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Sección Segunda. Auto 222/1986, de 12 de marzo de 1986. Recurso de amparo 1.094/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.094/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 3 de diciembre de 1985, don Juan Corujo y López Villamil, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio Jerónimo Roselló, núm. 18, de Palma de Mallorca, contra las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma de Mallorca, el 2 de abril de 1985, y por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma ciudad, en grado de apelación, el 8 de noviembre de 1985.

Pide que, previa declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas se reconozca a la Comunidad de Propietarios solicitante de amparo su derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión y, asimismo, su derecho a un proceso público con todas las garantías y su derecho a la presunción de inocencia. Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia de 8 de noviembre de 1985 hasta tanto se resuelva el recurso de amparo constitucional.

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

a) D. Ramón Enfedaque Nadal reclamó en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 1.621.069 pts., importe de los que dijo le fueron causados por una inundación sufrida en el local sótano que ocupa en los bajos de la calle Jerónimo Roselló, núm. 18, atribuyendo a la Comunidad de Propietarios de la finca la responsabilidad de los daños sufridos. Con la demanda acompañó acta notarial de fecha 26 de agosto de 1983 de constancia de los daños y un informe pericial tasando los mismos.

b) Ni en el trámite de réplica, ni en el de prueba se aportó nueva documentación. El informe pericial citado no fue refrendado en forma alguna, ni siquiera por prueba testifical del perito, ni por otra pericial que abundara en los términos del referido informe. Por tanto, la relación pericial tiene un rango exclusivamente extrajudicial sin que en el proceso se haya llevado a cabo su ratificación ni prueba alguna tendente a acreditar la preexistencia de los materiales y la veracidad de los daños causados.

c) A pesar de lo que se expone, las resoluciones judiciales impugnadas estimaron parcialmente la demanda presentada por don Ramón Enfedague Nadal, pasando por encima de una flagrante falta de prueba.

d) Los fundamentos jurídicos de la demanda son que se ha producido una total y absoluta indefensión a la solicitante de amparo, con vulneración del artículo 24.1 de la Constitución. En efecto, las pruebas presentadas no tienen tal valor, a juicio de la solicitante de amparo.

Se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, que no se reduce al enjuiciamiento de conductas delictivas, sino que alcanza también a la adopción de una resolución, sea administrativa o jurisdiccional, de la que sobre la base de la condición o conducta de las personas, pueda derivarse un resultado sancionador o limitativo de derechos.

2. Por providencia de 15 de enero de 1986, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión siguientes: 1ª) La regulada por el artículo 50.1.b) en relación al 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado; 2ª) La del artículo 50.2.b) de la propia Ley, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días para alegaciones.

3. Dentro del plazo concedido, la recurrente hizo valer, de un lado, que tan pronto tuvo conocimiento de la sentencia de 8 de noviembre de 1985 citada, en grado de apelación, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, presentó escrito ante la mencionada Sala en que alegaba indefensión, figurando dicho escrito junto con la demanda en el proceso de amparo; y de otro, que no carece la demanda de contenido constitucional, por cuanto se ha dictado una sentencia que al condenarla con olvido del principio procesal de la carga de la prueba, le ha producido una total indefensión y ha violado asimismo "el principio de presunción de inocencia, aplicable también al campo de lo civil", por lo cual procede declarar la admisibilidad del recurso.

4. En el mismo trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional señala que la denuncia del quebranto constitucional ahora invocado por la recurrente al serle notificada la sentencia de apelación pone de manifiesto que se desconoce el significado de ese requisito, que no se trata de una mera formalidad sino el modo de preservar el carácter último y subsidiario del recurso de amparo. No consta que se hiciera la invocación de referencia en ningún momento anterior; y si la pretendida lesión fue que el recurrente no realizó prueba alguna, ello lo fue en primera instancia, habiendo podido denunciarse tal hecho en el recurso de apelación; por lo que se ha incumplido el requisito del artículo 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Cabría añadir, según el Ministerio Fiscal, que en el escrito inútil aducido por el recurrente se invoca exclusivamente la violación del artículo 24-1, en tanto que la demanda de amparo extiende el capítulo de las vulneraciones a los derechos de un proceso con las debidas garantías y de presunción de inocencia. Por último, hace hincapie el Ministerio Fiscal en que si el recurrente no se valió de prueba en el proceso previo, "que en definitiva parece ser eso lo que denuncia", no consta que fuera por razones ajenas a su propia falta de diligencia procesal, sin que tenga sentido descalificar ahora la prueba pericial aportada por la contraparte. En cuanto a los otros dos derechos fundamentales, su vulneración alegada es totalmente inconsistente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Señala acertadamente el Ministerio Fiscal que la supuesta violación del derecho a no sufrir indefensión reconocido en el artículo 24.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que según la propia recurrente denunció ésta en el escrito dirigido a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca cuando tuvo conocimiento de la sentencia de apelación, debió aducirse ya al recurrir en apelación, para que la Sala tuviera ocasión en su caso de corregirla, sin esperar al recurso de amparo, por cuanto el recurso de amparo tiene un carácter subsidiario y no puede acudirse a él sin haber utilizado antes los cauces disponibles de la jurisdicción ordinaria, la primera llamada a asegurar el respeto de los derechos fundamentales. En cuanto a la alegación, en el escrito de demanda, de la vulneración de derechos del artículo 24.2, no consta haya tenido lugar en momento alguno del proceso del que se origina el amparo. No puede, por consiguiente, considerarse, como ya señalábamos en nuestra providencia de 15 de enero último, que la demandante haya cumplido el requisito exigido, como condición indispensable para recurrir en amparo por el artículo 50.1.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en relación a su artículo 44.1.c)

2. Aun cuando esta falta de invocación previa del derecho supuestamente violado es suficiente para la inadmisión del recurso, cabe añadir, a mayor abundamiento, que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Las alegaciones en ella formuladas no son atendibles si se tiene en cuenta el cuarto de los resultandos de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, de 2 de abril de 1985, en el que se afirma que el juicio ha sido recibido a prueba, habiendo propuesto las partes todas las que estimaron convenientes. No consta que se haya efectúado protesta alguna por denegación de pruebas. Por otra parte la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, de 8 de noviembre de 1985, pone de relieve la existencia de una abundante prueba pericial, lo que hace patente la falta de contenido constitucional de la demanda, y que se trata de una simple disconformidad en cuanto a la valoración de la prueba practicada.

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre la solicitada suspensión de ejecución de la impugnada sentencia de 8 de noviembre de 1985.

Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Jurisdiction Sección Segunda
Judges

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 12/03/1986
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.094/1985

Summary

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Contenido constitucional de la demanda: carencia.

La Comunidad de Propietarios del edificio Jerónimo Rosselló, núm. 18, de Palma de Mallorca, interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, que confirma la del Juzgado de Primera

Instancia núm. 2 de los de dicha ciudad, estimatoria parcial de demanda sobre reclamación de cantidad. Invoca como vulnerado los derechos consagrados en el art. 24.1 y 2 C.E. y solicita la suspensión.

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