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Sección Segunda. Auto 144/1986, de 12 de febrero de 1986. Recurso de amparo 1.066/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.066/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal, el pasado día 27 de noviembre de 1985, D. Federico J. Olivares de Santiago, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Ramón López Maestre y 12 personas más, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo de fecha 9 de octubre de 1985 recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 2 de Cádiz de 12 de enero de 1985.

2. Según se deduce de los escritos y documentos presentados, los hechos sobre los que se basa la demanda de amparo son los siguientes:

a) Los actores, marineros de profesión, fueron despedidos con fecha 14 de noviembre de 1984 por negarse a embarcar, el día 13 de noviembre del mismo año en el buque "Ambomar", propiedad de D. Sebastián Martín Acuña y D. Francisco Quirós Quirós, hasta tanto los armadores les hicieran efectivo un anticipo, actitud en la que persistieron ante la nueva orden de embarque para el día siguiente.

b) Con fecha de 17 de diciembre de 1984 fue interpuesta ante la Magistratura de Trabajo nº 2 de Cádiz demanda por la que se impugnaba el despido, que fue desestimada. Declarándose tras la celebración de juicio oral, la procedencia del despido de los hoy recurrentes en amparo y resueltos los contratos de trabajo.

c) Interpuesto con fecha 20 de marzo de 1985 recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, el mismo fue desestimado, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, tras rechazar los motivos quinto al octavo, en los que se plantea la supuesta vulneración del art. 28.2 de la CE. porque supone introducir en el debate una cuestión no suscitada en el procedimiento de instancia.

3. La representación del recurrente alega que las anteriores resoluciones vulneran los arts. 14, 24.2 y 28.2 de la CE.

En cuanto a la fundamentación de sus pretensiones, los recurrentes entienden que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo "viola la legalidad constitucional" por cuanto:

A) Ha violado el art. 14 al incurrir en tratamiento desigual no justificado ni razonable en la sentencia recurrida frente a resoluciones adoptadas en otros casos idénticos. Los recurrentes afirman que el Tribunal Central al desestimar el motivo 5º de suplicación, que ponía de manifiesto la existencia de una huelga, se ha apartado de resoluciones anteriores. Y así cita S. del T.C.T. de 30 de noviembre de 1981 y 21 de diciembre de 1983 sobre interpretación del art. 33 f) R.Decreto Ley 17/1977 de 4 de marzo, en el sentido de que la participación no activa en una huelga ilegal no justifica la declaración de un despido como procedente, destacándose que las faltas alegadas son consustanciales al derecho de huelga. Afirman pues, los recurrentes que hay identidad absoluta entre los supuestos de hecho de las sentencia indicadas y la que es objeto del presente recurso, sin que exista causa que explique la desigualdad en la aplicación de la ley, por lo que constituye tratamiento discriminatorio, según la doctrina de este Tribunal en relación con el Principio de Igualdad.

B) Ha violado el art. 28.2 ya que los hechos probados en la Sentencia de la Magistratura de Trabajo son calificables como un supuesto de huelga. Al no otorgar la Sentencia del Tribunal Central la protección del derecho de huelga lo ha violado, -por cuanto que los derechos fundamentales no sólo son alegables en cualquier instancia sino que deben ser apreciados de oficio por su carácter de irrenunciables.

C) Ha violado el art. 24.1. Por cuanto que el T.C.T. al no entrar a conocer del fondo de los motivos 5º al 8º del Recurso de Suplicación, ha infringido el derecho a la tutela judicial, puesto que conforme al mismo, el Tribunal debía conocer sobre su pretensión.

4. Por Providencia de 8 de enero de 1985, la Sección acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y abrir el plazo a que se refiere el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) a fin de que el Ministerio Fiscal y los solicitantes de amparo alegaren lo que estimaren pertinente en relación con la posible existencia de los motivos de inadmisión consistentes en falta de invocación ante los órganos judiciales de los derechos fundamentales presuntamente violados (art. 44.1. c en relación con el art. 50.1.b ambos de la LOTC) y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo prevenido en el art. 50.2.b) de la LOTC.

5. Dentro del plazo mencionado, el Ministerio Fiscal despacha el trámite referido solicitando la inadmisión de la demanda por concurrir la causa de inadmisión del art. 50.2.b de la LOTC apreciando que no concurre la causa de inadmisión prevenida en el art. 44.1.c en relación con el art. 50.1.b que había sido puesta de manifiesto en nuestra providencia de 8 de enero pasado.

El Fiscal ante el T.C., en su escrito de 24 de enero del presente año, manifiesta que no ha habido violación de los arts. 14 y 28.2 como invocan los recurrentes. Ya que respecto al primero, el Tribunal Central no se ha apartado de criterios anteriores, por cuanto que la sentencia de 30 de noviembre de 1981 del Tribunal Central de Trabajo citada como término de comparación no se refiere a un supuesto sustancialmente idéntico. En el presente supuesto los recurrentes estaban al corriente del cobro de sus derechos salariales, no siendo exigible a tenor de lo dispuesto en el art. 125 de la Reglamentación de Pesca y Otras Artes la exigencia de percibir un anticipo antes de embarcar, que sólo es exigible en el momento de embarcar por primera vez. Añadiendo -por lo que hace a la infracción del art. 28.2 de la Constitución- que la negativa injustificada al trabajo, amén de no merecer ser incluida entre los supuestos de huelga aparece incursa en el art. 54.2.b del Estatuto de los Trabajadores.

