o el menor acogido fallecen antes del inicio de la suspensión o permiso”, por lo que en términos de la sentencia estimatoria del recurso de suplicación “no se cumple, en este caso, el supuesto de hecho, previo y necesario, para que pueda nacer el derecho a la prestación solicitada, que tiene su razón de ser en el nacimiento del hijo/a cuyo cuidado y atención se trata de proteger. Según ello, en este caso el feto falleció a las cuarenta semanas, muerte fetal en el seno materno, es decir, no se había producido aún su nacimiento en los términos expuestos, por lo que el actor no tiene derecho a la prestación”.

A su vez, al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de inadmisión el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el demandante, confirma la sentencia recurrida al ser coincidente con la doctrina del tribunal de casación que interpreta el art. 48.4 LET, los correlativos arts. 177 y 178 y conexos LGSS sobre el derecho al subsidio por nacimiento y cuidado del menor, en la dicción otorgada por el Real Decreto-ley 6/2019, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, y el derecho reglamentario anterior vigente (Real Decreto 295/2009), doctrina jurisprudencial según la cual no procede reconocer el derecho a la suspensión ni, en consecuencia, la prestación por nacimiento y cuidado de menor al padre biológico en el caso de fallecimiento intrauterino del feto que hubiera permanecido en el seno materno durante más de 180 días.

El auto cita la sentencia de la misma Sala núm. 811/2024, de 30 de mayo (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 793-2023: ECLI:ES:TS:2024:3235) que declaró en el fundamento jurídico tercero que “[l]a cuestión planteada en el presente recurso de casación es si en el caso de fallecimiento intrauterino del feto que hubiera permanecido más de 180 días en seno materno el progenitor no gestante tiene derecho a la suspensión por nacimiento y cuidado de menor.

[...]

El escollo esencial lo encontramos en el texto del art. 26 del mismo Real Decreto 295/2009, atinente al nacimiento, duración y extinción del derecho al subsidio de paternidad (para el nacimiento y cuidado de menor en la terminología posterior). Principia el precepto fijando el derecho desde el mismo día en que dé comienzo el periodo de suspensión o permiso correspondiente, de acuerdo con las normas en cada caso aplicables, pero en su apartado 7 estatuye que ‛No podrá reconocerse el subsidio por paternidad si el hijo o el menor acogido fallecen antes del inicio de la suspensión o permiso. Sin embargo, una vez reconocido el subsidio, este no se extinguirá, aunque fallezca el hijo o menor acogido.’, al igual que lo había excluido el Real Decreto 1251/2001.

[...]

Sin dejar de recordar que el legislador puede, en estos supuestos y en línea con la Directiva (UE) 2019/1158, configurar una situación de suspensión del contrato y prestación por nacimiento en favor del progenitor distinto de la madre biológica, pues resulta afectado en la misma medida por el fallecimiento del descendiente común, sin embargo, deviene imprescindible contar con el oportuno sustento reglamentario que desarrolle las modificaciones que se incorporaron en el texto estatutario y en la normativa de seguridad social a este anudadas.

La dicción literal del art. 48.4 LET en la redacción del Real Decreto Ley 6/2019 y de los arts. 177 y 178 TRLGSS concernidos en el litigio, resulta insuficiente para alcanzar la conclusión peticionada en demanda, máxime cuando pervive el texto del citado Real Decreto 295/2009 que veta el reconocimiento del subsidio (por paternidad) si el hijo o el menor acogido fallecen antes del inicio de la suspensión o permiso (con la salvedad de que una vez reconocido el subsidio, este no se extinguirá, aunque fallezca el hijo o menor acogido).

Incide en esa insuficiencia el propio tenor del párrafo señalado (in fine) de art. 48.4 LET, cuando establece la referencia que sigue: ‛salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo’, pues el inicio de dicho descanso obligatorio se ubica a partir del nacimiento del hijo, sin contemplar ni definir en modo alguno las eventuales situaciones previas a tal nacimiento, así como el que le sigue: ‛La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad de aquellos...’, de los que se deduce un lapso siempre posterior al parto.

[...]

