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Sección Primera. Auto 129/1986, de 12 de febrero de 1986. Recurso de amparo 843/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 843/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 24 de septiembre de 1985, que tiene entrada en el Registro General el siguiente día 26, el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López Villamil, en nombre y representación de don Juan Ladaria Caldentey, recurre en amparo ante este Tribunal contra dos sentencias, de fecha 31 de julio de 1985, dictadas por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca en los rollos números 170/1983 y 201/1982, por entender que vulneran los artículos 14, 18 y 24 de la Constitución. La representación del recurrente solicita del Tribunal acuerde la nulidad de la sentencia dictada en el rollo 170/83 en cuanto considera culpable a su representado, decretando en su lugar su inocencia respecto de las injurias que le atribuye la sentencia impugnada, y en cuanto concede a la menor, hija del matrimonio, la facultad de visitar a su madre siempre que lo desee; asimismo solicita declare la incapacidad de ésta para ejercer la patria potestad sobre dicha menor en caso de premoriencia del marido y acuerde la nulidad de la sentencia dictada en el rollo 201/82 en cuanto se oponga a los pronunciamientos anteriores.

2. Según se deduce del escrito de demanda y de los documentos aportados, los hechos que han dado origen al presente recurso son los siguientes:

a) El 16 de junio de 1980 el hoy recurrente en amparo formuló demanda de separación matrimonial ante el Juzgado de Primera Instancia de Manacor por injurias graves, abandono del hogar, malos tratamientos de obra y actos preparatorios para atentar contra su vida, denuncias falsas y adulterio. En el Suplico de la demanda se solicitaba la declaración de separación conyugal y que la hija quedara bajo la exclusiva potestad y protección del padre, debiendo declararse asimismo la incapacidad de la madre para ejercer la patria potestad aún en el supuesto de premoriencia del marido.

En la contestación a la demanda y reconvención, la demandada alegó expresamente, basándose en el artículo 105.2º.Cc (L. 24 abril 1958,), malos tratamientos de obra.

Practicada la prueba propuesta por las partes, el 30 de julio de 1981, el Juez de Primera Instancia de Manacor dictó sentencia en la que, estimando en parte la demanda y desestimando íntegramente la reconvención, acordó haber lugar a la separación solicitada por el actor, declarando cónyuge culpable a la demandada con las demás consecuencias señaladas en el artículo 73 del Código Civil en su redacción anterior a la Ley de 7 de julio de 1981.

En relación a la demanda reconvencional -señala el recurrente- la sentencia considera que, según jurisprudencia del Tribunal Supremo, "los malos tratamientos deben ser graves, reiterados e inmotivados y en el caso de autos no hay indicio racional de que ello haya sucedido, por lo que se desestima integramente la reconvención". Y en cuanto a las pretensiones del actor, estima las causas de separación por injurias graves y adulterio de la mujer.

La citada sentencia fue recurrida en apelación por la demandada ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, reiterando la pretensión reconvencional de separación matrimonial fundada en la causa 2ª del artículo 105 del Código Civil, en la redacción dada por la Ley de 24 de abril de 1958 aplicable al caso.

Antes de entrar a examinar el fondo de la cuestión, la mencionada Sala pone de manifiesto que sólo pueden tomarse como posibles causas de separación los actos realizados con posterioridad al 20 de septiembre de 1978, pues en esta fecha se llevó a cabo la reconciliación de los cónyuges, acordando "rehacer su vida humana de esposos, de cohabitación y convivencia respetándose en sus derechos". Asimismo señala que no puede entrar en la pretensión del marido, desestimada en primera instancia, de que se declare "la incapacidad de la madre para ejercer la patria potestad aún en el supuesto de premoriencia del esposo", pues, al no haber apelado aquél directamente ni por adhesión,tal particular ha adquirido el carácter de firme.