Finalmente -indica- no ha habido violación del art. 24 por cuanto que la discrepancia en torno a la calificación de los hechos apunta a intentar que el Tribunal Constitucional debata en nueva instancia una cuestión de mera legalidad, lo que no pue de ser objeto de este recurso de amparo.

6. Por escrito, de fecha 17 de enero del presente año, los recurrentes evacúan sus alegaciones reiterándose en las que ya habían formulado en la demanda.

II. Fundamentos jurídicos

Único. La presente demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique un pronunciamiento de este Tribunal sobre la pretensión deducida, sin que las alegaciones en ella formuladas, por los recurrentes, ni las posteriores efectuadas en el trámite previsto en el art. 50 de la LOTC desvirtúen esta apreciación.

En efecto, la demanda de amparo estima, en primer lugar, violado el art. 14 de la CE. por cuanto en un supuesto sustancialmente idéntico, el T.C.T. en sentencia de 30 de noviembre de 1981 pronunció un fallo diametralmente opuesto.

Este Tribunal ha interpretado en reiterada doctrina que el art. 14 además de proscribir tratamientos legales discriminatorios, veda a un mismo órgano judicial alterar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en supuestos sustancialmente iguales. Habiéndose, asimismo afirmado, -entre otras S. 142/85 de 23 de octubre- la necesidad de verificar la sustancial identidad de los supuestos de hecho y comprobar la diferencia de trato entre los mismos, para adoptar un pronunciamiento de nulidad de resoluciones judiciales por violación del derecho de igualdad en la aplicación de la ley.

En el presente caso, la sentencia citada como término de comparación -la del T.C.T. de 30 de noviembre de 1981- no recae sobre un supuesto fáctico sustancialmente idéntico. En esta sentencia, en la que se estima una situación de huelga de los trabajadores, lo hace desde la perspectiva de que la desobediencia de los trabajadores, para reincorporarse al trabajo traía su causa en que el patrono no satisfacía sus créditos. En cambio en el supuesto de autos, los trabajadores estaban, según el relato fáctico de Magistratura al corriente en el cobro de sus derechos salariales, y su solicitud de percibir un anticipo antes de embarcarse no aparece como exigible según el tenor de lo dispuesto en el art. 125 de la Reglamentación de Pesca de Cerco y otras Artes, que lo permite en el "momento de embarcar por primera vez".

Por todo lo expuesto nos encontramos, respecto a la pretendida vulneración del art. 14, en que la demanda carece manifiestamente de contenido.

2. Los demandantes de amparo denuncian también que la sentencia del T.C.T. no ha tutelado su derecho a la huelga prevenido en el art. 28.2 de la CE.

En relación con la pretendida infracción del mismo, es necesario indicar que su presunta vulneración va anudada a la infracción del art. 14, por lo que en consecuencia si se ha declarado que la sentencia no infringe el mencionado precepto, mal puede inferirse que la sentencia impugnada viola el art. 28.2. Pudiendo añadirse, como ha señalado este Tribunal en Sentencia 41/84 de 21 de marzo, que el problema suscitado no puede ser resuelto por este Tribunal, no sólo porque realmente versa sobre cuestiones de mera legalidad relativas a la consideración o no de la participación en una huelga ilícita en sí misma considerada como falta autónoma (art.54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores, sino sobre todo porque la función de este Tribunal, se reduce en el recurso de amparo a concretar si se han violado derechos fundamentales o libertades del demandante y a restablecer tales derechos.

3. Finalmente se alega violación del art. 24.1 de la Constitución por cuanto la sentencia del T.C.T. no resuelve los motivos 3 al 59 del recurso de suplicación.

Pero la sentencia del T.C.T. sí examina globalmente en el F.J. 5° tales motivos y los desestima razonadamente, por entender que lo alegado, una supuesta participación no activa de los actores en una huelga ilegal u otras formas de alteración colectiva en el régimen normal de trabajo, supone introducir en el debate una cuestión nueva no recogida "ni en las cartas de despido, ni en las demandas, ni en la certificación de las mismas en el acto del juicio". De acogerse tal pretensión razona la sentencia del T.C.T., concita de la Sentencia del T.S. de 4 de mayo de 1981, podría producirse indefensión del resto de las partes.

De lo que se desprende que la discrepancia de la demanda de amparo apunta directamente a intentar que este Tribunal debata en nueva instancia una cuestión de mera legalidad que pudo haber sido planteada ante la Magistratura de Trabajo, lo que revela la falta de contenido de la demanda respecto de la pretendida violación del art. 24.1 de la CE.

4. La falta de contenido constitucional de la demanda, al no aparecer vulnerados los derechos constitucionales en ella invocados, lleva consigo la inadmisión del presente recurso (art. 50.2.b) de la LOTC) y hace innecesaria cualquier consideración sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestra Ley Orgánica y, en concreto, el establecido en el art. 44.1.c) a que hacíamos referencia en nuestra Providencia de 8 de enero pasado.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo interpuesta por el Procurador D. Federico J. Olivares de Santiago en nombre y representación de D. Ramón López Maestre y doce personas más, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a doce de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Jurisdiction Sección Segunda
Judges

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 12/02/1986
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.066/1985

Summary

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales.

Derecho de huelga: no violado. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales:

cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda:

carencia.

Don Ramón López Maestre y otros interponen recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, que confirma la dictada por la Magistratura núm. 2 de las de Cádiz, desestimatoria de demanda sobre despidos, que se declaran procedentes.

Invocan como vulnerados los derechos consagrados en los arts. 14, 24.2 y 28.2 C.E.

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