[E]l derecho a la suspensión por nacimiento y cuidado del menor del padre biológico, en el caso de fallecimiento intrauterino del feto que hubiera permanecido en el seno materno durante más de 180 días, y, por consiguiente, el derecho al subsidio por nacimiento y cuidado del menor del art. 178 de la LGSS, tampoco podríamos sustentarlo en el principio de corresponsabilidad, dado el deceso acaecido, ni en el objetivo de conciliación de la vida familiar y laboral. Y, en todo caso, abundando en la interpretación sistemática del cuerpo normativo en liza, se observaría un desigual tratamiento respecto de aquellas situaciones en las que se produce la muerte de un hijo cuando ya han vencido los periodos especialmente protegidos.

Al igual que hemos indicado en precedentes pronunciamientos, desestimar el recurso que examinamos y confirmar la sentencia recurrida implicaría interferir sensiblemente en el orden normativo expuesto dado que estaríamos diseñando una prestación en contra de una norma que la proscribe y que no ha sido derogada. En palabras de la STS de 2 de marzo de 2023, recurso de unificación de doctrina núm. 3972-2020 [ECLI:ES:TS:2023:783] ‛[u]na intervención de tal calibre dista mucho de lo que la organización constitucional del Estado encomienda a los jueces y tribunales. Su función es la aplicación e interpretación de la norma, pero no la creación del derecho. La intervención en el ordenamiento jurídico que exige una pretensión como la que se sostiene en el presente procedimiento solo le corresponde al legislador, sin que la misma pueda ser suplida a través de resoluciones judiciales que vayan más allá de sus propias funciones jurisdiccionales, entre las que no se encuentran, desde luego, la modificación del régimen prestacional de la Seguridad Social, ni la modificación de la organización de la suspensión del contrato de trabajo por causas previstas en la ley, a través de la aplicación de criterios interpretativos concretos previstos legalmente que no se circunscriben a la aplicación de la norma en supuestos fácticos que, razonablemente, no parecen claramente delimitados en el ámbito de afectación de la norma interpretada [...]’”.

La motivación de las resoluciones impugnadas, bien de forma directa -la sentencia que resuelve el recurso de suplicación-, bien por remisión -el auto de inadmisión del recurso de casación- justifican de forma suficiente las razones por las que se denegó al demandante el permiso que solicitó, fundadas en que la normativa aplicable no le reconoce el derecho a disfrutarlo (art. 26.7 del Real Decreto 295/2009) y en que su situación no es jurídicamente equiparable a la de la mujer gestante, al no haberse producido el nacimiento con vida de la hija, razones excluyentes de la vulneración alegada del derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo, dado que el fundamento del permiso reconocido a la madre en estos supuestos descansa en un fundamento diferente al que se reconoce al padre en aquellos otros de nacimiento con vida del hijo.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir el recurso de amparo promovido por la representación procesal de don Miguel Alejandro Moreno Martet.

Madrid, a quince de enero de dos mil veintiséis.

Votos particulares

1. Voto particular que formula la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga al auto dictado en el recurso de amparo núm. 9806-2024

Con el máximo respeto al criterio mayoritario, formulo este voto particular, en el ejercicio de la facultad prevista en el art. 90.2 LOTC, con el fin de dejar constancia de la posición que defendí en la deliberación para sustentar la procedencia de la admisión del presente recurso de amparo.

1. La cuestión con relevancia constitucional que plantea este recurso, idéntica a la suscitada en otra serie de asuntos que están igualmente pendientes de decisión sobre admisibilidad en este tribunal, es la de determinar si vulnera la interdicción de la discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) la decisión del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), confirmada judicialmente en suplicación y en casación para la unificación de doctrina, de denegar al progenitor distinto de la madre biológica el derecho a la suspensión del contrato de trabajo y la correlativa prestación por nacimiento y cuidado del menor en igualdad de condiciones que a la madre biológica, en los supuestos de muerte fetal una vez superados los 180 días de gestación.

