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Sección Cuarta. Auto 481/1986, de 4 de junio de 1986. Recurso de amparo 86/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 86/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales D. José Sánchez Jáuregui en nombre y representación de D. Aurelio Diez Garcia, recurre en amparo ante este Tribunal por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 23 de enero de 1986 con la pretensión de que se anule la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en los autos nº 537/1985 seguidos a instancia de D. Santiago Mesalles García en procedimiento declarativo iniciado por D. Aurelio Diez García y se declare haber lu gar al recurso de amparo por existir indefensión motivada por la incongruencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que imposibilita el ejercicio de acciones civiles por la reserva que, en su día, le había autorizado la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

La parte solicitante del amparo estima que ha sido vulnerado el artículo 24 de la CE. y en consecuencia solicita la anulación de la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1985 que fue notificada a la parte recurrente el día 30 de diciembre de 1985.

2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes:

a) Como consecuencia de un asunto penal tramitado ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid en el sumario nº 4/1973 por D. Aurelio Diez García contra Santiago Mesalles García, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid el día 9 de junio de 1978 dictó Sentencia en la que se condenaba a Santiago Mesalles García como responsable en concepto de autor de un delito de estafa a la pena de seis años y un día de presidio menor con accesorias de inhabilitación absoluta, al pago de un tercio de las costas, declarando de oficio los otros dos tercios y a indemnizar en 1.012.500 pesetas a D. Aurelio Diez García y en 400.000 pesetas a D. Pedro Pinna Crespo, con intereses legales desde el 22 de diciembre de 1970 y sin menoscabo de los derechos de estos dos perjudicados para exigir beneficios o abono de perjuicios por las operaciones posteriores al delito, incluso con intervención de otras personas, sociedades o entidades.

b) Interpuesto recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dicha Sala en Sentencia de 4 de marzo de 1980 confirmaba en todas sus partes la Sentencia recurrida, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid el 9 de junio de 1978 con el único aditamento de señalar como indemnización de perjuicios a percibir por Aurelio Diez García la cantidad de 1.062.500 pesetas en lugar de la que se le concede, en cuyo único particular se modifica.

c) Haciendo uso del derecho de reserva de acciones que establecía la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid y que, a juicio de la parte recurrente, ratificó la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se formalizó demanda declarativa ante el Juzgado de Primera Instancia que, por turno correspondió al n° 7 de Madrid, y en Sentencia de 23 de abril de 1984 desestimaba las excepciones de cosa juzgada y prescripción de la acción ejercitada, estimaba la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez Jáuregui en nombre de D. Aurelio Diez García contra D. Santiago Mesalles García y condenaba al demandado a que pagara al actor la cantidad de 66.498.146 pesetas, más los intereses legales de esta suma, a contar desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que el pago se realice y todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio al demandado por su temeridad y mala fe.

d) La representación de D. Santiago Mesalles recurrió en apelación ante la Audiencia Territorial de Madrid y la Sala Segunda, en Sentencia de 11 de febrero de 1985, desestimaba el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Verdasco en nombre de D. Santiago Mesalles contra la Sentencia de 23 de abril de 1984 dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 7 de Madrid en los autos de mayor cuantía a que el rollo se contraía y se confirmaba en todas sus partes, con condena de las costas al apelante Sr. Mesalles.

e) La Sentencia fue recurrida en casación y la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 1985, que es la resolución recurrida en amparo, declaraba haber lugar al recurso, casaba y anulaba la Sentencia de la Audiencia de 11 de febrero de 1985 estimando el recurso de apelación del demandado contra la del Juzgado de 23 de abril de 1984, desestimando la demanda en todas sus partes, sin hacer especial imposición de costas en las instancias ni en el presente recurso satisfaciendo a la parte las causadas a su ruego y las comunes por mitad.

3. Los fundamentos jurídicos en que se basa la parte recurrente, después de analizar el cumplimiento de los requisitos formales de la interposición del recurso son, en extracto, los siguientes:

a) En el caso que nos ocupa existe un confusionismo en la interpretación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que produce indefensión al recurrente D. Aurelio Diez García ya que la Audiencia Provincial de Madrid y la Sala Segunda del Tribunal Supremo le reservaban acciones al solicitante del amparo para que solicitara perjuicios e indemnizaciones no obtenidos con posterioridad a la comisión del delito y, por otra parte, la Audiencia Territorial de Madrid por la Sala Según da de lo Civil estimaba las pretensiones indemnizatorias, confirmando el criterio del Juzgado de Primera Instancia nº 7 que se había pronunciado sobre esta materia.

