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Spanish Constitutional Court

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Sala Segunda. Auto 19/1986, de 15 de enero de 1986. Recurso de amparo 940/1985. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 940/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. El día veintiocho de octubre pasado tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo constitucional deducida por don Joseba Iñaki Aramaio Egurrola en que se impugnaban actuaciones y resoluciones de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Basauri y del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao realizadas con motivo de expediente disciplinario en que se impusieron al Sr.Aramaio Egurrola sanciones consistentes en 14 días de aislamiento en celdas, como autor de una falta muy grave recogida en el artículo 108.a) del Reglamento Penitenciario, y en 12 días de aislamiento en celdas como autor de una falta de igual entidad, contemplada en el articulo 108.a) del mismo Reglamento.

El recurrente afirmaba las siguientes violaciones de sus derechos fundamentales:

a) Derecho a la tutela judicial efectiva (articulo 24.1 de la Constitución), que habría resultado lesionado por Auto del referido Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 17 de agosto de 1985, en el que no se motivó la inadmisión de las pruebas solicitadas ni se hizo referencia a los demás alegatos del actor, y también por el Auto de 8 de octubre de 1985, por haber inadmitido el recurso de reforma en contra de lo prevenido en los artículos 183 y 248.4 (este último, en relación con el artículo 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se añade que el derecho de referencia fue también conculcado por "la forma en que la Junta de Régimen y Administración practicó las pruebas, sin la presencia de mi representado ni de Letrado que le asistiese".

b) Derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), que garantiza el ser oído por un Tribunal independiente e imparcial "que vea la acusación en primera instancia" (artículos 5.3 y 6.1 del. Convenio de Roma), condición que no se dio en la Junta que resolvió el expediente incoado.

c) Derecho a la asistencia de Letrado (artículo 24.2 -de la Constitución), lo que el demandante habría intentado en .dos ocasiones, primero pidiendo se le designase de oficio y posteriormente solicitando la asistencia del Abogado don Antonio Elias Ortega. Por la gravedad de las sanciones impuestas y lo variado y complejo de las pruebas propuestas y de las alegaciones, habría de concluirse, de acuerdo con la doctrina establecida en la Sentencia 74/1985, de 18 de junio, en la efectiva producción de la violación denunciada.

¿) Derecho a un proceso público (artículo 24.2 de la Constitución), al desestimarse la petición del actor en orden a que se verificasen de este modo las alegaciones en el expediente y su resolución.

e) Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (artículo 24.2 de la Constitución) al no permitirse al actor expresarse en "euskera", derecho reconocido en el artículo 3.2 de la Constitución en relación con los artículos 6.1 y 3-2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, así como en el artículo 231.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La posibilidad que le fue ofrecida de grabar su declaración le impedía interrogar a los testigos y hubiera supuesto un atentado a su intimidad (artículo 18 de la Constitución), "que puede abarcar el derecho a que no se reproduzcan las alegaciones sin expreso consentimiento del afectado". Por lo demás, semejante opción no ofrecería las suficientes garantías. De otra parte, el Auto de 26 de noviembre de 1984 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao habría anulado una sanción impuesta en su día al hoy recurrente por entender que le produjo indefensión el que se le imposibilitara expresarse en lengua vasca.

f) Infracción del principio de legalidad (artículo 25.1 de la Constitución), porque las sanciones impuestas vienen previstas en el artículo 108 del Reglamento Penitenciario, al que", se remite, sin mayor concreción, el artículo 42.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria. En la misma infracción se habría incurrido al ser resuelto el expediente por un órgano como la Junta de Régimen y Administración que posee competencia para ello en virtud de los artículos 116.1 y 262.1 del Reglamento citado, siendo de señalar que el artículo 44.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria remite la cuestión de la organización y composición de dicha Junta a lo que el Reglamento determine, remisión ésta que, al hacerse también sin criterio o principio alguno, conculca el principio enunciado en el artículo 25.1 de la Constitución (se invoca la Sentencia 77/1983, de 3 de octubre).

g) Infracción de lo dispuesto en el artículo 25.1 de la norma fundamental en orden a cómo las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarían orientadas a la reeducación y la reinserción social, lo que habría de relacionarse con lo dispuesto en el artículo 15 de la misma Constitución en cuanto garantiza el derecho a la integridad física y moral y a no ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Derechos, se dice, desconocidos al imponerse al actor la sanción de veintiséis días de aislamiento en celdas.

h) Infracción de lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Constitución, ya que, en el presente caso, la sanción de aislamiento en celda supone una "pena" de privación de libertad impuesta por la Administración (se invoca Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de junio de 1976; caso Engel).

