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Spanish Constitutional Court

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Sección Primera. Auto 37/1986, de 22 de enero de 1986. Recurso de amparo 435/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 435/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de don Félix Francisco Moreno Ríos, recurre en amparo, por escrito que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal el día 14 de mayo de 1985, con la pretensión de que se dicte sentencia declarando la nulidad de la dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de Vizcaya el 16 de marzo de 1984, en los autos 1.235/1981, pieza de ejecución número 343/1984, y que se retrotraigan las actuaciones al momento del señalamiento del acto de conciliación y juicio, por entender que ha resultado vulnerado durante el procedimiento el artículo 24.1 de la Constitución.

2. Los hechos a los que se contrae la demanda, tal como se deducen de los documentos aportados y de las actuaciones recibidas,son, en resumen, los siguientes:

a) El solicitante del amparo fue demandado por don David García Serrano en reclamación de salarios adeudados, admitiéndose a trámite la demanda por providencia de 17 de diciembre de 1981 y señalándose el juicio oral para el día 23 de enero. El 22 de diciembre de 1983 la Magistratura de Trabajo emplazó al demandado, enviándole la notificación a las señas que figuraban en el escrito de demanda, pero en las que -según afirma aquél- constaba al demandante que no podía recibirla.

b) Por diligencia de la Magistratura de 23 de enero de 1984 se hizo constar por el Secretario que no estaba citada en forma legal la empresa demandada y, a la vista de tal diligencia, se acordó en providencia de la misma fecha citar de nuevo a las partes para el día 15 de marzo, citación que fue enviada al demandado, por correo certificado, a las mismas señas y que aparece devuelta sin firma del destinatario el día 20 de febrero de 1984.

c) Posteriormente se realizó la citación mediante edicto publicado en el Boletín Oficial del Señorío de Vizcaya de 6 de marzo siguiente, y el juicio, sin la asistencia del solicitante de amparo, se celebró ante la Magistratura de Trabajo número 3 de Vizcaya, que dictó sentencia estimatoria de la demanda , notificada al demandado a través del Boletín Oficial de 9 de junio de 1984.

d) Por providencia de 20 de junio de 1984 se declaró firme la sentencia de Magistratura y se acordó el archivo de las diligencias .

e) Por escrito de 29 de enero de 1985 el hoy demandante de amparo se dirigió a la Magistratura de Trabajo manifestando que hasta dicha fecha no había tenido conocimiento del procedimiento que se seguía ante ella en demanda de cantidades y posterior ejecución, dado que la empresa se encontraba cerrada y sin actividad desde 1982, y solicitó se le hiciera entrega de fotocopia de los autos de referencia. Por comparecencia hizo constar que su domicilio era en calle Vizcaya núm. 28, 5º D de Baracaldo.

f) Por escrito dirigido a la Magistratura el 11 de abril de 1985, la representación del Sr. Moreno Ríos denunció la posible vulneración del artículo 24.1 de la Constitución y, por providencia de 17 de abril de 1985, la Magistratura acordó suspender el proceso hasta que resolviera este Tribunal.

3. Para la parte solicitante del amparo, el relato de los hechos queda enmarcado en una serie de circunstancias de las cuales las más relevantes son las siguientes: 1º) el 18 de febrero de 1982 la Magistratura de Trabajo número 2 de Vizcaya dictó sentencia en autos 1.235/1981, que casualmente tienen el mismo número que el del procedimiento que dio origen a este recurso de amparo y en los que figuraban las mismas partes; en el Considerando de esta resolución se calificaba la sociedad existente entre ellas como civil, por lo que se declaraba la incompetencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de la cuestión planteada. 2º) El 28 de febrero de 1985 el Juzgado de Instrucción número 3 dictó sentencia en el procedimiento monitorio número 175/84, en la que se declaró que no había lugar a la denuncia formulada por el Sr. García Serrano ya que demandante y demandado mantenían una relación civil y no laboral; en este procedimiento el demandante señaló el verdadero domicilio del demandado.

A juicio de la representación del recurrente los hechos anteriores llevan a concluir que, dada la relación existente entre demandado y demandante, éste conocía las señas y demás

circunstancias de su representado y, en concreto, que desde comienzos del año 1982 nadie trabajaba en la lonja propiedad de ambos, cuyas señas señaló como domicilio en la demanda laboral que está en la base del presente recurso.

Finalmente -añade-, la coincidencia en los números bajo los que se registraron los dos asuntos planteados ante las Magistraturas 2 y 3 de Vizcaya, hizo pensar a su representado que la providencia en la que se le notificaba el nombramiento de perito para evaluar los bienes embargados estaba relacionada con el primer asunto y no con el que es objeto de este recurso.