En cuanto al fondo de la cuestión, la Sala, tras un análisis interpretativo del concepto de "injurias graves" que el artículo 105 del Código Civil menciona, en su redacción anterior a la actual, como segunda causa de separación matrimonial, considera que dentro de él ha de incluirse cualquier violación grave o reiterada de los deberes conyugales. Y, teniendo en cuenta el hecho admitido en las diligencias coetáneas relativas a las medidas provisionales de este juicio de separación, de que el marido ha negado sin causa justificada previa, después de la reconciliación de 20 de septiembre de 1978, el débito conyugal a su esposa, concluye que procede estimar en parte la demanda de separación matrimonial deducida en nombre y representación de don Juan Ladaria Caldentey contra doña Ana María Lliteras Pascual y estimar asimismo parcialmente la reconvención por ésta formulada y decretar la separación matrimonial, declarando culpables a ambos cónyuges, con los efectos que se indican respecto al domicilio de cada uno de ellos y la guarda y custodia de la menor, hija del matrimonio, así como el régimen de visitas.

3. Estima la representación del recurrente, que la sentencia dictada por la mencionada Sala en el rollo número 170/ /83 vulnera los derechos constitucionales a la igualdad (artículo 14), al honor (artículo 18) y a la presunción de inocencia (artículo 24.1 y 2) al declarar a su representado culpable de injuria grave a su mujer, consistente en la "negación del débito-conyugal".

En primer lugar aduce que la supuesta negación a que se refiere la sentencia impugnada no ha sido materia de debate, ni fue tampoco objeto de prueba en la fase probatoria del pleito. En el escrito de contestación a la demanda y reconvención -señala- la demandada funda ésta en "malos tratamientos", mientras que la sentencia impugnada condena al actor por la supuesta "negación sin causa justificada previa del débito conyugal a su esposa" -conducta que la sentencia "estima subsumida en el concepto de injurias graves"-, por lo que, al resultar modificada la causa de pedir y, por lo tanto, alterada la acción ejercitada, se ha originado evidente indefensión a su representado, con la consiguiente vulneración del artículo 24.1 de la Constitución. Pero, aún en el supuesto de que se hubiese alegado y probado tal "injuria", existían "causas justificadas previas" que habían sido probadas y que convertían en lícita y aún moralmente obligada la negativa del marido a prestar el débito conyugal.

Asimismo alega que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Norma fundamental, pues no existe prueba alguna de que tal negativa se hubiera producido, no siendo cierto que haya sido admitida por su representado -como afirma la Audiencia-, según se deduce de su contestación a la posición 13ª del "pliego de posiciones" que la demandada formuló para que fueran absueltas por él y que figura al folio 37 del expediente de medidas provisionales de separación por él promovido.

Considera también la representación del recurrente que la sentencia en cuestión viola el derecho al honor de su representado (artículo 18 CE.) por cuanto, después de haber declarado que "se confía la guarda y custodia de la menor a su padre", establece que "se faculta a la menor, y a ello no podrá oponerse el padre, para que pueda visitar a su madre siempre que lo desee".

Finalmente, manifiesta que la sentencia impugnada infringe asimismo el derecho fundamental a la tutela efectiva de los jueces y tribunales, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, ya que, alegando motivos formales, no se pronuncia sobre una pretensión contenida en el Suplico de la demanda inicial del pleito y reiterada continuamente: la incapacidad de la madre para ejercer la patria potestad aún en el caso de premoriencia del marido (artículo 73 del Código civil redactado por -la Ley de 2 de mayo de 1975).

4. Por providencia de 6 de noviembre de 1985, la Sección la de la Sala Primera de este Tribunal acuerda, de conformidad con lo previsto en el artículo 50.1 de la Ley Orgánica del mismo (L.O.T.C.), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) Haberse presentado la demanda fuera de plazo (artículo 50.1.a) en conexión con el artículo 44.2, ambos de la L.O.T.C.); b) No acreditar la invocación formal de los derechos constitucionales vulnerados tan pronto como fue conocida la violación (artículo 50.1.b) en conexión con el artículo 44.1.c), de la mencionada Ley Orgánica); y c) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal (artículo 50.2.b) de la L.O.T.C.)

5. La representación del recurrente, en escrito presentado el 20 de noviembre de 1985, manifiesta que, a su juicio, no concurre en la demanda ninguna de las tres causas de inadmisión señaladas .

