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Sección Primera. Auto 503/1986, de 11 de junio de 1986. Recurso de amparo 181/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 181/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. El dia 20 de febrero de 1.986 tuvo entrada en este Tribunal un escrito del Procurador D. León Carlos Alvarez Alvarez, por el cual interponía, en nombre de don Fidel Torralba de la Cruz, recurso de amparo contra Auto de la Audiencia Provincial de Cuenca de 1 de febrero de 1986, por entender que dicha resolución judicial, y su antecedente, el Auto del Juzgado de Instrucción de Cuenca, de 16 de diciembre de 1985, han vulnerado los derechos fundamentales contenidos en los artículos 9.1 y 3, 10.1, 18.1, 24.1 y 103.1 de la Constitución Española. Solicita se anule todo el procedimiento seguido, por ser su duración muy superior a la prevista en la Ley y, con revocación de los Autos mencionados, se admita y estime la querella interpuesta.

De las alegaciones y documentación aportada se deduce, en síntesis, lo siguiente.

El Sr. Torralba se querelló ante el Juzgado de Instrucción de Cuenca contra D. Andrés Martínez González, en su calidad de Presidente de la Junta Rectora de la Cooperativa de Viviendas San Julián, así como contra los restantes miembros de la citada Junta y otras personas relacionadas con dicha Cooperativa, al amparo de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, por la supuesta comisión de un delito de injurias graves hechas por escrito y con publicidad. A la querella presentada le correspondió el número de sumario 7/85. Por Auto de 9 de diciembre de 1985, el Juzgado competente, al considerar que no se daban los indicios de racionalidad necesarios para el procesamiento pedido, acordó no haber lugar al procesamiento. Interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación, se declaró por Auto de 16 de diciembre de 1985 no haber lugar a la reforma del Auto impugnado ni a la apelación subsidiariamente planteada.

Por otro Auto de 16 de diciembre de 1985 se declaró concluso el sumario decretándose el sobreseimiento provisional de la causa. Contra esta resolución quedó interpuesto recurso de apelación, que fué resuelto por la Audiencia Provincial de Cuenca por Auto de 1 de febrero de 1986 desestimándose la pretensión y confirmando integramente el Auto apelado. Intentada la preparación del recurso de casación, fue rechazada por providencia de 6 de febrero de 1986.

Estima el recurrente que las resoluciones judiciales impugnadas han provocado la lesión de una serie de derechos fundamentales como son: a) El derecho a la tutela efectiva, por inobservancia del artículo 5.1 de la Ley 62/78, que establece que la duración del procedimiento no podrá exceder de 45 días, lo cual se traduce en la vulneración de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución Española; b) No se ha respetado la Ley, que obliga a perseguir de oficio los hechos denunciados, por lo que se entienden vulnerados los artículos 9.1, 10.1 y 103.1 de la Constitución Española y c) Se ha infringido el derecho al honor contenido en el artículo 18.1 de la Constitución Española.

2. La Sección Primera de este Tribunal en su reunión del dia 23 de abril pasado puso de relieve la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: lª) la regulada en el artículo 50.1.b), en relación con el 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal, por no aparecer invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado; 2º) La regulada por el artículo 50.2.b) de la propia Ley, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizaran las alegaciones que estimaran pertinentes.

El solicitante de amparo ha presentado escrito de alegaciones insistiendo en sus pretensiones iniciales y pidiendo que se admita a trámite la solicitud de amparo. Entiende que no concurren las causas de inadmisión que fueron puestas de relieve en el proveído de 23 de abril pasado. Asegura que una vez conocido el sobreseimiento acordado por el Juzgado de Instrucción de Cuenca, recurrió en apelación y en el escrito interponiendo el recurso hizo constar su derecho a formular el presente amparo si se producía una falta de tutela jurídica efectiva por el tribunal, lo que acredita con el documento que acompaña.

Considera también el solicitante de amparo que su demanda tiene suficiente contenido constitucional, aunque admite que con un criterio rigorista es posible discutir si la protección del honor incumbe sólo a los tribunales ordinarios o si puede ser también cuestión en la que este Tribunal sea competencia.

