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Sección Cuarta. Auto 209/1986, de 12 de marzo de 1986. Recurso de amparo 461/1985. Acordando la admisión a trámite por lo que respecta a uno de los recurrentes del recurso de amparo 461/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. El 21 de mayo de 1.985 tuvo entrada en este Tribunal un escrito de don Emilio Hellín Moro y de don Carlos García Julia, en gue, en síntesis se decía:

A) Los firmantes del escrito, que se encuentran cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Zamora, solicitaron del Juzgado de Instrucción la incoación del procedimiento de Habeas Corpus por considerar que estaban comprendidos en el artículo primero, apartados b y d de la L.O. 6/84, de 24 de mayo. La petición fué denegada por Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora en Auto de once de mayo de 1.985.

B) Entienden los recurrentes que dicho Auto vulnera el art. 17.2 de la Constitución, en cuanto están clasificados en el segundo grado de tratamiento de los previstos por la Ley General Penitenciaria, mientras que el régimen que realmente se les aplica es mucho más duro y no se ajusta a los establecido en dicha Ley para los reclusos clasificados en el segundo grado.

C) Las circunstancias por las cuales se encuentranlos recurrentes en la prisión de Zamora y en concreto en el Departamento Especial Celular son la de ser considerados por la Dirección del Centro como "presos de extrema derecha". Cuando ésta discriminación que viola el art. 14 de la Constitución junto con la también fundamentada en el art. 25.2 es la base fundamental de la petición de Habeas Corpus, puesto que se les niega el tratamiento penitenciario que es el medio para la consecución de la reeducación y reinserción social (art. 59.1 L.G.P.).

D) La situación de los recurrentes es conocida por el Juez de Vigilancia, quien ha solicitado reiteradamente el traslado de estos penados a otros Centros Penitenciarios por varias Resoluciones, pero todas han sido desoidas por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias.

E) En la Resolución Judicial impugnada se estima que por estar cumpliendo condena los solicitantes, en virtud de sentencia firme, no les debe alcanzar la protección del Habeas Corpus, que solo se referiría a personas detenidas. Los solicitantes entienden que la L.O. 6/84 en su art. 19 apartado especifica claramente que se consideran personas ilegalmente detenidas "a las personas privadas de libertad a quienes no les sean respetados sus derechos que la Constitución y las Leyes Procesales garantizan a toda persona detenida". Los solicitantes entienden que esta disposición es aplicable a cualquier recluso, tanto se encuentre en situación de prisión preventiva como penado cumpliendo condena.

F) El escrito, tras hacer diversas consideraciones relativas al régimen penitenciario que sufren los solicitantes, concluye pidiendo que este Tribunal declare que concurre en ellas las circunstancias previstas en el art. primero , apartados A y D de la L.O. 6/84 y les otorgue el amparo del Habeas Corpus restableciendo sus derechos de igualdad de trato con los demás reclusos y régimen penitenciario inherente a su clasificación del segundo grado, permitiendo su acceso al tratamiento orientado a la reeducación y reinserción social y, en especial, reconociendo a estos penados el derecho a los permisos de salidas previstos por el art. 47.2 de la LGP, acordando que su situación de privación de libertad continúe en otro establecimiento penitenciario, según previene el artículo octavo nº 2b de la mencionada L.O. 6/84, próximo a sus domicilios a fin de evitar el desarraigo social, adoptando las medidas apropiadas para la conservación de tales derechos. Solicitan también, por otrosí, que se les habilite por turno de oficio al Letrado don José Díaz Echegaray, del que facilitan la dirección y el teléfono del despacho en Madrid. Piden asimismo la acumulación de este recurso con el proceso que se sigue en este mismo Tribunal con el nº de registro 673/84.

