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Sección Primera. Auto 230/1986, de 12 de marzo de 1986. Recurso de amparo 1.132/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.132/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. En subasta celebrada el 9 de septiembre de 1985 se adjudicaron a Don Leopoldo García Medrano por la Magistratura de Trabajo de Logroño en el expediente gubernativo 1487/80 y otros, bienes de la empresa ejecutada en el precio de 2.600.000 pesetas.

2. Después de dicha adjudicación la M.T. dispuso la celebración de una comparecencia con todas las personas interesadas en la misma, dictando el 15 de octubre de 1985 auto por el cual se dejó sin efecto la subasta y se señaló para la celebración de otra nueva el día 29 de noviembre siguiente, fundándose dicho auto en que la subasta anulada no se había celebrado y habían existido manipulaciones que tuvieron como resultado una alteración notoria del precio, advirtiendo que de persistir los afectados por dicha conducta se deduciría testimonio al Juzgado de Guardia o al Ministerio Fiscal por posible delito de maquinaciones para alterar el precio de las cosas.

3. Los días 16 y 23 del mismo mes de actubre se interpusieron sucesivamente por el adjudicatario de la subasta sendos recursos de reposición que fueron declarados inadmisibles por incumplimiento del artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en providencias de 18 y 24 del referido mes y el 28 de noviembre siguiente interpuso recurso de nulidad de actuaciones que fue igualmente inadmitido a trámite por providencia del mismo día por carecer las alegaciones formuladas del más mínimo fundamento para acceder a lo solicitado.

4. El 10 de diciembre pasado don Leopoldo García Medrano presenta demanda de amparo contra la última de dichas providencias de 28 de noviembre de 1985, alegando la violación de los derechos de igualdad ante la Ley y tutela judicial efectiva de los artículos 14 y 24 de la CE., así como la presunción de inocencia garantizada en el número 3 del último de dichos artículos aduciendo en apoyo del amparo que la anulación de la subasta carece de fundamentación suficiente y la inadmisibilidad de los recursos interpuestos contra la misma han impedido al demandante reaccionar frente a ella, y solicitando la suspensión de la providencia recurrida.

5. El 22 de enero de 1.986 se dictó providencia poniendo de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión del artículo 50.1.a) en relación con el 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por interposición extemporánea del recurso de amparo y del artículo 50.2.b) de la misma Ley, por cuanto la demanda pudiera carecer de manifiesto contenido constitucional, presentándose por el demandante y por el Ministerio Fiscal las oportunas alegaciones en las que ambas se opusieron a las cuestiones propuestas, solicitando la admisión a trámite.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo carece de modo manifiesto de contenido constitucional, pues la presunción de inocencia opera exclusivamente frente a resoluciones penales o sancioadoras, entre las cuales no son incluibles las aquí residenciadas, el derecho de igualdad ante la Ley presupone un juicio comparativo que es de imposible realización en el caso de autos al no aportarse, ni alegarse dato alguno que permita establecer comparación, y el derecho que tienen las partes procesales a que las decisiones judiciales sean motivadas con la aportación de sus razones justificativas aparece plenamente satisfecho en el supuesto contemplado en cuanto que el auto y providencias de la Magistratura de Trabajo contra la que se dirige el amparo explican de manera suficiente el fundamento de la anulación de la subasta y la inadmisión de los recursos de reposición y nulidad de actuaciones interpuesto contra ella, dando así satisfacción completa a la tutela judicial efectiva, que no es el derecho a obtener una resolución judicial favorable, sino a que ésta se produzca con las garantías procesales establecidas, ni convierte a este Tribunal Constitucional en una instancia de apelación con facultades para revisar el uso que los jueces hagan de su potestad de juzgar en relación con los presupuestos de admisibilidad de los recursos que se sometan a su consideración, la valoración del material fáctico concurrente en las cuestiones litigiosas planteadas en el proceso y con la elección del pronunciamiento decisorio que estimen más ajustado al ordenamiento jurídico que aplican, siempre y cuando todo ello se realice con fundamentación razonada dentro del proceso debido y cumplimiento de las garantías que corresponden a la tutela judicial efectiva, tal y como ha ocurrido en el presente caso, según se deja razonado.

2. Procede en su consecuencia declarar la inadmisión del recurso de amparo prevista en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, lo cual deja sin contenido el incidente de suspensión que se tramita en pieza separada.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo, por lo que no procede hacer pronunciamiento alguno en la pieza separada de suspensión.

Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Jurisdiction Sección Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 12/03/1986
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.132/1985

Summary

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Inadmisión de recursos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Leopoldo García Medrano interpone recurso de amparo contra providencia de la Magistratura de Trabajo de Logroño, dictada en expediente de apremio gubernativo, por la que declara no haber lugar a admitir a trámite el recurso de nulidad de actuaciones

en relación con una subasta practicada.

Invoca como vulnerados los derechos consagrados en los arts. 14 y 24 C.E.

y solicita la suspensión.

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