El Ministerio Fiscal por su parte ha presentado escrito en el que interesa la inadmisión del presente recurso de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. En la presente demanda de amparo se mencionan, como fundamentos de derecho de la pretensión que se deduce y como normas supuestamente infringidas, las reglas de los artículos 9.1, 9.3, 10.1, 18.1, 24.1 y 103.1 de la Constitución. Sin embargo, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 53, que solamente permite la protección por la vía del amparo constitucional ante este Tribunal cuando se trata de infracción de los derechos reconocidos y consagrados en la Sección 1ª del Capítulo segundo (artículos 14-29) y en el párrafo 2º del artículo 30, la presente demanda de amparo tendrá que considerarse ceñida a las eventuales violaciones de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 (derecho a la tutela judicial efectiva) y en el artículo 18 (derecho al honor).

2. No existe en el presente caso atisbo de que se haya vulnerado el derecho a una tutela judicial efectiva del solicitante de amparo. La querella que presentó ante el Juzgado de Instrucción de Cuenca fue admitida y sustanciada y concluyó por resolución de sobreseimiento del propio juzgado, apelada, además, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial. Ha obtenido, pues, el solicitante de este amparo la prestación jurisdiccional a que, como ciudadano, tenía derecho, que se ha concretado en sendas resoluciones motivadas del Juzgado de Instrucción y de la Audiencia Provincial, ordenando el sobreseimiento de las actuaciones. No puede reconocerse en ello ninguna vulneración del derecho fundamental referido, pues quién ejercita una acción penal, en forma de querella, no tiene, en el marco del artículo 24 de la Constitución derecho a otra cosa que a un pronunciamiento motivado de los tribunales sobre tal querella o sobre las circunstancias que permitan o no la continuación del procedimiento, dada la prueba de los hechos o la calificación inicial que estos merezcan, sin que pueda reconocerse un derecho del querellante a que, tras la instrucción se abra el juicio oral, el querellado se transforme en acusado y haya de dictarse sentencia sobre la acusación.

3. Tampoco la cita del artículo 18 de la Constitución y el derecho al honor en él reconocido, permiten advertir en este amparo suficiente contenido constitucional para superar el obstáculo de la causa de inadmisión del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. El amparo constitucional se da contra los actos de los poderes públicos que lesionan los derechos fundamentales de los ciudadanos. Quiere ello decir que la eventual lesión del derecho de honor que los particulares puedan cometer es tema respecto del cual este Tribunal no tiene porque pronunciarse. Tales lesiones dan origen a los diferentes medios de defensa que el ordenamiento jurídico reconoce y que se decidirán ante los tribunales ordinarios .

Si centramos nuestra atención sobre los actos de los poderes públicos -en el presente caso las decisiones del Juzgado de Instrucción y de la Audiencia Provincial- tampoco hay en ellos ninguna lesión del derecho al honor del solicitante del amparo, cometida supuestamente por no advertir carácter penal en las expresiones vertidas en las afirmaciones realizadas por los querellados, pues si bien es cierto que existe una defensa penal del honor, no lo es menos que este tipo de defensa sólo se produce cuando los hechos atentatorios del honor revisten los caracteres de delito por la consideración objetiva que merezcan las expresiones o afirmaciones y por el ánimo que guiara a quien las realizó, sin que concierna a este Tribunal el enjuiciamiento del mayor o menor acierto en la calificación de los hechos desde el punto de vista del Derecho penal, porque ello transformaría el amparo constitucional en una instancia de nueva apelación de las decisiones de los tribunales penales, en contra de lo establecido en la Ley Orgánica de este Tribunal.

Por todas las razones antedichas, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por don Fidel Torralba de la Cruz.

Madrid, a once de junio de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Jurisdiction Sección Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 11/06/1986
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 181/1986

Summary

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Derecho al honor: violación por particulares. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Fidel Torralba de la Cruz interpone recurso de amparo contra Auto del Juzgado de Instrucción de Cuenca, confirmado por la Audiencia Provincial, sobre sobreseimiento provisional, denegando querella interpuesta por el recurrente. Invoca como vulnerado

el derecho al honor consagrado en el artículo 18.1 de la C.E., porque los hechos a que se contrae la querella son constitutivos de delito de injurias.

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