Esta decisión denegatoria tiene su fundamento, tanto en la resolución del INSS como en las judiciales de suplicación y casación para la unificación de doctrina confirmatorias de aquella, en la aplicación directa de lo previsto en el art. 26.7 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, que dispone que “[n]o podrá reconocerse el subsidio por paternidad si el hijo o el menor acogido fallecen antes del inicio de la suspensión o permiso. Sin embargo, una vez reconocido el subsidio, este no se extinguirá aunque fallezca el hijo o menor acogido”. En la vía judicial, la controversia versó sobre si este precepto podía ser considerado tácitamente derogado como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.

Como se ha expuesto más detenidamente en los antecedentes del auto, el demandante invoca la vulneración de la prohibición de discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), argumentando que el contenido del citado art. 26.7 del Real Decreto 295/2009 habría devenido en una norma discriminatoria por dispensar un tratamiento diferenciado entre la madre biológica -a la que sí se reconoce dicha prestación- y el progenitor distinto a la madre biológica y, en cualquier caso, derogada por ser contraria tanto al art. 14 CE como a los arts. 48.4, párrafo quinto, del estatuto de los trabajadores (LET), y 177 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, en la regulación de la suspensión del contrato y la prestación por nacimiento y cuidado de menor, que son las redacciones vigentes en el momento en el que se decidió sobre la solicitud del demandante. Incide el recurso, para justificar estas invocaciones, en la relevancia que adquiere la reforma legislativa propiciada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, en los mencionados arts. 48.4 LET y 177 LGSS, de unificar los tradicionales y diferenciados permisos por maternidad y paternidad en una única y común suspensión del contrato y correlativa prestación por nacimiento y cuidado de menor, de la que son igualmente beneficiarios ambos progenitores, con la finalidad expresa de garantizar la efectividad de la igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres, con base en los arts. 9.2 y 14 CE.

2. Los términos en los que está planteada está controversia me llevaron a sustentar en la deliberación que se ponía de manifiesto que el recurso daba debido cumplimiento al requisito de admisibilidad previsto en el art. 50.1 b) LOTC, de que concurre una especial trascendencia constitucional. Considero que en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, se evidencia que la eventual vulneración de la prohibición de discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), invocados en la demanda, provienen de una disposición de carácter general, como es el mencionado art. 26.7 del Real Decreto 295/2009, y la incidencia que sobre su contenido y vigencia ha tenido la reforma operada en el régimen de la suspensión del contrato de trabajo y prestación por nacimiento y cuidado de menor el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. En ese sentido, se objetiva que el presente recurso estaba dando al Tribunal la oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión que trasciende la mera tutela subjetiva del derecho del demandante, posibilitando la determinación del contenido y alcance de la interdicción constitucional de la discriminación por razón de sexo, en materia de suspensión del contrato de trabajo y prestación por nacimiento y cuidado de menor, en el concreto contexto normativo establecido tras el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo.

A estos efectos, entiendo que es pertinente hacer la siguiente consideración sobre la concreta identificación de la causa de especial transcendencia constitucional alegada en la demanda: el Tribunal ha señalado que la justificación de la especial trascendencia constitucional puede quedar satisfecha en la demanda de amparo con un razonamiento que permita al Tribunal conectar materialmente la invocación de derechos fundamentales con alguno de los supuestos en los que cabe apreciar que el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional (SSTC 99/2014, de 23 de junio, FJ 3; 88/2015, de 11 de mayo, FJ 2; 200/2016, de 28 de noviembre, FJ 2; 1/2019, de 14 de enero, FJ 2, o 9/2020, de 28 de enero, FJ 2). Estimo que esa es la circunstancia que concurre en este caso. La demanda hace una detallada exposición, en un apartado exclusivo destinado a justificar la especial trascendencia constitucional, de la vinculación de los derechos fundamentales invocados con el tenor literal y la pervivencia del citado precepto reglamentario, que considera discriminatorio por el diferente tratamiento dado a los progenitores, en el contexto de una reforma legislativa cuya finalidad expresa era, precisamente, la de eliminar cualquier tratamiento diferenciado con base en el art. 14 CE. Por tanto, la especial trascendencia constitucional del recurso aparece referida a este concreto motivo del carácter general de la norma de la que provendrían las invocaciones alegadas y no a la mera existencia o no de jurisprudencia constitucional sobre este supuesto de suspensión del contrato y su prestación, que es el motivo en el que la posición mayoritaria fundamenta la conclusión de que el recurso carece de especial transcendencia constitucional.

