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Sección Cuarta. Auto 735/1986, de 24 de septiembre de 1986. Recurso de amparo 1.199/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.199/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 23 de diciembre de 1985 tuvo entrada en este Tribunal constitucional la demanda de amparo promovida por D. José Rivas Marín, representado por la Procuradora Dª María Isabel Solano, contra el auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1985 que no dio lugar al recurso de súplica interpuesto contra el de 19 de junio de 1985 que declaró desierto el recurso de casación del recurrente contra la sentencia dictada por la audiencia Provincial de Palma de Mallorca en la causa Nº 92/1981 de 13 de abril de 1985.

2. Por providencia de 29 de enero de 1986 la Sección 1ª dispuso otorgar al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de 10 días para que dentro del mismo alegasen lo que estimasen pertinente en relación al motivo de inadmisión subsanable previsto en el art. 50.1.b), en relación al 49.2.b) LOTC. El recurrente aportó con fecha 10 de marzo de 1986, fotocopia certificada de los autos de la Sala 23 del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1985 y 28 de octubre del mismo año.

3. Contra esta última sentencia, que condenó al recúrrente a 11 años de prisión mayor por los delitos de homicidio frustrado y tenencia ilícita de armas, preparó éste el correspondiente recurso de casación. Tal recurso, de acuerdo con el auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1985, no fué interpuesto ante esta Sala dentro de los términos señalados en el art. 859 L.E.Cr. Por esta razón la Sala 2ª del Tribunal Supremo dispuso en el citado auto declarar desierto el recurso de casación.

4. Asimismo, el Tribunal Supremo acordó el 28 de octubre de 1985 no haber lugar al recurso de súplica interpuesto contra el auto de 19 de junio de 1985 por estimar que carecía de todo efecto exculpatorio la circunstancia de cambio de le trado que se alegó en la fundamentación del mismo.

5. La demanda de amparo sostiene que la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca aplicó al recurrente la eximente incompleta de enajenación mental (arts. 8.1 y 9.1 CP), pero sólo a los efectos de atenuar la pena, sin disponer su internamiamto en un establecimiento adecuado. Tal decisión resultaría contraria al art. 25.2 CE. Por otra parte el art. 24.1 en cuanto protege la tutela judicial efectiva, habría sido vulnerado por el auto del Tribunal Supremo que declaró desierto el recurso de casación, pues le impide la revisión de la sentencia.

6. Por providencia de 3 de abril de 1986 la Sección dispuso conceder un plazo común de 10 días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que, dentro del mismo, alegasen lo que estimasen pertinente, en relación con el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2.b) LOTC.

7. El Ministerio Fiscal sostuvo que era de aplicación el art. 50.2.b) LOTC, toda vez que el recurrente no formalizó en término el recurso de casación y que carece de todo contenido la lesión del art. 25 CE alegada por el mismo.

8. El demandante de amparo, por su parte, reiteró los puntos de vista que había expuesto en el escrito de demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda carece en forma manifiesta de contenido que justifique un pronunciamiento de parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2.b) LOTC). En efecto, el auto de 19 de junio de 1986, lo mismo que el de 28 de octubre del mismo año, hicieron aplicación del art. 859 L.E.Cr., ya que el recurrente no compareció ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro del término improrrogable de 15 días. El demandante reconoce su incumplimiento, pero alega, en su disculpa, gue éste se debió al cambio de letrado, y a la actitud del anterior Abogado defensor gue no habría entregado el expediente mientras no tuvo por satisfechos sus honorarios. La no apreciación de esta disculpa por parte del Tribunal Supremo al desestimar la súplica no constituye una lesión del art. 24.1 CE. pues aparece suficientemente fundada en el auto de 28 de octubre de 1985 en el gue se sostuvo gue el recurrente tuvo tiempo para interponer el recurso de casación dentro del plazo legal. Consecuentemente, el recurrente ha obtenido una resolución

judicial fundada en derecho.

2. En atención a lo resuelto en el Fundamento Jurídico anterior no cabe asimismo, considerar la objeción constitucional dirigida a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca a partir del art. 25.2 CE., toda vez gue ello sólo sería posible si el recurrente hubiera interpuesto en forma el recurso de casación (art. 44.1.a. de la LOTC).

Por todo lo expuesto la Sección ha acordado inadmitir a trámite la presente demanda de amparo y archivar las actuaciones.

Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Jurisdiction Sección Cuarta
Judges

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 24/09/1986
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.199/1986

Summary

Inadmisión. Indefensión: imputable al recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don José Rivas Marín interpone recurso de amparo contra resolución de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que inadmitió recurso de casación contra Sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca condenatoria por robo con homicidio. Invoca como vulnerados

los derechos consagrados en los arts. 24 y 25 de la C.E.

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