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Sala Segunda. Auto 165/1986, de 19 de febrero de 1986. Recurso de amparo 1.087/1985. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.087/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado ante este Tribunal el pasado 30 de noviembre, se interpuso por Inmobiliaria Margú, S.A. recurso de amparo contra la Sentencia de 26 de septiembre de 1.984 dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, que resolvió el recurso de apelación contra la Sentencia de 3 de mayo de 1982 de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid.

Los hechos en que se basa el recurso son los siguientes:

La entidad Inmobiliaria Margú, S.A. es propietaria de las fincas 100 y 102 de la calle López de Hoyos de Madrid, que incluida en el Registro Municipal de Solares de Inmuebles de Edificación forzosa, obtuvo licencia de derribo y edificación de nueva finca. Al no llegarse a un acuerdo con la inquilina Dª Eulalia Carragal, fue valorado el derecho de arrendamiento de la vivienda ocupada por la misma, por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en la suma de 294.000 Pts.

Interpuesto recurso contencioso por la inquilina ante la Audiencia Territorial de Madrid, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la misma, dictó sentencia de fecha 3 de mayo de 1982 elevando la cantidad a 1.764.000 Pesetas.

Interpuesto contra esta resolución recurso de apelación por el Abogado del Estado ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo ésta por Sentencia de 26 de septiembre de 1984 revocó la anterior y fijó la indemnización en 920.281 Pesetas.

Con fecha 21 de noviembre de 1985, Inmobiliaria Margú recibió de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid escrito de fecha 7 de noviembre por el que se comunica al representante legal de la referida Inmobiliaria: la cantidad que debe satisfacer a la inquilina en virtud de Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre de 1.984, requiriéndole para que comparezca el 20 de noviembre para hacer efectiva la cantidad de 696.281. Pesetas diferencia entre la cantidad fijada por el Jurado Provincial de Expropiación, y la establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo.

Inmobiliaria Margú expresa que a pesar de ser parte interesada, -le corresponde el pago de la indemnización- no fue ni emplazada en los autos del procedimiento contencioso, ni le han sido notificadas la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, ni la del Tribunal Supremo, teniendo conocimiento de ésta última a través del escrito de la Gerencia de Urbanismo.

En otrosí de la demanda de amparo se pedía la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada.

2. Admitido a trámite el recurso, por providencia de 22 de enero pasado se acordó formar pieza separada para sustanciar la pretensión incidental de suspensión y oir sobre ésta a las partes y al Ministerio Fiscal.

La representación de la demandante ha insistido en su petición de suspensión ya que en su momento abonó a doña Eulalia Carragal Fernández el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación y el pago de la diferencia acordada en el procedimiento contencioso-administrativo debe ser suspendido por cuanto la resolución que así lo ordenó se dictó en un procedimiento en el que se ha infringido el artículo 24 de la Constitución al no haber sido emplazada la demandante de amparo.

3. El Letrado del Estado ha alegado que la existencia de un interés público con carácter general en la ejecución de las sentencias judiciales y, en este caso, el específico interés público en que responde la institución del Registro de Solares de Edificación Forzosa, concretado en la nueva construcción, determinan la pertinencia de denegar la suspensión solicitada sin perjuicio de las medidas cautelares (así afianzamiento de eventuales restituciones) que el órgano judicial pueda entender pertinentes para asegurar que el amparo mantiene efectivamente su finalidad, pero posibilitándose desde este momento el desalojo del inmueble y la iniciación de la nueva construcción.

Subsidiariamente y para el caso de entenderse procedente la suspensión, por estimar sustancialmente debilitada la finalidad del amparo si en este momento el recurrente ha de satisfacer la indemnización fijada en un procedimiento judicial tramitado con supuesta lesión de su derecho fundamental, considera el Letrado del Estado que es aplicable el número 2 del artículo 56, de la Ley Orgánica de este Tribunal y al poder seguirse de la suspensión graves perturbaciones para los derechos de tercero (la arrendataria que ha seguido el procedimiento de impugnación jurisdiccional del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa), habría de condicionarse la suspensión al afianzamiento en favor de la misma de la cantidad de 696.281 pesetas (diferencia entre lo ya percibido y la indemnización fijada en la sentencia de la Sala V del Tribunal Supremo) más los intereses expresados en el párrafo 4 del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4. En el mismo trámite de alegaciones, el Ministerio Fiscal ha expuesto que en virtud de las sentencias impugnadas en este recurso la parte recurrente está obligada a pagar una cantidad superior a la fijada inicialmente por el Jurado Provincial de Expropiación. De abonarla, el amparo, si fuere concedido, no perdería necesariamente su finalidad, pues siempre podría devolverse, caso de ser otro el pronunciamiento; ahora bien, no puede desconocerse que el reintegro podría presentar serias dificultades y hasta no es posible descartar que fuera poco menos que imposible en caso de insolvencia del beneficiario. Por lo que considera aconsejable la suspensión facultativa de las resoluciones impugnadas, previa constitución de garantía.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - La finalidad del amparo, cuya salvaguardia es la razón de ser de la suspensión, queda a salvo en el presente caso aunque se ejecute la sentencia impugnada, pues en el caso de que fuese otorgado el amparo cabría la devolución de la cantidad pagada y no existen elementos para suponer que la perceptora de la misma no proceda a su devolución.

Por lo expuesto, la Sala ha acordado no haber lugar a la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en el presente recurso por "Inmobiliaria Margú, S.A."

Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 19/02/1986
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.087/1985

Summary

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo:

Sentencia contencioso-administrativa: improcedencia.

«Inmobiliaria Margu, S. A.», interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo que resuelve recurso, estableciendo el justiprecio que corresponde a la arrendataria de un inmueble expropiado.

Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 C.E. por no haber sido emplazada la propietaria del inmueble en el proceso contenciosoadministrativo y solicita la suspensión.

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