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Sección Primera. Auto 562/1986, de 2 de julio de 1986. Recurso de amparo 826/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 826/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Victor Mera Dávila presentó escrito ante este Tribunal el 16 de septiembre de 1985 solicitando el nombramiento de Procurador del turno de oficio a fin de interponer recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca el 29 de junio de 1984 y contra la del Tribunal Supremo que confirmó la anterior, en recurso de casación, dictada el 8 de junio de 1985 y notificada el 18 del mismo mes y año.

Concedido un plazo de diez dias al interesado para que justificase haber gozado del beneficio de justicia gratuita en la via previa o haber venido a peor fortuna, el solicitante de amparo presentó certificación acreditativa de haberse designado Abogado y Procurador de oficio para su defensa en la causa rollo n° 40, sumario 7 del año 84 de la citada Audiencia, al tiempo que efectuó una relación circunstanciada de los hechos que motivan el amparo constitucional solicitado.

Por providencia de 6 de noviembre de 1985 se solicitó de los Ilustres Colegios de Abogados y Procuradores de esta Capital la designación de Abogados y Procurador conforme a lo que dispone el artículo 33 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resultando nombrados la Abogada Doña María Pilar Saiz Mogorrón y la Procuradora Dª Paloma Prieto González.

La Sección Cuarta de este Tribunal acordó por providencia de 18 de noviembre de 1985 tener por nombradas a las referidas Señoras entregándoles copia de los escritos recibidos a fin de que formalizaran la demanda de amparo en el plazo de 20 días y, al tiempo, instaran la concesión del beneficio de justicia gratuita.

2. El 29 de noviembre de 1985, el solicitante de amparo se dirige a este Tribunal desde el Centro Penitenciario Ocaña II (Toledo), pidiendo la suspensión de la condena "hasta la fecha en que se celebre la resolución de ese Tribunal" El 22 de enero de 1986 se dictó providencia acordando formar pieza separada de suspensión y notificar a la Procuradora designada de oficio la referida petición.

3. Por escrito presentado el dia 30 de enero de 1986, la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Prieto González formuló en nombre de D. Víctor Mera Dávila recurso de amparo contra las Sentencias de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 29 de junio de 1984 y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el recurso de casación por infracción de ley, que confirma la anterior, por estimar que dichas Sentencias han vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que protege el artículo 24.2 de la Constitución Española.

La demanda se basa en que la Audiencia Provincial de Salamanca dictó Sentencia condenatoria del ahora reclamante por los delitos de robo y tenencia ilícita de armas, en la que se declaran como hechos probados los que figuran en el Resultando primero de la misma. Recurrida en casación, por infraccción de ley, el Tribunal Supremo confirma la anterior sentencia. Alega el recurrente que, no obstante lo afirmado por el Tribunal sentenciador, del análisis objetivo del sumario y pruebas practicadas, no existe la menor actividad probatoria que pudiera acreditar su participación en el robo por el que fue condenado. Señala el recurrente que la declaración del otro condenado, declarado deficiente mental, fue forzada por la Guardia Civil y que la prueba fotográfica no puede considerarse tal ya que a la vista del material fotográfico que obra en el sumario, nada se puede comprobar, al ir los autores del robo con las caras tapadas con medias.

Se solicita del Tribunal Constitucional que declare la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, en lo que al recurrente se refiere y también la del Tribunal Supremo confirmatoria de la anterior. Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, con o sin afianzamiento. Por escrito de la misma fecha, se formula la demanda incidental correspondiente a la solicitud del beneficio de justicia gratuita.

4. La Sección Primera de este Tribunal en reunión del dia 21 de mayo pasado, ha acordado poner de manifiesto, en el presente asunto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1ª.- La del artículo 50.1.a) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por presentación de la demanda fuera de plazo. 2ª.- La del artículo 50.1.b) en relación con el 49.2.b) ambos de la misma Ley Orgánica, por no acompañarse con la demanda, la copia, traslado o certificación de la resolución impugnada. 3ª.- La del artículo 50.2.b) de la citada Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la antes citada Ley Orgánica, otorgo un plazo común de diez dias al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes.

Dentro del plazo al efecto concedido el solicitante del amparo ha presentado escrito de alegaciones en el que insiste en sus pretensiones iniciales y rechaza la concurrencia de las causas de inadmisión: a) en cuanto a la primera de ellas, señala que la providencia por la que se nombró abogado y procurador de oficio y concedió los veinte días para la formalización de la demanda era de 18 de diciembre y le fué notificada el 8 de enero de 1986, de manera que, a su juicio, el plazo finalizaba el mismo dia en que presentó la demanda de amparo en el Registro del Tribunal; b) considera que en las actuaciones existe copia de la resolución impugnada, aportada por el propio solicitante de amparo con su escrito de 21 de octubre de 1.985; c) por último, considera que el asunto posee suficiente contenido constitucional, pues a su juicio, la única prueba de cargo fué la declaración forzosa dice y por tanto anticonstitucional ante la guardia civil de un deficiente mental José Ignacio Merino, y las fotos obtenidas en el Banco en las cuales se aprecia a varios individuos con disfraces como consta en la Sentencia y por tanto sin posibilidad de ser reconocidos.

El Fiscal por su parte ha solicitado la inadmisión de este asunto.

II. Fundamentos jurídicos

1. El plazo a que se refería el apartado 1º de nuestra providencia de 21 de mayo no es el plazo procesal derivado de nuestra providencia de 18 de febrero, sino el plazo legalmente señalado para el ejercicio de la acción de amparo, pues a este es al que se refiere el artículo 50.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal, expresamente citado en la referida providencia de 21 de mayo. Este plazo, según determina el artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es de veinte días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, recaída en el proceso judicial previo al de amparo. El proceso judicial previo concluyó, según se nos dice en el escrito inicial, por sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1985, que había sido notificada a la representación del solicitante de amparo el dia 18 del mismo mes y año. Y como quiera que el escrito inicial, al que en abstracto se puede reconocer idoneidad para interrumpir el susodicho plazo fechado en Salamanca el 10 de septiembre de 1985, no llegó al registro general de reparto de asuntos civiles hasta el 16 de septiembre, es claro que el plazo en cuestión se encontraba definitivamente transcurrido en su totalidad cuando el solicitante de amparo por sí solo presentó el escrito de interposición del recurso de amparo. Es decir, concurre la causa de inadmisión primera de las propuestas en nuestro proveído de 21 de mayo pasado.

2. Además de ello, si bien en los autos existe una copia de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, no se ha acompañado en momento alguno copia de la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo examinando y resolviendo el recurso de casación interpuesto, por lo que sin el conocimiento de este último el amparo no puede ser examinado ni decidido. Se trata, obviamente, de requisito de carácter subsanable, más el plazo para la subsanación era el de escrito de alegaciones, de modo que, al no haberse producido dentro de él la subsanación, el defecto se torna insubsanable.

3. Las dos circunstancias anteriores hacen inadmisible este amparo sin necesidad de un posterior examen del resto de las causas de inadmisión propuestas.

La inadmisibilidad hace innecesario tomar decisión alguna sobre la petición de defensa gratuita, ni tampoco sobre la petición de suspensión del acto de los poderes públicos impugnado.

En virtud de todo ello, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo, archivándose las piezas de suspensión y de concesión de la justicia gratuita.

Madrid, a dos de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Jurisdiction Sección Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 02/07/1986
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 826/1985

Summary

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Copia de la resolución recaída: falta.

Don Víctor Mera Dávila solicita el nombramiento de Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1985, confirmatoria de Sentencia de la Audiencia Provincial de

29 de junio de 1984.

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