La demanda -alega- fue presentada dentro del plazo legal, según resulta de la remisión que el artículo 80 de la L.O.T.C. hace a los preceptos de la L.E.C. y de la L.O.P.J.; entender lo contrario equivaldría de hecho a una denegación de justicia. La invocación formal de los derechos vulnerados se hizo-ante la Sala de lo Civil de la Audiencia de Palma de Mallorca y, finalmente, el contenido de la demanda justifica y exige una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones de 22 de noviembre de 1985, analiza las tres causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra providencia del día 6 del mismo mes .

En cuanto a la primera, sostiene que la demanda es extemporánea, ya que el Tribunal Constitucional ha determinado específicamente que el mes de agosto es hábil a los efectos de interponer recursos de amparo. No considera, sin embargo, que concurra la segunda causa de inadmisión, dado que las presuntas violaciones que el recurrente alega se habían producido en la sentencia de apelación dictada por la Audiencia, por lo que no ha habido momento procesal adecuado para la invocación formal de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados.

Finalmente, el Ministerio Fiscal examina las alegaciones del recurrente relativas a la presunta vulneración de los artículos 14, 18 y 24.1 y 2 de la Constitución por la sentencia impugnada y concluye que tales vulneraciones no se han producido. No es posible, a su juicio, apreciar la discriminación alegada por cuanto el recurrente no aporta el imprescindible "término de comparación"; la invocación del derecho al honor carece de consistencia, dado que las consecuencias objetivas de una resolución judicial no pueden constituir una lesión al mismo; ha existido la mínima actividad probatoria de cargo exigida por la Constitución para desvirtuar la presunción de inocencia, aún cuando el recurrente discrepe de la valoración que de ella hizo el órgano judicial; y, por último, frente a lo que sostiene el recurrente, existe una resolución implícita, pero clara, respecto a la alegada solicitud de que fuera declarada la incapacidad de la madre para ejercer la patria potestad.

II. Fundamentos jurídicos

1. En nuestra providencia de 6 de noviembre pasado pusimos de manifiesto, como primera causa de inadmisión del presente recurso, su extemporaneidad. Y, a la vista de los escritos y documentos presentados, es preciso concluir que, en efecto, se ha incumplido el plazo fijado en el artículo 44.2 de la L.O.T.C., cuyo cómputo ha de ajustarse a lo establecido en el Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 15 de junio de 1982 (B.O.E. de 2 de julio) sobre normas de funcionamiento del Tribunal durante el período de vacaciones, en cuyo artículo segundo se establece expresamente que los plazos señalados para iniciar los distintos procesos atribuidos a su competencia correrán durante el período de vacaciones.

El recurrente sostiene que el incumplimiento denunciado no se ha producido, si se considera que todos los días del mes de agosto son inhábiles de acuerdo con la legislación a la que remite el artículo 80 de la L.O.T.C. Tal tesis, sin embargo, no puede sostenerse, pues, como reiteradamente viene declarando este Tribunal, dicha legislación es aplicable al cómputo de los plazos relativos a las distintas secuencias del proceso constitucional cuando ya ha sido iniciado, pero no lo es a los plazos relativos al ejercicio de las acciones, que son plazos de caducidad y no tienen carácter procesal sino sustantivo.

2. La apreciación de la causa de inadmisión establecida en el artículo 50.1.a) de la L.O.T.C. en conexión con el artículo 44.2 de la misma Ley hace innecesario entrar a examinar los restantes motivos de inadmisibilidad enunciados en la providencia ya citada, e impide a este Tribunal abordar el fondo de la cuestión planteada y, en consecuencia, determinar si la sentencia impugnada es congruente con las pretensiones deducidas y si, a la vista de las alegaciones y documentos remitidos, cabe afirmar que la declaración de la culpabilidad del recurrente contenida en ella carece de base probatoria e infringe los preceptos constitucionales invocados.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López Villamil, en nombre y representación de don Juan Ladaria Caldentey, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a doce de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Jurisdiction Sección Primera
Judges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 12/02/1986
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 843/1985

Summary

Inadmisión. Plazos procesales: cómputo; caducidad de la acción.

Don Juan Ladaria Caldentey interpone recurso de amparo contra Sentencias de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca que declaran culpable al recurrente en un proceso de separación conyugal y en cuanto se concede a uno de los

hijos del matrimonio la facultad de visitar a la madre. Invoca los arts. 24, 18.1 y 14 de la C.E.

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