Sección Primera. Auto 112/1986, de 5 de febrero de 1986. Recurso de amparo 871/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 871/1985
AUTO
I. Antecedentes
1.
El Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil en nombre y representación de D. Vicente Pablos Pablos recurre en amparo ante este Tribunal contra el Auto dictado por el Tribunal Central de Trabajo en el recurso de suplicación numero 1092/1985 interpuesto contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 3 de Valladolid en los autos nº 45/1985 sobre despido seguido a instancia de D. Valentín Corrales Navas, D. Carlos Adame Frechos y D. Glicerio Gutiérrez Martín con la pretensión de que se conceda el amparo solicitado por entender vulnerado el art. 24.1 de la CE. y se declare la nulidad de dicho Auto entendiendo conforme a Derecho y bien efectuados los depósitos y consignaciones realizados para recurrir y que se tenga por anunciado recurso de suplicación.
La parte solicitante de amparo, con fundamento en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 3 de Valladolid en el asunto de referencia.
2.
Los hechos a los que se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes:
a) El día 17 de enero de 1985 se presentó por los señores Corrales Navas, Adame Frechos y Gutiérrez Martín una demanda ante la Magistratura de Trabajo de Valladolid sobre reclamación por despido contra el solicitante del amparo y la Magistratura de Trabajo nº 3 de Valladolid dictó Sentencia en la que declaraba que el despido del que habían sido objeto los actores era improcedente, pudiendo optar el empresario demandado entre la readmisión o pagar las indemnizaciones establecidas en el segundo Considerando de la Resolución e igualmente condenaba a la parte solicitante del amparo a pagar los salarios desde el día 21 de diciembre de 1984 hasta la notificación de la Sentencia, que lleva fecha de 2 de marzo de 1985 y fue notificada a la parte solicitante del amparo el día 12 del mismo mes y año.
b) Contra dicha Sentencia interpuso la parte solicitante del amparo recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo que fue admitido por la Magistratura de Trabajo nº 3 de Valladolid ya que consideró bastante el aval bancario presentado por la parte recurrente y la consignación de la cantidad de 2500 pesetas en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Salamanca, presentando aval por las cantidades consignadas en el segundo Considerando de la Sentencia, toda vez que los salarios en tramitación estimaba la parte que se habían ido pagando con posterioridad .
c) El Tribunal Central de Trabajo dictó Auto el día 16 de julio de 1985 notificado a la parte el día 11 de septiembre de 1985 y en él resuelve tener por no anunciado el recurso de suplicación contra la Sentencia dictada en los autos nº 45/1985 por la Magistratura de Trabajo nº 3 de Valladolid quedando firme dicha Resolución y condenando a la parte solicitante a la pérdida de las consignaciones efectuadas para recurrir.
3.
Los fundamentos jurídicos en que se basa la parte solicitante del amparo para entender que el Auto recurrido vulnera el art. 24.1 de la CE., son, en extracto, los siguientes:
a) El Magistrado de instancia vulnera el art. 24 de la C.E. al dictar el fallo, puesto que simplemente se limita a decir que deberán consignarse las indemnizaciones establecidas en el segundo Considerando y la Magistratura no puede perjudicar al recurrente al igual que el Tribunal Central de Trabajo que resuelve que se tenga por no interpuesto recurso de suplicación, lo que le origina un perjuicio irreparable.
b) El solicitante del amparo si abona los salarios en tramitación, pues el depósito para recurrir no debe comprender el de los denominados salarios para dicha tramitación y la Sentencia recurrida carecía de precisión en cuanto a la referencia a dichos salarios.
c) En suma, el Auto dictado por el Tribunal Central de Trabajo que fue notificado a la parte solicitante del amparo el día 11 de septiembre de 1985 que resuelve tener por no anunciado recurso de suplicación contra la Sentencia dictada en los autos n° 45/1985 sobre despido, es lesiva a los intereses del solicitante del amparo puesto que señala que los depósitos están mal efectuados y que no se han consignado los salarios en tramitación.
4. La Sección 1ª de la Sala 1ª en providencia de 23 de octubre de 1985 acordó tener por interpuesto recurso de amparo por D. Vicente Pablos Pablos, y por personado y parte al Procurador Sr. Granados Weil. A tenor del art. 50 de la LOTC se concedió un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que alegaran lo procedente sobre el art. 50.2. b) de la LOTC. Sobre la suspensión solicitada, se acordó resolver lo procedente una vez que se acordara la admisión o inadmisión del recurso.
