Sección Segunda. Auto 624/1986, de 16 de julio de 1986. Recurso de amparo 202/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 202/1986
AUTO
I. Antecedentes
1.
Por escrito gue tuvo entrada en el Juzgado de Guardia, para el Tribunal Constitucional, el 20 de febrero de 1986, don José Manuel Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Ramón Font Villegas contra la Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 23 de septiembre de 1983 en causa por delito de falsedad, confirmada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de enero de 1986.
Pide, que previa declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, se reconozca el derecho del solicitante de amparo a la libertad y a la seguridad y al principio de legalidad, restableciéndole en la integridad de los mismos y declarando su derecho a no ser condenado a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por el delito de falsedad de documento mercantil, y a la de veinte mil pesetas de multa con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago por el delito de estafa en grado de frustración, sino a aquellas penas que en su caso correspondan y señale el Tribunal Constitucional atendiendo a la no concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia.
2.
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
a) El 23 de septiembre de 1983 la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia por la gue condenaba a don Ramón Font Villegas, como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, del art. 303 del Código Penal en relación con los párrafos 1 y 2 del art. 302 del mismo Código y de un delito de estafa en grado de frustración del art. 528 del Código Penal en relación con los arts. 3 y 51 del mismo cuerpo legal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del número 15 del art. 10 del Código Penal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, por el delito de falsedad en documento mercantil y por delito de estafa en grado de frustración a la pena de veinte mil pesetas con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago, a las accesorias de suspensión a todo cargo público y derecho de sufragio de costas.
b) La citada Sentencia fue recurrida en casación denunciándose errores de hecho en la apreciación de la prueba y no haberse ordenado la cancelación de antecedentes en vista del certificado remitido por el Registro Central de Penados y Rebeldes, en el que constaban los de don Ramón Font Villegas. El Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de enero de 1986, recoge en su segundo fundamento de derecho los antecedentes penales de don Ramón Font Villegas gue la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, examinó directamente de la causa y muy especialmente de la certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes unida al folio 20 del sumario. Sin embargo, ni la Sentencia del Tribunal Supremo, ni la de la Audiencia Provincial de Barcelona, aprecian la cancelación de antecedentes que establece el art. 118 del Código Penal en su nueva redacción y que, en este caso, procedía claramente.
3.
Los fundamentos jurídicos de la demanda son los siguientes:
Se ha vulnerado el derecho a la libertad y a la seguridad protegido por el art. 117.1 de la Constitución Española. Al apreciar la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, la Sentencia del Tribunal Supremo, gue confirma la dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, ha vulnerado el derecho fundamental invocado, a cuyo tenor "toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y formas previstos en la Ley"
Se ha vulnerado asimismo el principio de legalidad establecido por el art. 25.1 de la Constitución, a cuyo tenor "nadie puede ser condenado o sancionado por acciones y omisiones que en el momento de producirse no constituyen delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquél momento".
La apreciación de la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 10 apartado 15, del Código Penal, no ha tenido en cuenta la nueva redacción de este artículo introducida por la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio, así como el nuevo texto del art. 118 del mismo cuerpo legal, aunque sí tuvo en cuenta a efectos de tipificación de los delitos de estafa y falsedad la nueva redacción de los arts. 302, 303 y 528. Es decir, que la citada Sentencia firme sólo tuvo en cuenta parcialmente lo estipulado en el art. 24 del Código Penal sobre la retroactividad de la Ley Penal más favorable al reo, constitucionalizado en el art. 9.3 de la Constitución.
En el presente caso la aplicación rigurosa del art. 118 del Código Penal en su nueva redacción, así como la interpretación del apartado 15 del art. 10 del mismo cuerpo legal, deben dar forzosamente como resultado el que no se tenga en cuenta la agravante de reincidencia, dado que los antecedentes penales del condenado hubieran podido estar cancelados tal como prevee el último párrafo del apartado 15 del citado art. 10 del Código Penal.
El art. 118 del Código Penal establece la posibilidad de que los antecedentes penales sean cancelados de oficio. El certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes,que fue examinado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lleva fecha de 25 de agosto de 1980. En el momento de dictarse sentencia por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ya se había publicado el Real Decreto 2012/83, de 28 de julio sobre cancelación de antecedentes penales. De este Real Decreto se subraya lo establecido en el art. 3 que establece que mensualmente el Registro Central de Penados y Rebeldes elevará al servicio de asuntos penales un relación de los antecedentes que deben cancelarse de oficio, por haber transcurrido los plazos señalados en el art. 118 del Código Penal, computados de la forma establecida en el precitado artículo.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 24 de enero de 1986, concluye que del estudio del certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes no se desprende que se hayan cumplido los requisitos para la rehabilitación del penado y en consecuencia confirma la Sentencia del Tribunal de Instancia, lo que lleva a afirmar al solicitante de amparo que la cancelación de oficio establecida en la legislación no puede tener operatividad alguna.
4.
En su reunión de 7 de mayo la Sección acordó poner de manifiesto las posibles causas de inadmisión del art. 50.1.b) en relación al 49.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por no acompañarse copia, traslado o certificación de la resolución impugnada, la del art. 50.1.b), en relación al 44.1.c) de la propia Ley por no aparecer invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado, y la del art. 50.2.b) por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional, concediéndose un plazo común del diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para la formulación de alegaciones.
La parte recurrente no ha formulado alegaciones ni ha subsanado los defectos señalados en la providencia. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones ha señalado el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 49.2.b) y 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Sin embargo, respecto al fondo del asunto es planteable si la Sentencia del Tribunal Supremo aquí impugnada debió arbitrar, a la luz de la doctrina constitucional sobre la necesidad de buscar la solución más favorable para la efectividad del derecho fundamental, los mecanismos necesarios para dar solución a la cuestión de la cancelación de antecedentes penales. Por ello no es manifiesta la carencia de contenido constitucional de la demanda.
II. Fundamentos jurídicos
Único.
- En la demanda de amparo se impugnan como lesivas de derechos fundamentales, la sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de septiembre de 1983 y la dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1986, confirmatoria de la anterior, en ambos casos sobre la apreciación de antecedentes penales y la no cancelación de los mismos. Como sostiene el Ministerio Fiscal la doctrina que viene manteniendo el Tribunal Constitucional sobre la necesidad de buscar la solución más favorable para la efectividad del derecho fundamental y la exigencia de otorgar la respuesta a que se refiere el art. 117.3 de la Constitución, también en lo que respecta a la prescripción de la reincidencia, hace que pueda plantearse el problema de si las sentencias impugnadas debieron arbitrar los mecanismos necesarios para solucioner la cuestión de la cancelación de antecedentes penales, llegando a conocer en el fondo si se cumplieron o nó los requisitos del art. 118 del Código Penal, ya que en el primer caso se podría haber vulnerado, de acuerdo con la Sentencia 64/83 de 21 de julio de este Tribunal, el derecho a la libertad (art. 17 CE.) y el derecho a una tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución.
Sin embargo, no habiéndose subsanado los defectos gue se manifestaron en nuestra Providencia de 7 de mayo pasado, o sea el acompañamiento de la copia certificada de la Sentencia 23 septiembre de 1983 de la Audiencia de Barcelona, con lo gue se ha incumplido el requisito establecido en el art.40.2.b) de la LOTC, ni se ha acreditado la invocación ante el Tribunal Supremo de los derechos constitucionales que ahora se denuncia, como ordena el art. 44.1.c) de dicha LOTC, ambos defectos determinan por sí solos, conforme al art. 50.1.b) de la LOTC, la inadmisión del presente recurso de amparo.
Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.
Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y seis.