En el petitum se solicita la declaración de nulidad del Acuerdo sancionador de fecha 18 de julio de 1985, "abriendo así la vía (...) a exigir el correspondiente resarcimiento económico por los daños y perjuicios causados".

2. En 28 de noviembre se presentó por la representación del demandante un escrito (dirigido a este recurso 940/85 pero mencionando el expediente disciplinario 316/85 a que no se refiere este recurso sino el 949/85 según consta en el "amparo que solicito" al folio 13 de la demanda de amparo y en la copia del Acuerdo impugnado) en el que pedía la suspensión del referido Acuerdo sancionador, formándose pieza separada para sustanciar dicha petición, sobre la cual han formulado alegaciones la parte demandante y el Ministerio Fiscal.

La representación del demandante ha expuesto que solicita la suspensión del acuerdo sancionador tomado por la Junta de Régimen y Administración de la Prisión de Basauri, en sesión extraordinaria celebrada los días 17 y 18 de julio de 1985, correspondiente al expediente número 316/85 y consistente en una sanción de 7 días de aislamiento en celdas, por ser considerado autor de una falta muy grave recogida en el artículo 108.b) del Reglamento Penitenciario. Que, aun siendo cierto que dicha sanción de 7 días de aislamiento ha sido ya cumplida por mi representado, sin embargo, se le derivan otras consecuencias accesorias de dicha sanción, como es la baja del beneficio de redención de penas por el trabajo, tal como lo demuestra el Auto dictado el día 8 de noviembre de 1985 por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao.

Razona que de no suspenderse tal sanción sería de imposible la reparación de los perjuicios derivados de la misma, como es el caso de dicha redención de penas por el trabajo que, en unión al tiempo de condena cumplido, podría originar un adelantamiento de tiempo en el disfrute de diversos beneficios penitenciarios. Igualmente en otra serie de temas, como la de poder ser candidato para participar en las comisiones de internos, donde es necesario no tener antecedentes disciplinarios sin cancelar, tal como dispone el artículo 136.2°.g) del Reglamento Penitenciario; o el no tener mala conducta para poder disfrutar de permisos de salida de hasta siete días tal como regula el artículo 254.25 del Reglamento Penitenciario; o en la posible progresión o regresión de grado penitenciario según establecen los artículos 65.2° y 72.4º de la Ley y el 242.5º y 243.2° del Reglamento Penitenciario; o la incidencia negativa que tiene en posibles recompesas según el artículo 46 de la Ley y 105 del Reglamento Penitenciario. Por otra parte tal suspensión en absoluto conlleva una perturbación grave de los intereses generales.

3. El Ministerio Fiscal ha puntualizado que en el presente caso se solicita -lo mismo que el recurso de amparo número 949/85 de esta misma Sala Segunda del Tribunal Constitucional- la suspensión del acto de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Basauri que sancionó al solicitante del amparo con "una sanción de siete días de aislamiento en celdas", según afirma en el escrito solicitando la suspensión, siendo así que de la demanda principal y actuaciones que acompañaba -como la resolución del Juzgado de Vigilancia- la sanción impuesta fue de veintiséis días en total de aislamiento en celda, sumando la de 14 y 12 días respectivamente impuestas como autor de dos faltas muy graves.

En ambos casos el solicitante del amparo afirma haber cumplido ya la sanción por lo que, en principio, la solicitud de suspensión carece de objeto, en cuanto a lo principal.

En cambio entiende el Ministerio Fiscal que la suspensión tiene objeto y es procedente respecto de los beneficios de redención de penas por el trabajo y del derecho a ser elegido para las Comisiones de Internos

II. Fundamentos jurídicos

Único. - El amparo podría perder su finalidad, al menos plena, si, en el caso de ser estimada la demanda, no fuese ya posible aplicar la resolución estimatoria en todo o en parte, a la efectividad de algunos beneficios penitenciarios, entre ellos el de la redención de penas por el trabajo o el derecho a ser elegido miembro de las Comisiones de Internos, beneficios de los que podría estar privado el recurrente como consecuencia de la aplicación del Acuerdo impugnado.

Por lo expuesto, la Sala ha resuelto:

1º. Suspender la ejecución del Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Basauri de 18 de julio de 1985 adoptado en el expediente disciplinario 315/1985; así como las resoluciones judiciales confirmatorias de dicho Acuerdo,

2º. Remitir copia autorizada de esta resolución al Centro Penitenciario para su efectividad.

Madrid, a quince de enero de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 15/01/1986
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 940/1985

Summary

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: sanción disciplinaria: procedencia.

Don Joseba Iñaki Aramaio Egurrola interpone recurso de amparo contra acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Basauri, confirmado por Auto del Juez de Vigilancia, por el que se le impone una sanción disciplinaria .

Invoca como violados los arts. 24 y 25 C.E.

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