Por otra parte, la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo determinó que la responsabilidad civil ya había sido enjuiciada y sancionada por la sentencia penal y, en consecuencia, estimó que existía una excepción de cosa juzgada.

b) Como consecuencia de esas declaraciones se produce confusionismo en la interpretación del artículo 359 de la L.E. Civil y una indefensión por cuanto que el recurrente no puede reproducir demanda alguna contra otra persona, ya que al encontrarse ante una situación de cosa juzgada y en virtud del fallo dictado, la reserva de acciones que había ordenado la Audiencia Provincial de Madrid en el inicial fallo penal fue ratificado por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid y este criterio, sin embargo, es anulado en la resolución recurrida en amparo.

4. Por providencia de 5 de marzo de 1986, la Sección Primera de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez dias al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme previene el artículo 50.2. b) de su Ley Orgánica.

Dentro del plazo concedido, manifiesta el Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, la incongruencia consiste, para que sea relevante en la jurisdicción de amparo, en una desviación del objeto que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal; y la aplicación de esta doctrina al caso concreto del recurso planteado lleva a afirmar la inexistencia de la violación alegada por el actor. En el proceso han sido objeto de debate tanto la pretensión del actor como las excepciones del demandado, y en la Sentencia del Tribunal Supremo no existe incongruencia, sino estimación de una pretensión de oposición a la demanda. La divergencia del recurrente respecto a la decisión del Tribunal Supremo no constituye una vulneración constitucional. Por ello el Ministerio Fiscal interesa se inadmita el recurso, por concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

El recurrente, por su parte, se ratifica en los argumentos expuestos en su escrito de demanda, y solicita se pronuncie el Tribunal Constitucional sobre el contenido de la misma.

II. Fundamentos jurídicos

1. Este Tribunal, en su Sentencia 20/1982, de 6 demayo, ha declarado que la congruencia de las Sentencias que como requisito de las mismas establece el artículo 359 de la L.E.Civil se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. Cuando la desviación en que consiste la incogruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho a la defensa, pues la Sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae.

2. Aplicando esta doctrina al supuesto debatido, no resulta que en la Sentencia que se impugna se haya omitido por el Tribunal Supremo el tratamiento de la cuestión planteada; y no hay indicios de que se haya vulnerado el derecho de defensa por cuanto que la resolución recurrida no es incongruente, sino que lo único que realiza es desestimar en via casacional la pretensión de indemnización deducida. Frente a esta pretensión, el demandado alegó, todo a lo largo de la vía jurisdiccional, junto a otras excepciones, la de cosa juzgada, que fue estudiada y desestimada por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia y por la Sentencia dictada en apelación; mientras que la Sentencia del Tribunal Supremo, tras analizar esta excepción, concluye estimándola, por considerar que en el proceso civil se ha ejercido la misma acción que se ejercitó en el previo proceso penal, y que la pretensión indemnizatoria tenia por objeto los daños y perjuicios hasta la fecha de comisión del delito y no los causados después de esa fecha. La disconformidad al respecto entre las apreciaciones del Tribunal Supremo y las del actor, en cuanto al alcance del objeto de la pretensión indemnizatoria, no son materia que corresponda resolver a este Tribunal, por lo que cabe estimar que no se dan indicios de vulneración de derechos susceptibles de amparo, concurriendo el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2.b) de la LOTC.

Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Jurisdiction Sección Cuarta
Judges

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 04/06/1986
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 86/1986

Summary

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia recurrida. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Aurelio Díez García interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que casa la dictada por la Audiencia Territorial de Madrid y desestima demanda sobre reclamación por indemnización de daños y perjuicios, que ya

fue ejercitada en vía penal.

Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E., porque la Sentencia penal de la Audiencia Provincial reservó acciones al recurrente para reclamación de perjuicios, por lo que no hay cosa juzgada.

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