5.
El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 12 de noviembre de 1985, formula, en resumen, las siguientes alegaciones:
a) El requisito de la consignación previa para anunciar el propósito de recurrir en suplicación ha sido ampliamente tratado por el Tribunal Constitucional, entre otras resoluciones en la Sentencia 3/83, quedando clara la falta de contenido constitucional en este punto, por no afectar al derecho consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, siempre que se utilicen criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
La previa consignación debe alcanzar a toda la cantidad objeto de la condena incluso la suma de los salarios en tramitación, y en el caso presente éstos aparecen especificados en la Sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 3 de Valladolid, de 2 de marzo de 1985. Por consiguiente, el auto del Tribunal Central de Trabajo de 16 de julio de 1985, ahora recurrido en amparo, no crea indefensión por cuanto de forma razonable aplica la Ley (art. 154 y 170 de la Ley de Procedimiento Laboral) al caso concreto, para cumplir las finalidades de aquella consignación.
6.
D. José Granados Weil, Procurador de los Tribunales y de D. Vicente Pablos Pablos, por escrito de 4 de noviembre de 1985 formula, en resumen, las siguientes alegaciones:
a) El recurrente ante el contenido y resolución del auto dictado por el T.C.T. en el recurso de suplicación a que hemos hecho referencia, se encuentra en una situación de total indefensión, pues pese a haber cumplido con todos los requisitos exigidos por la Legislación vigente para interponer el recurso de suplicación, contra una sentencia dictada por una Magistratura de Trabajo, tales como anunciarlo dentro del plazo legal, formularlo debidamente, estableciendo con precisión y claridad los hechos, fundamentos de derecho y nueva redacción que solicita se de a los hechos, que se dieron como probados en la primera instancia, y el derecho que a su juicio era el aplicable al caso concreto, efectuar las consignaciones que fijó el Magistrado de Instancia en el presente caso las 2.500 pts. toda vez que se trataba de un recurso de suplicación, y prestar aval bancario, que se estimó suficiente, y por eso fue admitido el recurso por la Magistratura de Trabajo de Valladolid, y posteriormente enviado al Tribunal Central de Trabajo que en un Auto carente de una fundamentación jurídica sólida, dicho sea a juicio de esta parte, con ánimo de defensa, resuelve tener por no anunciado el recurso de suplicación, manifestando simplemente que al no haber consignado los salarios de tramitación devengados, procedía tener por no anunciado el recurso.
b) En el hecho 5º del escrito de demanda, se expone que el amparo solicitado consiste en declarar la nulidad del Auto dictado por el Tribunal Central de Trabajo, Sala 2ª, de fecha 16-7-85, notificado a esta parte el día 11-9-85 en el recurso de suplicación nº 1092/85 interpuesto contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n° 3 de las de Valladolid, en Autos n° 45/85, y proceder al restablecimiento del derecho que corresponda, es decir, a que se tenga por anunciado y correctamente formulado el recurso de suplicación, tantas veces mencionado, y tener por suficientes las consignaciones efectuadas, pues en caso contrario el perjuicio que se le causaría al recurrente será irreparable, porque se le coloca en una situación de total indefensión, toda vez que existe una vulneración de lo preceptuado en el art. 24 de la Constitución Española. Por ello el recurrente solicita expresamente que se declare el amparo solicitado.
c) Es de significar que existe también una vulneración de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución Española, por parte del Tribunal Central de Trabajo toda vez que crea un obstaculo irrazonable al no admitir el recurso de suplicación, pues si de lo que se trata es de asegurar con las consignaciones previas, una ejecución posterior de la sentencia, tal ejecución no sólo estaba asegurada, sino que en cuanto a los salarios de tramitación se estaban pagando, lo cual no ha tenido en cuenta el Tribunal Central de Trabajo pero es más, existen otros puntos que amparan o avalan nuestra postura para que nos sea concedido el amparo solicitado, a saber:
-1º.- Falta de precisión en la sentencia recurrida al no establecer los salarios de tramitación con precisión.
-2°.- Que el recurrente estaba pagando a los actores los salarios de tramitación.