2. Por Providencia de 10 de julio de 1.985 dela Sección Primera del Tribunal Constitucional se iniciaron los trámites para la designación de Abogado y Procurador de oficio a los recurrentes. Se excusó el Abogado primeramente nombrado. Emitió su dictamen la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid considerando inviable tanto el procedimiento de Habeas Corpus como el recurso de amparo. Pasado el asunto a informe del Fiscal, éste opinó en el mismo sentido. En consecuencia y de acuerdo con la legislación vigente la citada Sección Primera, por Providencia de 13 de diciembre de 1.985, acordó dejar sin efecto la defensa acordada por pobre a los recurrentes, requiriéndolos para que, si les interesase, se personasen en este procedimiento con el plazo de diez días con Abogado y Procurador a su cargo. Por escrito entrado en este Tribunal el tres de enero de 1.986 se personó en la causa el Procurador don Luis Peris Álvarez como representante del recurrente don Emilio Hellín Moro, quien designó también Letrado a su costa. El 24 de enero de 1.986 tuvo entrada el el Tribunal escrito de don Carlos García Julia, manifestando que le era imposible nombrar Abogado y Procurador a su costa por carecer de medios económicos. Reitera los hechos expuestos en su primer escrito e invoca el art. 24 y el 118 de la Constitución. Concluye pidiendo que este Tribunal continúe el proceso del recurso y se le exima de la comparecencia de Abogado y Procurador.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 81 de la L.O.T.C. dispone que las personas físicas o jurídicas cuyo interés les legitime para comparecer en los procesos constitucionales como actores o coadyuvantes deberán conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado, con excepción de quienes tengan el título de Licenciado en Derecho, quienes podrán comparecer por si mismos para defender derechos o intereses propios, aunque no ejerzan la profesión de Procurador o de Abogado. En el presente recurso, habiendo solicitado los peticionarios de amparo que se les nombrase Procurador y Letrado de oficio, se tramitó tal solicitud de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la que remite en este punto el art. 80 de la L.O.T.C., pero siendo considerado el recurso inviable, tanto por el Abogado designado en primer término para la defensa de oficio como sucesivamente por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Madrid y por el Ministerio Fiscal, este Tribunal tuvo que dejar sin efecto la defensa acordada por pobre de acuerdo con lo prevenido en la citada Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurrente Sr Hellín Moro designó Abogado y Procurador, lo queno hizo alegando carencia de medios el recurrente Sr. García Julia, por lo que este Tribunal se ve obligado a declarar la extinción del proceso respecto a dicho Sr. García Julia, ya gue la no comparecencia del solicitante de amparo con la debida postulación dentro del plazo concedido produce la caducidad del recurso, según reiteradamente ha declarado este Tribunal.

2. En esas circunstancias, debe entenderse que el proceso se entabla solo en relación al Sr. Hellín. En cuanto a la acumulación solicitada en la demanda con el recurso nº 673/84 pendiente ante este Tribunal, no procede acceder a ella por cuanto este último recurso está ya pendiente de resolver sobre su admisión. Y en cuanto al presente recurso, procede abrir el trámite de inadmisión por la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2.b de la L.O.T.C. consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

EN CONSECUENCIA La Sección acuerda estimar producir la extinción del proceso abierto por el escrito de don Emilio Hellín Moro y don Carlos García Julia por lo que respecta a éste último, y en lo que se refiere al Sr. Hellín Moro acuerda tener por personado y parte al Procurador don Luis Peris Álvarez en su representación, denegar la suspensión solicitada en la demanda, y otorgar un plazo común de diez días a la representación del Sr. Hellín Moro y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen conveniente sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2.b. de la LOTC).

Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Jurisdiction Sección Cuarta
Judges

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 12/03/1986
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la admisión a trámite por lo que respecta a uno de los recurrentes del recurso de amparo 461/1985

Summary

Admisión. Abogado y Procurador de oficio: excusa. Postulación: inexistencia.

Don Emilio Hellín Moro y otro interponen recurso de amparo contra denegación de solicitud de habeas corpus, en Auto de 11 de mayo de 1985 del Juzgado de Instrucción de Zamora. Invocan los arts. 14, 25.2 y 17.1 C.E. por estar internados en lugar que no

les corresponde. Solicitan la conexión del presente recurso con el 673/1984 ante la Sala Primera.

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