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Sección Segunda. Auto 200/1986, de 5 de marzo de 1986. Recurso de amparo 1.160/1985. Acordando la admisión a trámite del recurso de amparo 1.160/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tiene entrada en el registro de este Tribunal el día 13 de diciembre de 1985 la entidad mercantil "Marriot Barcelona, SA." representada por procurador y asistida de letrado, interpone recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 15 de octubre de 1985, por entender que vulnera lo dispuesto en al art. 14 de la Constitución. Fundamentos de hecho y de derecho del recurso son los que se relacionan a continuación.

2. La recurrente, encargada de los servicios del comedor de la empresa SIEMENS, S.A., fue demandada junto con la empresa SEGRESA -su antecesora en la atención de dichos servicios- por Rosa Mª. Wenceslao Xavier, por despido, que fue declarado improcedente por la Magistratura de Trabajo, en Sentencia de 21 de noviembre de 1978. La Sentencia condena a la empresa "Marriot Barcelona, S.A." a su readmisión o al abono de las indemnizaciones legalmente procedentes, al entender que la demandante de amparo, al hacerse cargo de los servicios de comedor que antes prestaba SEGRESA, se ha subrogado también en los derechos y obligaciones laborales de ésta, entre ellos las derivadas del despido de los trabajadores.

El Tribunal Central de Trabajo, en Sentencia de 26 de febrero de 1980, confirma la Sentencia de instancia, desestimando el recurso de suplicación que la empresa interpuso contra ésta entendiendo existente la subrogación de la empresa "Marriot-Barcelona, S.A." en los derechos y obligaciones laborales frente al personal encargado del comedor de la empresa Siemens, S.A, según disponen el art. 18.2 de la Ley de Relaciones Laborales de abril de 1976, y el art. 79 de la Ley de Contrato de Trabajo.

3. El 30 de septiembre de 1979 fue rescindido el contrato que unia a Siemens, S.A. con la empresa "Marriot Barcelo-

na, S.A.", haciéndose cargo de los servicios de comedor de aquella, sucesivamente, las empresas COMEFA, COMLAB y Mediterránea de Restaurantes, S.A., que presta servicios al momento de interponer la demanda de amparo. Paralelamente, Dª Rosa Mª. Wenceslao Xavier había sido dada de baja por incapacidad laboral transitoria el día 26 de agosto de 1977, pasando después a la sitúación de invalidez provisional, e iniciándose procedimiento para declararla en situación de invalidez permanente, declaración que fue denegada por Resolución del INSS de 1 de junio de 1984.

Solicitada por la trabajadora la reincorporación al servicio y al denegársele, Dª. Rosa Wenceslao Xavier presenta demanda por despido frente a COMEFA, COMLAB, Mediterránea de Restaurantes y la hoy demandante de amparo. La Magistratura de Trabajo nº 14 de Barcelona, por Sentencia de 22 de noviembre de 1984, declara nulo el despido y condena a Marriot Barcelona, S. A. a la readmisión de la trabajadora o al abono de las indemnizaciones legales, porque las empresas que le sucedieron en la contrata, y, en especial Mediterránea de Restaurantes, S.A., ignoraban por completo la situación laboral de la Sra. Wenceslao Xavier "que no prestaba efectivamente servicios en el comedor correspondiente en el plazo de cuatro meses anteriores a la asunción del servicio", con cita del anexo de colectividades del Convenio de Hostelería de 1 de mayo de 1982.

4. La hoy demandante de amparo interpuso recurso de suplicación frente a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, que fue resuelto por la del Tribunal Central de Trabajo de 15 de octubre de 1985. La referida resolución judicial confirma en todos sus extremos a la recurrida.

La entidad recurrente estima que la citada Sentencia del Tribunal Central de Trabajo vulnera el art. 14 de la Constitución Española (CE), pues trata de manera totalmente opuesta una situación idéntica a la que sirvió de base a la de la Sentencia del TCT de 26 de febrero de 1980, y asi, mientras que en su Sentencia de 26 de febrero de 1980, el TCT condena a Marriot Barcelona, S.A. a readmitir a la trabajadora por haberse subrogado en los derechos y obligaciones laborales frente a los operarios encargados del servicio de comedor de Siemens, S.A., no ha tenido en cuenta la Sentencia de 15 de octubre de 1985 -del mismo Tribunal y ante las mismas partes- que Marriot Barcelona, S.A. ya no era la entidad encargada de los referidos servicios, habiendo sido sustituida y, pese a esta sucesión, el TCT la ha condenado a ella por el despido de la Sra. Wenceslao Xavier.

Por lo dicho, solicita la recurrente de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia de la Sala 2ª del TCT de 15 de octubre de 1985, "y su originaria de la Magistratura de Trabajo nº 14 de las de Barcelona".

5. Por Providencia de 15 de enero de 1986, la Sección 2ª acuerda tener por presentado el escrito, y por personado y parte al Procurador de los Tribunales Sr. Gandarillas Carmona, en nombre y representación de "Marriot Barcelona S.A.", haciéndole saber la posible concurrencia de los motivos de inadmisión previstos en los arts. 50.1.a) y 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Asimismo, según dispone el art.50 LOTC, se abre plazo común de diez días a la parte y al Ministerio Fiscal a fin de que efectúen las alegaciones que estimen convenientes.

La parte efectúa las suyas por escrito presentado en Juzgado de guardia el dia 3 de febrero de 1986, en que niega la concurrencia del primero de los motivos de inadmisión alegados pues, habiéndole sido comunicada la resolución impugnada el 13 de noviembre de 1985, fue interpuesto el recurso el día 6 de diciembre de 1985, último del plazo de veinte a que se refiere el art. 45.2 LOTC. En lo referente a la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2.b) LOTC, niega que exista reproduciendo básicamente las alegaciones de la demanda. Por su lado, el Ministerio Fiscal niega la existencia del primero de los motivos de inadmisión alegados, y solicita la admisión a trámite de la demanda, por estimar que las Sentencias que la parte propone como términos de comparación, efectivamente, contienen una diversa solución para supuestos de hecho idénticos, y la razón alegada por la segunda Sentencia -la hoy impugnada- no parece suficiente como para considerar que la demanda carece "manifiestamente" de contenido constitucional.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - A la vista de las alegaciones que formulan el Ministerio Fiscal y la representación de la recurrente, y con independencia de cual pueda ser la decisión final que adopte este Tribunal sobre la cuestión planteada, no resulta que ésta carezca manifiestamente de contenido constitucional que justifique inadmitir el presente recurso en este trámite procesal, por aplicación del art. 50.2.b) de la LOTC.

En consecuencia, la Sección acuerda admitir a trámite el presente recurso de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes.

A tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC requiérase, atentamente, y con carácter de urgencia al Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura de Trabajo número 14 de las de Barcelona para que remitan a este Tribunal en el plazo de diez días las actuaciones o testimonio de ellas correspondientes al recurso de suplicación número 1284/85 y autos seguidos en el procedimiento número 2114/84, respectivamente, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes han sido parte en dicho procedimiento, con excepción de la recurrente que aparece ya personada, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.

Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Jurisdiction Sección Segunda
Judges

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Luis López Guerra.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 05/03/1986
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la admisión a trámite del recurso de amparo 1.160/1985

Summary

Admisión. Contenido constitucional de la demanda: no carencia.

«Marriot Barcelona, S. A.», interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo que confirma la de la Magistratura núm. 14 de las de Barcelona en autos sobre despido. Invoca como vulnerado el derecho consagrado

en el art. 24 C.E. porque la Sentencia del Tribunal Central es contradictoria con otra dictada por la propia Sala.

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