Back to home page
Spanish Constitutional Court

Constitutional case-law search engine

Sección Segunda. Auto 304/1986, de 9 de abril de 1986. Recurso de amparo 1.163/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.163/1985

AUTO

I. Antecedentes

Único. Primera.- Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 13 de diciembre de 1985, la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de don Andrés Antón Gañán y don Juan Shang Nagués, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabaja de 22 de octubre de 1985. Los fundamentos de hecho y de derecho que en él y en la documentación aportada figuran, son los que se relacionan a continuación.

a) Los recurrentes son trabajadores representantes del personal en la empresa "Imprenta Héroes, S.A.". En dicha empresa, por Reglamento de Régimen Interior (con efectos desde 1º de junio de 1973), venía fijado un crédito de 60 horas mensuales para el ejercicio de las funciones de los representantes del personal. A partir del mes de julio de 1981, la empresa decidió reducir el crédito mensual de 60 a 20 horas.

b) Formulada demanda ante Magistratura de Trabajo -la nº 11 de Madrid-, ésta dictó Sentencia estimando la demanda. Recurrida en suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo (T.C.T.) por la empresa, éste revocó en parte la Sentencia de instancia, por Sentencia de 22 de octubre de 198 5, reconociendo el derecho de los recurrentes al disfrute de un crédito mensual de sesenta horas, si bien hasta el día 26 de junio de 1982, fecha de entrada en vigor del Convenio Colectiva Nacional de Artes Gráficas, que, en el tema, remitía a lo dispuesto en la Ley 8/1980, de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores, incrementándose las citadas horas allí dispuestas con cinco más en todo caso.

c) Contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabaja se interpuso el actual recurso de amparo, estimando los demandantes que vulnera el artículo 24 de la Constitución Española (C.E.), pues no ha aplicado lo establecido en el propio Convenio Colectivo Nacional de Artes Gráficas para la salvaguardia de derechos otorgados "ad personam" (artículo 3.5 de la citada norma convencional), cuya naturaleza estiman los demandantes que tienen los derechos de los que se les pretenden privar, motivo por el que entienden que la Sentencia les ha causado indefensión.

Suplican los recurrentes de este Tribunal que dicte Sentencia, anulando la del T.C.T. de 22 de octubre de 1985, declarando su derecho a disfrutar de un crédito de se senta horas al mes para el ejercicio de sus funciones y les restablezca en la integridad de su derecho.

Segundo. - La Sección, por providencia de 5 de febrero de 1986, acordó poner de manifiesta la pasible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1ª) La del artículo 50.1.a) en relación con el 44 .2, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal (L.O.T.C.), por interposición extemporánea del recurso; 2ª) La del artículo 50.2.b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesta en el artículo 50 de la indicada Ley Orgánica, se otorgó un plazo común de diez días a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

Tercero.- Dentro de dicho plazo, hicieron va ler los recurrentes que no es aplicable el supuesta del artículo 50.1.a) de la L.O.T.C., porque, notificada la Sentencia del T.C.T., de fecha 22 de octubre de 1985, el 16 de noviembre siguiente, y formulado el recurso de amparo el 10 de diciembre, lo fue en el plazo de veinte días hábiles.

En cuanto al supuesto del artículo 50.2.b) de esta misma Ley Orgánica, tampoco es aplicable, según los recurrentes, que reiteran lo aducida en la demanda, estimando violada el derecho 24.1 de la Constitución.

Cuarto.- En el mismo trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional señala en primer lugar que corresponde al demandante de amparo la probanza de la fecha de notificación de la Sentencia y por consiguiente el que no haya incurrido en extemporaneidad la demanda (artículo 50.1.a) de la L.O.T.C.).

Por lo que se refiere a la causa de inadmisión del artículo 50.2.b) de la L.O.T.C., entiende el Ministerio Fiscal que se da en el presente caso, por cuanto lo que pretende el recurso es una revisión de las argumentaciones de fondo de la Sentencia, con las que discrepa; pero tal pretensión es de legalidad y ajena al ámbito del recurso de amparo. El artículo 24.1. de la CE., alegada par la demanda, consagra el libre acceso al procesa y el derecha a obtener una respuesta razonada y ajustada a Derecho a sus pretensiones, todo la cual han obtenido los recurrentes en amparo, por lo que su demanda carece manifiestamente de contenido constitucional.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Primera.- De las dos causas de inadmisibilidad señaladas en nuestra providencia de 5 de febrero último, la primera ha resultada no existir, por cuanto el recurso se interpuso el último día del plazo disponible, 10 de diciembre de 1985, ante el Juzgado de Guardia.

Segundo.- En cuanto a la segunda de dichas causas, resulta claro de las alegaciones que los recurrentes hacen, que no ha habida vulneración del derecho establecido en el artículo 24.1 de la CE. por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo impugnada. Si el derecho a la tutela judicial efectiva, invocada por las recurrentes, implica el de obtener una resolución fundada en derecha, normalmente sobre el fondo del asunto (Sentencia de este Tribunal 102/1984, de 12 de noviembre, fundamento jurídico 2º), precisamente esta es lo que ha realizado el mencionado Tribunal en la Sentencia que hoy se recurre, en la que, previas las alegaciones de las partes, se ha pronunciado razonadamente sobre el fondo del asunto, aunque ella sea sólo de forma parcialmente favorable a las pretensiones de las partes. La posición de los recurrentes equivale a estimar que el derecho consagrado en el articula 24.1 de la CE. comprende el de obtener una resolución favorable, pero, como reiteradamente ha afirmado este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva es de contenido procesal, no material, y queda perfectamente respetado aunque en un proceso con todas las garantías -coma ha sucedido en el presente caso- el resultado final no corresponda del todo a las expectativas de la parte recurrente.

Por lo expuesta, la Sección ha acordada la inadmisión del recurso.

Madrid, a nueve de abril de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Jurisdiction Sección Segunda
Judges

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 09/04/1986
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.163/1985

Summary

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales.

Don Andrés Antón Gañán y otro interponen recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que revoca parcialmente la de la Magistratura y reconoce un crédito de horas retribuidas para el ejercicio de funciones sindicales. Invocan como

vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 C.E.

  • Visualization
Help us improveUse this form to notify the Constitutional Court any possible errata in the text of the decision.
Help us improveUse this form to notify the Constitutional Court any possible new semantic descriptor.
You're about to download a document in OpenXML format (standard ECMA-376, ISO/IEC 29500), supported by Word and LibreOffice

You can also download it in json o xml format
Mapa Web
X Ha ocurrido un error inesperado. Por favor, contacte con el administrador del sitio.