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Sección Cuarta. Auto 506/1986, de 11 de junio de 1986. Recurso de amparo 392/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 392/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado ante este Tribunal el 10 de abril de 1986, la Procuradora de los Tribunales Dª María Rodríguez Puyol, actuando en nombre de D. Guillermo Tuells Riquer, interpone recurso de amparo constitucional contra el Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, de 7 de diciembre de 1985, confirmado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el 7 de marzo de 1986.

Estima el recurrente que las resoluciones impugnadas han vulnerado los derechos constitucionales contenidos en los arts. 14 y 24.1 de la Constitución Española (CE.) solicitando se le dé acceso al recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Por otrosí pide la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca en los autos de separación matrimonial.

2. De las alegaciones y documentación aportada se deduce lo que sigue:

La esposa del ahora recurrente en amparo, tras incoar demanda de separación matrimonial ante el Tribunal Eclesiástico de Ibiza y desistir de la misma, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Ibiza nueva demanda de separación, solicitando una pensión de 80.000 ptas. mensuales.

Tramitada la demanda de separación, con oposición del marido, se dictó Sentencia el 6 de septiembre de 1984, que fue apelada por el Sr. Tuells Riquer, ante la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, cuya Sala de lo Civil confirmó la anterior resolución.

Intentada la preparación del recurso de casación, se declaró por la referida Audiencia Territorial no haber lugar a lo solicitado. Interpuesto recurso de queja ante el Tribunal Supremo, la Sala de lo Civil, por resolución de 7 de marzo de 1986 confirma la resolución de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, declarando no haber lugar al recurso de queja.

3. Acude a este Tribunal el solicitante de amparo alegando que el Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, confirmado por el Tribunal Supremo, ha vulnerado los derechos constitucionales a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, con prohibición de toda indefensión. Argumenta que al no aplicarse la norma general del artículo 1.678 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) sobre acceso al recurso de casación, se incumple con el principio de igualdad ante la Ley de los españoles, ya que a los casados se les excluye de este recurso extraordinario. Concluye, además, que se ha producido indefensión al negarse a una persona, por la especialísima circunstancia de estar casado, el acceso a la casación para resolver sus diferencias.

4. Por providencia de 23 de abril de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el artículo 50.2.b) de su Ley Orgánica.

En su escrito de alegaciones, el Ministerio Fiscal manifiesta que la presunta violación del artículo 24 de la Constitución carece de toda fundamentación constitucional. La delimitación de asuntos que pueden acceder al recurso de casación puede llevarla a cabo libremente el legislador, por lo que no vulneró el artículo 24 de la Constitución la limitación que la ley ha señalado respecto al acceso a tal recurso, en el caso del procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación o divorcio, sin que sea aplicable la norma general de la L.E.C. en estos casos.

Tampoco se da la violación aducida del artículo 14 de la C.E. y del principio de igualdad allí consagrado, ya que, si la ley establece una desigualdad, ello no supone una discriminación, sino el tener en cuenta las características del proceso de que se trata. El procedimiento establecido responde a los condicionamientos propios del vínculo matrimonial y de la institución familiar objeto del procedimiento.

Por lo que el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal la desestimación de la demanda de amparo, por concurrir la causa de inadmisión del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O.T.C.).

El recurrente, por su parte, en su escrito de alegaciones indica que, en virtud de unos preceptos inconstitucionales, se le causa una lesión concreta, cual es no poder acudir al recurso de casación; por lo que suplica se dicte en su día la resolución que se suplicó en el recurso de amparo planteado.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que el recurrente plantea es si la aplicación efectuada por los Tribunales de la Disposición Adicional 5ª, letra J, de la Ley 30/1981, de 7 de julio, reguladora de diversos procedimientos matrimoniales, norma que excluye el recurso de casación en los procedimientos de separación matrimonial, con determinadas excepciones, ha vulnerado su derecho a que no se le produzca indefensión, reconocido en el artículo 24 de la CE., y el principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la misma.

Por lo que se refiere al primer punto, no aparecen, pese a las afirmaciones del demandante, indicios de la indefensión aducida. La decisión del Tribunal Supremo expone con claridad los motivos por los que se declara no haber lugar al recurso de queja interpuesto, fundándose en las disposiciones de la Ley 30/1981, de 7 de julio. En cuanto a la alegación efectuada en el sentido de que sería la normativa aplicable, al denegar la posibilidad del recurso de casación al hoy demandante, la que vulneraría el derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE., son ya muy numerosos los pronunciamientos de este Tribunal en relación con la posibilidad de que dispone el legislador de imponer legítimamente límites y restricciones a la utilización del remedio extraordinario que supone el recurso de casación, en función de los diversos tipos de proceso, sin que ello represente merma alguna del derecho a la tutela judicial efectiva.

2. En lo que atañe a la alegada vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la CE. resulta evidente que la denegación al demandante del acceso a la casación no deriva de un trato discriminatorio a los casados, como afirma, sino de la aplicación de un mandato legal restrictivo del acceso a la casación en determinados procedimientos, mandato legal que no presenta indicios de arbitrariedad o irrazonabilidad, y que se ve legitimado, como dijimos más arriba, por el ámbito de libertad de que el legislador dispone en la conformación del recurso de casación.

No dándose, pues, indicios de que se haya producido la vulneración alegada, procede apreciar el motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal, de acuerdo con el artículo 50.2.b) de la LOTC.

Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a once de junio de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Jurisdiction Sección Cuarta
Judges

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 11/06/1986
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 392/1986

Summary

Inadmisión. Indefensión: inadmisión de recurso de casación.

Principio de igualdad: sistema de recursos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Guillermo Tuells Riquer interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca que acuerda tener por no preparado recurso de casación contra Sentencia de separación matrimonial, y contra Auto

de la Sala Primera del Tribunal Supremo denegatorio de la queja. Invoca como vulnerados los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.1 de la C.E. y solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Territorial.

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