Back to home page
Spanish Constitutional Court

Constitutional case-law search engine

Sección Cuarta. Auto 84/1986, de 28 de enero de 1986. Recurso de amparo 1.009/1985. Acordando haber lugar al desistimiento del actor en el recurso de amparo 1.009/1985, promovido en causa penal.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito fechado el 11 de noviembre del pasado año, que tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal el siguiente día 12, el Procurador de los Tribunales Don Juan Corujo López Villamil, asistido de Letrado, actuando en nombre y representación de Doña Maria Luisa Santaella López, interpuso recurso de amparo contra providencia dictada el anterior día 15 de octubre por la Sala Segunda del Tribunal Supremo por la que se declara no haber lugar a admitir a trámite un recurso de súplica formulado por la actual solicitante de amparo.

La demanda de amparo se funda en los siguientes hechos:

a) El once de julio de 1985 la hoy demandante dirigió a la Sala Segunda del Tribunal Supremo un escrito por el que presentó denuncia por supuestos delitos de desobediencia, coacciones, delito social y prevaricación contra el Excmo. Sr. Ministro de Justicia, el Excmo. Sr. Subsecretario del mismo Departamento y el Iltmo. Sr. Presidente del Consejo Superior de Protección de Menores, aduciendo, entre otros extremos, que por los denunciados no se había dado cumplimiento al Auto de veintinueve de marzo de 1985, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el que se dispuso la suspensión de la ejecución del acto impugnado por la hoy demandante.

b) Con fecha de dieciocho de julio del mismo año, se dictó Providencia por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la que, según transcripción que en la demanda se hace, se tuvo por recibido el escrito de denuncia, disponiendo se formase el correspondiente rollo y se entendieran con el Procurador de la denunciante las diligencias sucesivas. Se acordó, también, que el escrito pasara al Ministerio Fiscal para su dictamen.

c) El treinta de septiembre de 1985 dictó Auto la misma Sala Segunda por el cual, declarando su competencia para conocer de la denuncia formulada, dispuso no haber lugar a la admisión de la denuncia, archivándose lo actuado, por no ser los hechos en aquélla expuestos constitutivos de delito (articulo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). En la fundamentación jurídica de esta resolución se advirtió, asimismo, que el poder presentado por el Procurador denunciante no era como debiera, a tenor del artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal especial.

d) Contra la anterior resolución anunció la hoy demandante el recurso de súplica "o subsidiariamente de apelación", alegando, entre otros extremos, que el archivo de la denuncia le deparaba indefensión y que la misma lesión se le originaba al no acordarse la práctica de la prueba en su día propuesta.

e) Con fecha de quince de octubre de 1985, dictó providencia la Sala Segunda del Tribunal Supremo del siguiente tenor literal, según fotocopia que se adjunta: "Por presentado el anterior escrito que se unirá a este rollo; y careciendo del carácter de parte doña María Luisa Santaella López, no ha lugar a admitir a trámite el recurso de súplica que en aquél se formula".

La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, resumidamente, la siguiente:

a) Aduce la actora habérsele originado indefensión, así como lesión en su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (artículo 24 de la Constitución), lo que, se dice, se habría producido por la decisión de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que "después de haber admitido que pasase al Fiscal para que dictaminase en cuanto a la competencia..." archivó las actuaciones abiertas a raiz de la denuncia presentada.

b) Se añade que la Providencia impugnada originó la indefensión de la recurrente al no tramitar los recursos de (súplica y apelación) por ella interpuestos "sin ningún tipo de motivación", debiendo tenerse presente que la denuncia fue admitida a trámite el dieciocho de julio de 1985 y que en el Auto de treinta de septiembre del mismo año se tuvo por comparecido al Procurador de la hoy demandante. La Sala Segunda, de otra parte, debió haber reclamado de la Audiencia Nacional testimonio del recurso número 15.251, interpuesto en su día por la denunciante, así como el expediente de ejecución de la Sentencia recaída en dicho procedimiento.

c) Se habría producido también la discriminación de la actora, al ser ella, se dice, "la única a la que no se le renovó el contrato" (por las autoridades competentes del Ministerio de Justicia).

En la súplica se pedia que se declare"la nulidad o supletoriamente la anulabilidad de la resolución judicial recurrida", restableciendo a la demandante en los derechos fundamentales que se dicen violados.

2. La Sección Cuarta de este Tribunal, por acuerdo de 18 de diciembre del pasado año, puso de manifiesto en el presente asunto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1ª) La regulada en el artículo 50.1.b) en relación con el 44-l.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no parecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado; 2ª) La del artículo 50.2.b) de la misma Ley por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, por lo cual en aplicación de lo dispuesto en el referido precepto legal otorgó un plazo de diez días a la parte solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que efectuaran las alegaciones que a su derecho pudiera convenir.

Dentro del citado plazo, la parte solicitante del amparo ha presentado escrito en el que desiste y se aparta del recurso entablado en su día, lo que justifica diciendo que "ya le han sido satisfechas las cantidades".

El Fiscal General del Estado, por su parte, ha presentado escrito en el que señala que la demanda no carece manifiestamente de contenido constitucional y que debe ser admitida a trámite.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - La declaración de voluntad que realiza en su escrito de 2 de los corrientes el Procurador de los Tribunales Don Juan Corujo López Villamil, suficientemente facultado para desistir en el poder de representación que Doña Maria Luisa Santaella López le otorgó ante la Notaría de esta capital Doña Isabel Grifo Navarro, con el que compareció en estos autos, es bastante para tener a su representada por desistida y apartada del amparo constitucional que en su día formuló ante nosotros, siquiera la razón que se alega ("ya le han sido satisfechas las cantidades") se compadezca mal con el amparo constitucional que ante nosotros pretendía, cuyo objeto era la inadmisión de una denuncia dirigida contra el Ministro de Justicia el Subsecretario de dicho Departamento y el Presidente del Consejo Superior de Protección de Menores a los que acusaba de diferentes delitos.

Por lo expuesto, la Sección acuerda tener a Doña Maria Luisa Santaella López por desistida y apartada del presente recurso de amparo ordenando el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Jurisdiction Sección Cuarta
Judges

Don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 28/01/1986
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando haber lugar al desistimiento del actor en el recurso de amparo 1.009/1985, promovido en causa penal.

Analytical Synthesis

Desistimiento: procedencia.

Summary

Recurso de amparo contra providencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que no admite recurso de súplica, por no ser parte el recurrente, contra Auto anterior que archivó denuncia contra el Ministerio de Justicia y otras autoridades. Invoca como violados los arts. 14 y 24 C.E.

  • Visualization
Help us improveUse this form to notify the Constitutional Court any possible errata in the text of the decision.
Help us improveUse this form to notify the Constitutional Court any possible new semantic descriptor.
You're about to download a document in OpenXML format (standard ECMA-376, ISO/IEC 29500), supported by Word and LibreOffice

You can also download it in json o xml format
Mapa Web
X Ha ocurrido un error inesperado. Por favor, contacte con el administrador del sitio.