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Sección Tercera. Auto 694/1986, de 10 de septiembre de 1986. Recurso de amparo 670/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 670/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 16 de junio de 1986, el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de don Antonio Porras Clemente,interpone recurso de amparo contra auto de 27 de enero de 1986 del Juzgado de Primera Instancia de Andújar y sentencia de 22 de mayo de 1986 de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada.

2. Los hechos en que se funda la demanda son, en esencia,los siguientes:

a) El solicitante de amparo dedujo demanda de juicio de mayor cuantía sobre tercería de dominio contra el Banco de Bilbao, S.A. e Industrias Canaleta,S.A.-tramitada por el Juzgado de Primera Instancia de Andújar (autos número 274/79)-,con el objeto de que se levantase el embargo trabado en autos de juicio ejecutivo número 21/77 del mismo Juzgado, seguido a instancia de la primera de dichas entidades contra la segunda,sobre determinadas fincas pertenecientes -se dice- al hoy solicitante de amparo y otros trabajadores en virtud de adjudicación efectuada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Jaén en trámite de ejecución de sentencia en autos acumulados números 222, 435 y 645/77 y 906 y 995/78 sobre salarios e indemnización por expediente de regulación de empleo.

b) El Juzgado de Primera Instancia de Andújar declaró,por sentencia de 18 de diciembre de 1985, no haber lugar a tal tercería de dominio.

c) Formulado por el solicitante de amparo recurso de apelación, fue admitido en ambos efectos por providencia de 26 de diciembre de 1985.

d) El Banco de Bilbao,S.A., solicitó la ejecución provisional de la sentencia de 18 de diciembre de 1985, a fin de que pudiera proseguir la ejecución en el juicio ejecutivo, solicitud que fue denegada por providencia de 13 de enero de 1986 del Juzgado de Primera Instancia referido.

e) Interpuesto por la entidad bancaria recurso de reposición contra la anterior providencia, el Juzgado acordó reponerla por auto de 27 de enero de 1986, en el sentido de acordar la ejecución provisional de la sentencia recaída en los autos de tercería de dominio y la continuación de la vía de apremio en el juicio ejecutivo, debiendo los ejecutantes prestar fianza o aval bancario de 8.000.000 de pesetas para responder de posibles perjuicios.

f) Formulado por el solicitante de amparo contra el auto anterior recurso de apelación, y acordada su admisión en un solo efecto,la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada desestimó conjuntamente, por sentencia de 22 de mayo de 1986, los recursos de apelación interpuestos por el solicitante de amparo contra la sentencia de 18 de diciembre de 1985 y el auto de 27 de enero de 1986 del Juzgado de Primera Instancia.

3. Alega el demandante de amparo que tanto el auto de 27 de enero de 1986 del Juzgado de Primera Instancia de Andújar como la sentencia de 22 de mayo siguiente de la Audiencia Territorial de Granada violan el derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución al acceder a la ejecución provisional de la sentencia recaída en el juicio ejecutivo, lo que supone una infracción del mandato contenido en el artículo 1535 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y deniegue la posibilidad de ejecución provisional de las sentencias resolutorias de la tercería y del juicio ejecutivo; asimismo por otrosí interesa la suspensión de la ejecución de tales sentencias.

4. Por providencia de 2 de julio de 1986, la Sección 3ª (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda hacer saber a la representación del recurrente la posible concurrencia del motivo insubsanable de inadmisión previsto en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O.T.C.), esto es, carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, concediendo al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que formulen las alegaciones que estimaren pertinentes. Asimismo acuerda, sobre la suspensión solicitada, que se resolverá una vez decidido lo que fuere procedente en orden a la admisión del recurso.

5. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 16 de julio de 1986, solicita se dicte auto desestimatorio de la demanda, por estimar que concurre la causa de inadmisión del artículo 50.2.b) de la L.O.T.C. ya que, a su juicio, en la demanda no se establece una relación de causa a efecto entre la decisión judicial y la alegada violación del artículo 24 de la Constitución, y tampoco ha existido tal vulneración constitucional por cuanto, a través de los recursos interpuestos,el actor ha obtenido del órgano judicial una respuesta jurídica razonada respecto a su pretensión de suspensión, habiéndose permitido la ejecución provisional de la sentencia de tercería con la garantía de los derechos del actor mediante aval. Asimismo entiende el Ministerio Fiscal que el demandante de amparo plantea ante este Tribunal un problema de legalidad ordinaria ajeno al objeto del recurso de amparo.