3. Igualmente, defendí en la deliberación, disintiendo de la posición mayoritaria, que no podía afirmarse que las lesiones constitucionales alegadas fueran manifiestamente inexistentes y, por tanto, que no se daba cumplimiento al requisito de admisibilidad del art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

No considero que en esta fase procedimental de admisibilidad pudiera sustentarse, con los radicales efectos que ello implica de impedir un análisis y pronunciamiento motivado sobre el fondo de las invocaciones de derechos fundamentales desarrolladas en la demanda, la ausencia de cualquier contenido constitucional en el recurso. Mi posición vino propiciada, no solo atendiendo a la propia evolución normativa en la materia sobre la que versa la controversia sino, especialmente, al análisis de la posición que respecto del contenido y vigencia del art. 26.7 del Real Decreto 295/2009 ha sido sustentada por el propio INSS y la jurisprudencia a partir de la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, que evidencian que las lesiones constitucionales aducidas en el recurso no parece adecuado calificarlas como manifiestamente inexistentes.

4. La controversia constitucional suscitada, como se ha adelantado, tiene una relación directa con la evolución producida en la legislación social en materia de suspensión del contrato con ocasión del nacimiento y cuidado de menor y las prestaciones sociales correspondientes. Esta evolución fue ampliamente expuesta en la STC 140/2024, de 6 de noviembre, FJ 3, en la que se destacó sus rasgos esenciales, las finalidades perseguidas en cada momento por la regulación normativa y la jurisprudencia constitucional establecida, en su caso, respecto de las diferentes previsiones legales en la materia.

Resumidamente, por lo que resulta de relevancia para justificar el necesario contenido constitucional del presente asunto, es de destacar que la situación normativa previa al Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, era la de una regulación diferenciada de los entonces denominados permisos de maternidad y paternidad, que establecían distintos requisitos en atención a lo que en cada momento se consideraban diferentes finalidades primordiales a proteger derivadas del hecho biológico singular del parto (SSTC 75/2011, de 19 de mayo, y 152/2011, de 29 de septiembre); destacándose que la inclusión de un permiso autónomo e independiente de paternidad por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, persigue “favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, fomentando la corresponsabilidad de madres y padres en el cuidado de los hijos”, en línea con lo que prevé el art. 39.3 CE (STC 111/2018, de 17 octubre, FJ 7). Fue, tras la reforma operada por el Ley Orgánica 3/2007, y en cumplimiento de lo establecido en su disposición final tercera, que el Real Decreto 295/2009 desarrolló reglamentariamente, por un lado, la normativa legal aplicable en aquel momento a los subsidios por maternidad y por riesgo durante el embarazo, con las modificaciones introducidas en su configuración por esa ley orgánica y, por otro, de las normas reguladoras de los nuevos subsidios por paternidad y por riesgo durante la lactancia natural, creados por esa misma ley orgánica. En ese contexto, el art. 26.7 del Real Decreto 295/2009 excluyó el supuesto ahora controvertido de las prestaciones de paternidad.

Por su parte, el citado Real Decreto-ley 6/2019, tal como reconoce su exposición de motivos, se conforma como un nuevo texto articulado integral y transversal en materia de empleo y ocupación, cuyo objetivo es garantizar la efectividad de la igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres, con base en los arts. 9.2 y 14 CE. Para el cumplimiento de esa finalidad, modifica los preceptos correspondientes en la legislación laboral y de seguridad social unificando en uno solo los permisos y prestaciones de maternidad y paternidad, que pasan a configurarse como una suspensión del contrato de trabajo y una prestación por nacimiento y cuidado de menor, de dieciséis semanas de duración, estableciéndose un incremento progresivo de la duración del permiso cuando el beneficiario fuera el progenitor no gestante, hasta su total equiparación el 1 de enero de 2021. Singularmente, la nueva redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2019 al art. 48.4 LET especifica que la suspensión ininterrumpida del contrato de trabajo durante las primeras seis semanas posteriores al parto es obligatoria para ambos progenitores, distinguiendo la finalidad que la prestación tiene durante ese periodo indisponible para cada uno de ellos: en el caso de la madre biológica, la de asegurar la protección de la salud de la madre; y en el caso del progenitor distinto, la de cumplir con los deberes de cuidado previstos en el art. 68 CC.