4. Recibidas las actuaciones requeridas a la Magistratura de Trabajo número 3 de las de Vizcaya, la Sección la de la Sala Primera de este Tribunal acuerda, por providencia de 24 de julio de 1985, conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) Haberse presentado la demanda fuera de plazo (articulo 50.1.a) en relación con el 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O.T.C.), y b) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal (artículo 50.2.b) de la L.O.T.C.).

5. En su escrito de alegaciones presentado el 28 de agosto de 1985, el Ministerio Fiscal sostiene que la demanda de amparo es manifiestamente extemporánea, si se toma como término " a quo" para el cómputo del plazo el momento en que el demandante tuvo conocimiento suficiente de la existencia de la sentencia frente a la que se interpone el recurso de amparo, pues de sus propias manifestaciones ante la Magistratura se deduce que el 29 de enero de 1985 tenía ya conocimiento del proceso y de la posterior ejecución. Incluso pudo conocerla con anterioridad a esta fecha, dado que en escrito de 11 de abril de 1985 dirigido a la Magistratura, el solicitante de amparo afirma que la primera noticia de la existencia de dicho proceso la tuvo por notificación de la providencia de 20 de diciembre de 1984 en que se le comunicaba el nombramiento del primer perito.

Asimismo el Ministerio Fiscal sostiene que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional, pues en el proceso laboral la citación por edictos, como ha ocurrido en el presente caso, es válida, aunque ciertamente excepcional, cuando no se conoce el domicilio del interesado (artículo 33 de la Ley de Procedimiento Laboral). Y de los documentos que se han aportado no se deduce que fuese citado por edictos como consecuencia de haberle citado antes deliberadamente en domicilio que ya no era el suyo.

6. Por su parte, la representación del recurrente, en escrito presentado el 13 de septiembre de 1985, alega que la demanda ha sido presentada dentro de los veinte días a partir de la notificación de la providencia de la Magistratura de Trabajo número 3 de Vizcaya en que se accede a la suspensión del procedimiento de ejecución. Asimismo manifiesta que dicha demanda tiene por objeto el amparo frente a una violación del derecho a la defensa y a la tutela efectiva de los jueces y tribunales, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, producida al ser emplazado el recurrente mediante edictos publicados en el Boletín Oficial del Señorío de Vizcaya, cuando la citación pudo hacerse en su propio domicilio que era conocido por el actor.

II. Fundamentos jurídicos

Único. En nuestra providencia de 24 de julio pasado pusimos de manifiesto, como primer motivo de inadmisión, la posible extemporaneidad de la presente demanda de amparo por incumplimiento del plazo fijado en el artículo 44.2 de la L.O.T.C.

El recurrente sostiene que tal plazo ha sido cumplido, pues la demanda ha sido presentada dentro de los veinte días a partir de la notificación de la providencia de la Magistratura de Trabajo número 3 de Vizcaya en que se accede a la suspensión del procedimiento de ejecución.

Tal interpretación, sin embargo, no encuentra apoyo en el mencionado precepto de nuestra Ley Orgánica, pues el plazo ha de contarse desde el momento de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial que es objeto de impugnación y en este caso el amparo constitucional se demanda contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo de 16 de marzo de 1984, que fue notificada al hoy recurrente por edicto publicado en el Boletín Oficial del Señorío de Vizcaya el 9 de junio siguiente, al haberse ausentado de su domicilio según consta en el sobre devuelto a la Magistratura. Es cierto que el recurrente aduce que no tuvo conocimiento de ello ni del procedimiento que se seguía ante dicha Magistratura, pero también lo es que por escrito de 29 de enero de 1985 se dirigió a la Magistratura de Trabajo solicitando se le hiciera entrega de fotocopia de los autos de referencia, por lo que, en todo caso, el plazo para la interposición del recurso de amparo no puede contarse a partir de una fecha posterior a la indicada.

No cabe duda, por lo tanto, de que la demanda de amparo incurre en el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.1.b) en relación con el 44.2, ambos de la L.O.T.C, dado que la presentación del escrito de interposición tuvo lugar el 14 de mayo de 1985. Ello impide que este Tribunal entre a conocer del fondo de la cuestión debatida.

En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de don Félix Francisco Moreno Ríos, y el archivo de las actuaciones .

Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Jurisdiction Sección Primera
Judges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 22/01/1986
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 435/1985

Summary

Inadmisión. Plazos procesales: cómputo; caducidad de la acción.

Don Félix Francisco Moreno Ríos interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Vizcaya, estimatoria de demanda sobre reclamación salarial. Invoca el art. 24.1 C.E., alegando no haber sido emplazado el demandado

recurrente en amparo en su domicilio, cuyas señas conocía el demandante.

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