6. Por escrito presentado el 19 de julio de 1986, la representación del recurrente insiste en que las resoluciones impugnadas vulneran el derecho contenido en el artículo 24.1 de la Constitución, al aplicar a este supuesto una norma prevista para supuestos distintos. Alega dicha representación que la ejecución provisional de la sentencia de tercería todavía no firme,que a su vez implica la ejecución de la del juicio ejecutivo, infringe claramente el artículo 1535 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y resulta evidente el perjuicio irreparable que de tal ejecución se seguiría para el solicitante de amparo, que puede verse privado de unos bienes inmuebles que le fueron adjudicados en procedimientos laborales seguidos para el cobro de salarios e indemnizaciones por extinción de contrato. A mayor abundamiento -señala-, la ejecución provisional permitida por el artículo 385 de la L.E.C. sólo es posible respecto de la propia resolución dictada, pero no respecto de la ejecución de otra resolución relativa a proceso distinto, como ocurre en el presente caso, y máxime cuando el artículo 1535 de la L.E.C. veda la posibilidad de la suspensión mientras la sentencia desestimatoria de la tercería de dominio no adquiera firmeza.

II. Fundamentos jurídicos

Único. La cuestión de fondo planteada ante este Tribunal es la de si la ejecución provisional de la sentencia desestimatoria de la tercería de dominio instada por el hoy recurrente en amparo, así como la prosecución de la vía de apremio en un juicio ejecutivo, ambas acordadas por el Juez de Primera Instancia de Andújar y confirmadas por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada en las resoluciones judiciales impugnadas, han violado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, o han ocasionado su indefensión, infringiéndose con ello el artículo 24.1 de la Norma fundamental. Ahora bien, tal cuestión carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, pues las alegaciones relativas a la presunta violación del derecho fundamental invocado, formuladas en la demanda de amparo y reiteradas en el trámite previsto en el artículo 50 de la L.O.T.C., se fundan exclusivamente en consideraciones y apreciaciones de mera legalidad ordinaria, como son las relativas a la pretendida infracción del artículo 1535 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o a la aplicabilidad en el supuesto contemplado del artículo 385 de la misma Ley. Sobre tales aspectos se han pronunciado los órganos de la jurisdicción ordinaria en resoluciones fundadas en Derecho, dictadas en procedimientos o recursos en que ha sido parte y ha podido ejercitar su defensa el solicitante de amparo, y, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto este Tribunal, no corresponde a él ni a la vía del recurso de amparo revisar en una nueva instancia tales resoluciones en lo referente a dichos aspectos. Aún cabría añadir que no se advierte cuál pueda ser el perjuicio irreparable derivado de la ejecución provisional impugnada, cuando la entidad bancaria ejecutante ofreció, y el órgano judicial exigió, la prestación de fianza o aval bancario para responder de los perjuicios que pudieran irrogarse. De las anteriores consideraciones se deduce que en la presente demanda concurre el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2.b) de la L.O.T.C.; por otra parte, una vez decidida la inadmisión a trámite del recurso de amparo, carece de objeto pronunciarse sobre la petición de suspensión formulada en dicha demanda.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de don Antonio Porras Clemente, y el archivo de las actúaciones.

Madrid, a diez de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Jurisdiction Sección Tercera
Judges

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Luis López Guerra.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 10/09/1986
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 670/1986

Summary

Inadmisión. Tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Antonio Porras Clemente interpone recurso de amparo contra Auto del Juzgado de Primera Instancia de Andújar que acordó la ejecución provisional de Sentencia dictada en autos sobre tercería de dominio y la continuación de la vía de apremio en juicio

ejecutivo, confirmado por Sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, que declaró no haber lugar a la tercería de dominio instada por el recurrente en amparo.

Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E.

Solicita la suspensión de la ejecución de las Sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia de Andújar en los autos de juicio ejecutivo y de tercería de dominio.

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