El precepto regula de forma idéntica y sin establecer finalidad alguna, la suspensión del contrato durante las otras diez semanas que corresponden a cada uno de los progenitores, disponiendo el párrafo sexto del precitado apartado 4 del artículo 48 LET que, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, cada uno de los progenitores podrá distribuir dichas diez semanas en periodos semanales, a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarlo desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. En definitiva, hay una equiparación entre ambos progenitores en cuanto a la finalidad y forma de disfrute de las diez semanas de suspensión del contrato, una vez transcurridas las seis semanas inmediatamente posteriores al parto. No se opone a esta conclusión la posibilidad que se concede a la madre biológica de anticipar el ejercicio de este derecho hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto ya que, con carácter general la regulación de la suspensión del contrato durante las diez semanas es idéntica para ambos progenitores, siendo solo una posibilidad que se concede a la madre biológica y que esta puede utilizar o no y, en todo caso, abarca únicamente cuatro semanas y no las diez semanas aludidas con anterioridad.

En relación con ello, el Tribunal ha reconocido que la finalidad primordial de la equiparación de permisos entre progenitores propiciada por el Real Decreto-ley 6/2019, es ubicar en pie de igualdad a hombres y mujeres en el ámbito laboral, introduciendo una medida dirigida a favorecer el acceso y permanencia de la mujer en el mercado de trabajo, y, por tanto, a evitar la peculiar incidencia que respecto de la situación laboral de aquellas tiene el hecho de la maternidad (STC 140/2024, FJ 4).

El Real Decreto-ley 6/2019, en su disposición adicional única, estableció que “todas las referencias realizadas en textos normativos a las prestaciones y permisos de maternidad y paternidad se entenderán referidas a las nuevas prestaciones y permisos contemplados en este real decreto-ley” y, en su disposición final primera, que “el Gobierno, en el plazo de seis meses, deberá dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y el desarrollo del presente real decreto-ley en las materias que sean de su competencia”. No obstante, ese desarrollo reglamentario no se ha verificado hasta el momento respecto de las suspensiones de contratos y prestaciones por nacimiento y cuidado de menor, manteniéndose la pervivencia del Real Decreto 295/2009 y, con ello, la discusión sobre la eventual derogación tácita de su art. 26.7.

Las modificaciones legislativas también se han producido en el ámbito de la Unión Europea. Así, la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, fue aprobada meses después del mencionado Real Decreto-ley 6/2019. Esta Directiva regula por primera vez en el ámbito de la Unión Europea el permiso de paternidad, destacando la vinculación de los derechos de conciliación con la igualdad entre hombres y mujeres en el ámbito del empleo, el trabajo y la retribución, y la necesidad de asegurar que las personas trabajadoras con responsabilidades de cuidado tengan garantizado su derecho a la igualdad de oportunidades y de trato. Así, su considerando 11 reconoce que “[e]l desequilibrio en el diseño de las políticas sobre conciliación de la vida familiar y la vida profesional entre hombres y mujeres incrementa los estereotipos y las diferencias de género en materia laboral y familiar” y su considerando 16 incide en la igualdad de oportunidades del mercado laboral e igualdad de trato en el trabajo como objetivo de la Directiva, para cuya consecución es preciso que los permisos parentales estén diseñados con el objetivo de promover el reparto de responsabilidades. Adicionalmente, su considerando 19 recoge que “los Estados miembros también pueden conceder el permiso de paternidad en caso de muerte fetal”.