-3º.- Demora en la tramitación el recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, toda vez que el recurrente tenía derecho a que la resolución por la que se declara no interpuesto el recurso de suplicación hubiera sido adoptada sin dilaciones indebidas y tal derecho, también ha sido vulnerado por la demora del Tribunal Central de Trabajo en dictar el correspondiente Auto y ello, en modo alguno, puede perjudicar tampoco al recurrente.
La parte recurrente solicita la admisión del recurso a trámite.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto de este Auto es determinar si concurre en el presente recurso el motivo de inadmisión señalado en nuestra Providencia de 23 de octubre de 1985 consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional (art. 50.2-b de la LOTC), entendiendo por decisión a estos efectos la que se adopta por sentencia previa la tramitación procedente.
2. El recurrente alega una supuesta vulneración del art. 24 de la Constitución, causada por el Auto del Tribunal Central de Trabajo por el que se resolvió tener por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo por la que se declaraban improcedentes los despidos de tres trabajadores de la empresa del mismo recurrente. La vulneración consistía en que el Auto impugnado basa su decisión en que el recurrente prestó aval por las indemnizaciones fijadas en la sentencia, pero no por los salarios de tramitación a cuyo pago también había sido condenado. El recurrente argumenta que la sentencia no advirtió en el fallo las consignaciones necesarias para recurrir, o al menos, no lo hizo con la obligada precisión, lo que unido al hecho de que la Magistratura de Trabajo admitió el recurso, hace que la decisión del Tribunal Central coloque al recurrente en situación de absoluta indefensión. El recurrente añade, que, además, está pagando los salarios de tramitación y acompaña como prueba certificación de varias diligencias del Secretario de la Magistratura.
3. Dentro del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución entran, sin duda, el derecho a hacer uso de los recursos contra los recursos judiciales establecidos en las leyes, siempre que se interpongan cumpliendo los requisitos que las mismas leyes impongan, salvo que esos requisitos sean contrarios a la Constitución. En el presente caso, este Tribunal ha declarado ya, en diversas resoluciones, entre ellas la sentencia 3/83, de 25 de enero, que la consignación del importe de la condena que exige el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral al empresario para recurrir en suplicación no es inconstitucional. Ahora bien, el importe de la condena a que se refiere el mencionado articulo, comprende en forma expresa, en la sentencia de la Magistratura de Trabajo recurrida en suplicación "los salarios devengados desde el día 21 de diciembre de 1984 hasta aquel en que se notifique la sentencia", y el Auto del Tribunal Central cita este hecho y recuerda que según la doctrina reiterada de dicho Tribunal los salarios de tramitación tienen consideración de condena. De ello resulta que ni existe imprecisión en la parte dispositiva de la sentencia ni carece de la suficiente fundamentación el Auto del Tribunal Central basado en una razonable interpretación del art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral. No existe, en consecuencia, denegación de la tutela judicial efectiva ni indefensión, pues el recurso de suplicación ha sido declarado no anunciado por un órgano competente (el Tribunal Central) por defecto de requisitos legalmente establecidos, declarados constitucionales por este Tribunal y por medio de una resolución razonada.
4. Alega también el recurrente que de hecho está pagando los salarios de tramitación, pero esta es una cuestión relativa a los hechos del caso, en los que no puede entrar este Tribunal (art. 44-1-b de la LOTC), aparte de que las certificaciones aportadas tampoco son concluyentes sobre el particular, pues se limitan a acreditar unos pagos "a cuenta del principal de la ejecución" cuyo alcance no se determina. En el escrito de alegaciones el recurrente añade la supuesta vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas provocada por la pretendida demora del Tribunal Central en dictar el Auto impugnado, cuestión que no sólo se plantea ex novo en el citado escrito, sino que no se apoya por el recurrente en ningún argumento concreto ni resulta de la simple confrontación de fechas (la sentencia fue dictada el 2 de marzo de 1985 y el Auto del Tribunal Central el 6 de julio del mismo año) dada la notoria carga de asuntos que pesa sobre el Tribunal Central.
5. Las consideraciones anteriores conducen a la inadmisión del recurso, lo que hace innecesario examinar el motivo de inadmisión promovido por el Ministerio Fiscal, consistente en no haberse agotado la vía judicial (art. 44.1.a de la LOTC) ni las razones expuestas sobre este particular en la demanda, ni la práctica de la prueba solicitada en la misma. Tampoco resulta procedente pronunciarse sobre la suspensión pedida.
EN CONSECUENCIA la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a cinco de febrero de mil novecientos ochenta y seis.