Sala Segunda. Auto 78/1986, de 28 de enero de 1986. Recurso de amparo 866/1985. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 866/1985
AUTO
I. Antecedentes
1. Doña Concepción Galán Montero interpuso recurso de amparo por violación de su derecho a una tutela judicial efectiva contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 16 de julio de 1985 confirmatorio de otro de 1 de marzo de 1985. El segundo Auto desestimando el recurso de súplica fue interpuesto contra el primero que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación de la recurrente contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo número dos de Málaga de 14 de septiembre de 1984, por considerar el Tribunal Central de Trabajo que la recurrente incumplió el artículo 154 de la Ley de Procedimiento Laboral por consignación insuficiente, pues en vez de las 406.488 pesetas que depositó debió depositar 414.869. La recurrente en su demanda de amparo pide la anulación de ambos Autos del Tribunal Central de Trabajo.
2. Abierta pieza separada y dentro del plazo común del artículo 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la recurrente presentó un breve escrito ratificando su petición de suspensión con base en perjuicios irreparables que harían perder al amparo su finalidad. En el mismo trámite y plazo, el Fiscal alega en favor de la suspensión, porque -dice- "si se declara firme la sentencia de la Magistratura, a consecuencia de la ejecución de los autos del Tribunal Central de Trabajo que ahora se impugnan podía ello motivar la ejecución de la sentencia, ocasionando en su caso perjuicio de difícil o imposible reparación .
II. Fundamentos jurídicos
Único. - En el estado actual de la causa este Tribunal no ha recibido justificación suficiente con base en la argumentación de la parte actora ni en las alegaciones del Fiscal para apreciar la existencia de perjuicios de difícil o imposible repa ración ocasionados por la ejecución de la Sentencia contra la cual se quiso recurrir ante el Tribunal Central de Trabajo. Por consiguiente y sin perjuicio de que pudiera en adelante plantearse la situación prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sala por ahora acuerda no proceder a la suspensión solicitada.
En consecuencia la Sala acuerda la no suspensión de los Autos del Tribunal Central de Trabajo de 1 de marzo y 16 de julio de 1985.
Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y seis.