Con la finalidad de transponer la Directiva (UE) 2019/1158 se han aprobado tres normas: el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que introdujo el permiso parental de ocho semanas que no se preveía retribuido; el Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, que modifica el permiso de lactancia con la finalidad de mejorar los términos de su ejercicio y de complementar el permiso parental; y, más recientemente, el Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio, por el que se amplía la suspensión del contrato de trabajo por nacimiento y cuidado de menor, para ambos progenitores, a diecinueve semanas, manteniendo la obligación, también para ambos, del disfrute ininterrumpido de las seis semanas siguientes al parto, pero suprimiendo la referencia que la anterior redacción del art. 48.4 LET hacía a la diferente finalidad que este periodo inicial de seis semanas tenía para uno y otro progenitor. Este último, por razones temporales, no tiene incidencia en la cuestión ahora controvertida.

Esta sucesión de modificaciones legislativas evidencia una manifiesta pretensión de equiparación indiferenciada del tratamiento de este tipo de suspensiones de contrato y correlativas prestaciones en el ordenamiento jurídico nacional y de clara tendencia a esa equiparación en el ámbito de la Unión Europea que, como se reconoce expresamente en ellas, están directamente vinculadas con avanzar en la eliminación de tratos discriminatorios por razones de sexo en el ámbito de las relaciones laborales. Ello determina un complejo panorama, en lo que respecta al alcance que tiene la regulación normativa controvertida en el derecho fundamental sustantivo a la interdicción de la discriminación por razón de sexo, que, tal como defendí en la deliberación, estimo que es suficientemente expresiva de que persiste un contenido constitucional que hubiera exigido un pronunciamiento motivado sobre el fondo en forma de sentencia por parte de este tribunal como órgano jurisdiccional superior en materia de garantías constitucionales.

5. Además de lo expuesto, creo que la existencia de una posición no unánime de los operadores jurídicos respecto del contenido y vigencia del art. 26.7 del Real Decreto 295/2009, a partir de la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, también es un elemento que objetivamente debería haber llevado a este tribunal a excluir que las lesiones aducidas pudieran ser consideradas como manifiestamente inexistentes o carentes del suficiente contenido constitucional.

A esos efectos, considero relevante recordar que la cuestión sobre la pervivencia del art. 26.7 del Real Decreto 295/2009, tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2019, resultó controvertida para el propio INSS. En un momento inicial, su Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica emitió el criterio de gestión núm. 13/2019, de 11 de junio, en el que, con la finalidad de homogeneizar la gestión en la aplicación de la nueva prestación por nacimiento y cuidado de menor establecía, en su apartado 7, que “en los supuestos en que el hijo nazca muerto con gestación de más de seis meses será de aplicación, para ambos progenitores, lo establecido en el párrafo 5 del vigente artículo 48.4 del TRLET”. Las razones justificativas de aquella decisión eran, por un lado, el reconocimiento en la exposición de motivos del Real Decreto-ley 6/2019 de la vinculación del tratamiento unificado de la prestación con el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y, por otro, que al oponerse el contenido del art. 26.7 del Real Decreto 295/2009 al art. 48.4 LET, en la redacción dada por el citado Real Decreto-ley 6/2019, debía prevalecer este en aplicación del principio de jerarquía normativa. Esta postura se mantuvo hasta su modificación por el criterio de gestión núm. 10/2020, de 21 de abril, en el que se sostuvo que “en los casos de fallecimiento del hijo antes de su nacimiento no procederá reconocer el derecho a la prestación por nacimiento y cuidado de menor al progenitor distinto a la madre biológica”, que se justifica en que la previsión reglamentaria no parece oponerse al art. 48.4 LET, ya que regula un supuesto no previsto por la ley, tanto en su redacción entonces vigente como en la anterior.

