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Sección Segunda. Auto 596/1986, de 9 de julio de 1986. Recurso de amparo 178/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 178/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 19 de febrero de 1986, el Procurador don José Ramón Gayoso Rey, en nombre de don Enrique Escolano Martín, interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Tercera, de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada el 27 de enero de 1986, por entender violado el derecho a la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado reconocido en el artículo 38 de la Constitución Española.

Se fundamenta el recurso en las alegaciones de hecho y de derecho que a continuación se resumen:

a) Presentada demanda en juicio de menor cuantía contra el hoy recurrente, para que dejase de vender en su establecimiento, sito en una galería comercial de Getafe (Madrid), cualesquiera clases de pan y productos de ultramarinos, fue desestimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, de 29 de octubre de 1984. Pero, recurrida esta Sentencia en apelación, fue revocada por la de la Audiencia Provincial, ahora impugnada, que declaró que el demandado debía dejar de vender al público aquellos productos.

b) Se fundamenta el recurso de amparo en la violación por esta última Sentencia del derecho a la libertad de empresa que establece el artículo 38 de la Constitución, así como del principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 9.3 del propio texto fundamental. Igualmente se invoca en la demanda de amparo y de manera tangencial como infringido el artículo 24.1 de la Constitución.

c) Se solicita en el suplico que se declare la nulidad de la Sentencia recurrida y se reconozca al recurrente su derecho a que se dicte otra que proteja su derecho a vender al público cualesquiera clases de pan y productos ultramarinos en su puesto o establecimiento comercial.

2. La Sección, por providencia de 23 de abril de 1986, acordó poner de manfiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1ª) La del artículo 50.2.a), en relación con el 44.2, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por deducirse la demanda respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional; 2ª) La del artículo 50.2.b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la indicada Ley Orgánica, se otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, para alegaciones.

3. En el referido plazo, la parte recurrente, en lo que concierne a la causa de inadmisibilidad del artículo 50.2.a) en relación con el 44.1, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, mantuvo que la cuestión planteada en su recurso atenta contra el principio de la seguridad jurídica, a la que todo ciudadano español tiene derecho constitucional indiscutible, y al orden público comercial, habiendo la Audiencia Provincial de Madrid pretendido cercenar la libertad de comercio y "situarla en el monopolio que de ella puedan hacer uso los particulares". Por lo que se refiere a la causa del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, entiende que el recurso tiene suficiente contenido que justifique una decisión de este Tribunal, por cuanto el artículo 38 de la Constitución Española reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, que los poderes públicos deben garantizar, y si el recurso no fuese estimado "se posibilitaría el que los particulares pudiesen establecer un monopolio de actividades privilegiadas". Valoradas correctamente las circunstancias en la sentencia del 29 de octubre de 1986 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, su juicio no ha sido lamentablemente compartido por la Audiencia Provincial de Madrid, contra cuya sentencia se recurre.

4. En el mismo trámite el Fiscal ante el Tribunal Constitucional ha señalado que se invocan los artículos 1.2, 9.3 y 38 de la Constitución, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la misma no gozan de la protección del recurso de amparo, por lo que la demanda incurre en la causa propuesta y prevista en el artículo 50.2.a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación con el 41.1. Se trata pues, de convertir el recurso de amparo en una tercera instancia revisora de lo resuelto por los tribunales ordinarios, desconociéndose la naturaleza de este proceso constitucional, concurriendo así la causa de inadmisibilidad del artículo 50.2.b). Interesa, por ello, del Tribunal la inadmisión de la demanda.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - Del contenido de la demanda de amparo y del escrito del trámite de alegaciones se deriva expresa y reiteradamente que la misma se deduce respecto del derecho a la libertad de empresa que proclama el artículo 38 de la Constitución Española. La invocación marginal del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 no tiene sino un significado formulario, pues en modo alguno se argumenta la violación de dicho precepto, que, por lo demás, carece de justificación, al haber obtenido el recurrente una decisión judicial en respuesta a las pretensiones deducidas en el proceso del que fue parte. Por ello es claro que la demanda incurre en el motivo insubsanable de inadmisión a que se refiere el artículo 50.2.a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.2 de la Constitución y 41.1 de la citada Ley Orgánica, no es la citada libertad de empresa un derecho susceptible de amparo constitucional.

Siendo ello así, no es necesario entrar en la causa fundada en el artículo 50.2.b).

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso; no siendo preciso, por ello, resolver acerca de la suspensión solicitada.

Madrid, a nueve de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Jurisdiction Sección Segunda
Judges

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 09/07/1986
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 178/1986

Summary

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo.

Don Enrique Escolano Martín interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid que revoca en parte la del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 en autos de menor cuantía sobre prohibición de venta al

público de determinados productos de ultramarinos en local de una galeria comercial. Invoca como vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva y de libertad de empresa consagrados, respectivamente, en los arts. 24.1 y 38 de la C.E.

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