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Sección Segunda. Auto 765/1986, de 8 de octubre de 1986. Recurso de amparo 283/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 283/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 15 de marzo pasado doña María Teresa Paradela Pérez sin estar representada por Procurador ni asistida de Letrado, interpone recurso de amparo contra las resoluciones de 25 de agosto de 1983 del Delegado Provincial de Educación (Xunta de Galicia) por la que se le nombra Jefe de la unidad de Asuntos Generales en la Delegación Provincial de Orense, cesándola como Jefe de la Sección de Extensión Educativa y la resolución de 9 de septiembre de la misma Delegación Provincial por la que se le excluye del régimen de prestaciones de dedicación exclusiva .

2. Según se deduce de los escritos y documentos presentados, los hechos en lo que se basa el presente recurso de amparo son:

a) La actora fue nombrada por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 31 de julio de 1979, con carácter provisional, Jefe de la División de Extensión Educativa en la Delegación Provincial de Orense, en régimen de prolongación de jornada.

b) Por resolución de 25 de agosto de 1983 de la Delegación Provincial de Orense (Xunta de Galicia) se nombró a la actora Jefe de la unidad de Asuntos Generales en dicha Delegación, cesando como Jefe de la División de Extensión Educativa.

c) Por oficio de 9 de septiembre de 1983, la referida delegación le comunicó a la actora que como continuación al escrito de 25 de agosto, al cesar en el cargo de Jefe de la División de Extensión Educativa, lo hacía al mismo tiempo en la prestación de servicio en régimen de dedicación exclusiva.

d) Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por silencio administrativo.

e) Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de La Coruña fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso de fecha 10 de febrero de 1986 .

La actora solicita de este Tribunal, que acuerde, respetar el nivel retributivo correspondiente a los Jefes de División de Extensión Educativa, que se le respete el derecho adquirido a la actora a prestar su función en régimen de dedicación exclusiva y que le sean satisfechas las diferencias de emolumentos que resulten al anular las resoluciones impugnadas.

3. Por Providencia de 14 de mayo de 1986 la Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional, poner de manifiesto la posible carencia de jurisdicción de este Tribunal para resolver la pretensión deducida, concediéndose un plazo de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

Dentro de dicho plazo la recurrente cita una serie de decisiones del Tribunal Constitucional, e indica que en la Sentencia del recurso contencioso se cita como causa del fallo denegatorio en contra de la recurrente la supresión del puesto de trabajo, según Decreto de la Xunta de Galicia, dato incierto, si se tiene en cuenta que con la misma fecha de la supuesta supresión se efectúa un nuevo nombramiento de otro funcionario para el mismo puesto, de forma que la cuestión jurídico-constitucional queda planteada mediante la simple iniciación de la infracción de la norma legal que de manera evidente contenga la configuración de un derecho constitucional garantizado, como sería la Disposición Transitoria Cuarta del Estatuto de Autonomía de Galicia que hace respetar a los funcionarios transferidos todos los derechos de cualquier orden y naturaleza.

El Ministerio Fiscal indica que el escrito presentado por la recurrente no contiene referencia alguna a vulneración de derecho fundamental susceptible de ser amparado por la vía emprendida, sino tan solo se denuncian ciertas irregularidades de tipo procedimental e inobservancia del Estatuto de Autonomía de Galicia, sin que aparezca que a las mismas puedan asociarse lesiones de derechos fundamentales. Dado el objeto propio del recurso de amparo, es evidente que se está pretendiendo alqo que queda fuera de la jurisdicción del Tribunal Constitucional como es el reconocer un cierto nivel retributivo y una jornada laboral determinada, lo que permite según el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional declarar de oficio la incompetencia del Tribunal.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - En el escrito presentado por la recurrente sin la postulación y representación procesal que exige la Ley Orgánica de este Tribunal, se solicita que se le respete el nivel retributivo correspondiente a los Jefes de División de Extensión Educativa y el derecho adquirido a prestar su función en régimen de dedicación exclusiva y que le sean satisfechas las diferencias de emolumentos resultantes de la anulación de las resoluciones impugnadas, sin que por la actora se alegue violación de precepto constitucional alguno. Esta no alegación de violación de precepto constitucional invocable en un recurso de amparo demuestra que el escrito de la solicitante de amparo no versa sobre contenido constitucional alguno, lo que tampoco se hace con precisión ni argumentación en el posterior escrito de alegaciones. En consecuencia, de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal, ha de entenderse que se está pretendiendo algo fuera de la jurisdicción del Tribunal Constitucional, lo que obliga a apreciar de oficio la falta de competencia de este Tribunal para conocer de lo planteado, al tratarse de una cuestión que sólo puede decidirse por los correspondientes órganos de la jurisdicción ordinaria, dado que no se ha denunciado vulneración de derecho fundamental alguno por las resoluciones impugnadas.

Procede, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional declarar la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer en vía de amparo de la cuestión suscitada.

En su virtud, la Sala acuerda no admitir a trámite la demanda y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Jurisdiction Sección Segunda
Judges

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 08/10/1986
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 283/1986

Summary

Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.

Doña María Teresa Paradela Pérez interpone recurso de amparo contra resolución de la delegación Provincial de Educación de la Junta de Galicia, confirmada por la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, que reduce la

percepción de complemento de dedicación exclusiva.

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