Esta diversidad de posiciones contrapuestas también se apreció en las sentencias del orden jurisdiccional social hasta la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 753-2023, de 19 de octubre (ECLI:ES:TS:2023:4850), en la que se resuelve de manera unificada la cuestión, manteniendo la vigencia del art. 26.7 del Real Decreto 295/2009 y su plena compatibilidad con el art. 48.4 LET, en la redacción dada por el citado Real Decreto-ley 6/2019; reiterada después por las sentencias núm. 191/2024, de 29 de enero (ECLI:ES:TS:2024:1103); 811/2024, de 30 de mayo (ECLI:ES:TS:2024:3235); 482/2025, de 27 de mayo (ECLI:ES:TS:2025:2790), y 646/2025, de 26 de junio (ECLI:ES:TS:2025:3397). Así, solo a modo de ejemplo, cabe citar como resoluciones favorables a considerar inaplicable el art. 26.7 del Real Decreto 295/2009, antes de la mencionada posición unificada del Tribunal Supremo, las SSTSJ de Cataluña núm. 5789/2021, de 11 de noviembre (ECLI:ES:TSJCAT:2021:10277); 5679/2022, de 28 de octubre (ECLI:ES:TSJCAT:2022:9668), o 1237/2023, de 21 de febrero (ECLI:ES:TSJCAT:2023:6747); la STSJ de Cantabria núm. 838/2021, de 10 de diciembre (ECLI:ES:TSJCANT:2021:910); las SSTSJ del País Vasco núm. 118/2022, de 18 de enero de 2022 (ECLI:ES:TSJPV:2022:302); 1238/2023, de 18 de mayo (ECLI:ES:TSJPV:2023:3752), o 1440/2023, de 8 de junio (ECLI:ES:TSJPV:2023:1421), y la STSJ de Madrid núm. 378/2022, de 20 de abril (ECLI:ES:TSJM:2022:5389).

En definitiva, si la cuestión planteada en este recurso versaba sobre la compatibilidad de un precepto reglamentario de alcance general con el derecho constitucional a no sufrir discriminación por razón de sexo y sobre su pervivencia en el contexto de una normativa legal que ha unificado la suspensión del contrato y la prestación por nacimiento y cuidado del menor para ambos progenitores, con la finalidad expresa de garantizar la efectividad de la igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres, con base en los arts. 9.2 y 14 CE, y respecto de esa cuestión la comunidad jurídica más inmediatamente concernida por esta regulación -el INSS y la jurisdicción social- ha mantenido dudas sobre la compatibilidad de este precepto reglamentario tanto con la interdicción de la discriminación como con la nueva regulación legal en la materia, considero, y así lo mantuve en la deliberación, que hubiera sido prudente y adecuado que el Tribunal, por poder resultar afectados derechos fundamentales, cuya protección tiene encomendada como superior órgano jurisdiccional, hubiera tomado la decisión de admisión del presente procedimiento de amparo para un pronunciamiento motivado sobre el fondo.

Madrid, a quince de enero de dos mil veintiséis.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15. 01. 2026
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 9806-2024, promovido por don Miguel Alejandro Moreno Martet en litigio social. Voto particular.

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el código civil
  • Artículo 68, VP
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.2, VP
  • Artículo 9.3 (jerarquía normativa), f. 2
  • Artículo 14, f. 2, VP
  • Artículo 14 (discriminación por sexo), VP
  • Artículo 24.1, f. 2, VP
  • Artículo 39.3, VP
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 44, VP
  • Artículo 44.1, f. 1
  • Artículo 49.1, f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 1
  • Artículo 50.1 b), f. 2, VP
  • Artículo 90.2, VP
  • Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad y riesgo durante el embarazo
  • En general, f. 3
  • Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres
  • En general, VP
  • Disposición final tercera, VP
  • Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural
  • En general, f. 3, VP
  • Artículo 26, f. 3
  • Artículo 26.7, f. 3, VP
  • Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 48.4, f. 3, VP
  • Artículo 48.4 (redactado por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo), f. 3, VP
  • Artículo 48.4, párrafo 5 (redactado por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo), VP
  • Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 177, f. 3
  • Artículo 177 (redactado por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo), f. 3, VP
  • Artículo 178, f. 3
  • Artículo 178 (redactado por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo), f. 3
  • Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación
  • En general, f. 3, VP
  • Exposición de motivos, VP
  • Disposición adicional única, VP
  • Disposición final primera, VP
  • Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo
  • En general, f. 3, VP
  • Considerando 11, VP
  • Considerando 19, VP
  • Considerando 16, VP
  • Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea
  • En general, VP
  • Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo
  • En general, VP
  • Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio, por el que se amplía el permiso de nacimiento y cuidado, mediante la modificación del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo
  • En general, VP
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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