Sección Primera. Auto 769/1986, de 8 de octubre de 1986. Recurso de amparo 391/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 391/1986
AUTO
I. Antecedentes
1.
Don Luis Estrugo Muñoz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Confederación de Trabajadores Independientes, interpuso recurso de amparo, por escrito registrado en este Tribunal el dia 10 de abril de 1986.
El recurso impugna el Auto de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo de 7 de marzo de 1986 (notificado el siguiente día 16 de marzo de 1986), por el que se tiene por presentado fuera de plazo el recurso especial de suplicación número 71/86 formulado contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 17 de Madrid, por considerar la recurrente que la resolución impugnada vulnera el derecho fundamental que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española.
Dice la entidad solicitante de amparo que presentó escrito de iniciación de procedimiento de conflicto colectivo contra el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional. Tras los oportunos trámites dictó sentencia, el día 22 de julio de 1985, la Magistratura de Trabajo número 17 de Madrid, que fue notificada a la demandante el día 2 de agosto del mismo año. En el fallo de la referida Sentencia, conforme dispone el artículo 93 de la Ley de Procedimiento Laboral, se advertía a la parte de que contra la misma cabía recurso especial de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación.
El recurso especial de suplicación fue presentado el día 4 de septiembre siguiente. Admitido el recurso por la Magistratura de Trabajo, fueron remitidos los autos al Tribunal Central de Trabajo que, con fecha 7 de marzo de 1986, dictó el auto hoy impugnado, en el que se acordó tener por no presentado en plazo el recurso de suplicación, por entender que, ante los Tribunales laborales, son hábiles todos los días del mes de agosto, conforme se ha venido admitiendo en una reiterada jurisprudencia y se ratifica en el artículo 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Considera el Tribunal para justificar su posición, que también a la fase impugnatoria del proceso de conflicto colectivo conviene la calificación de "urgente" de la que hace depender la Ley Orgánica del Poder Judicial la declaración como hábiles de los días del mes de agosto.
Dice la solicitante del amparo que la resolución impugnada vulnera el derecho que reconoce el artículo 24 de la Constitución, porque el derecho a acceder a un recurso legalmente previsto forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, y, aunque puede ser obstado por una resolución meramente procesal, las causas de inadmisión de los recursos deben ser interpretadas de la manera más flexible posible, para asegurar la mayor eficacia del derecho fundamental. En opinión del actor, la inhabilidad del mes de agosto para los procesos laborales de conflictos colectivos puede afirmarse sin duda, a la luz de lo establecido en el artículo 149 de la Ley de Procedimiento Laboral, de la fase de instancia, pero no de la vía del recurso, a la que no alcanza la tajante afirmación del citado precepto de la Ley de Procedimiento Laboral. Habida cuenta de que se requería una interpretación no fácil y de que la celeridad del proceso se funda en la potenciación de los intereses de la parte perjudicada, no debía haber sido inadmitido el recurso, mucho más cuando, como sucede en este caso, la presunta celeridad queda desmentida cuando el Tribunal Central de Trabajo resuelve casi seis meses después de presentado el recurso.
Por todo lo anterior, solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo que se pide y se declare la nulidad del auto del Tribunal Central de Trabajo de 7 de marzo de 1986, requiriéndose a dicho Tribunal para que dicte Sentencia sobre el fondo del asunto.
2.
La Sección Primera de este Tribunal, en su reunión del día 14 de mayo pasado acordó poner de manifiesto la posible existencia en este asunto de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1ª.- La regulada en el artículo 50.1.b) en relación con el 49.2.a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no acompañarse documento que acredite la representación del solicitante de amparo, y presentar copia no adverada. 2ª.- La regulada en el artículo 50.1.b) en relación con el artículo 44.1.a) ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. 3ª.- La regulada en el artículo 50.2.b) de dicha Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.
Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional, otorgó un plazo común de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
Dentro del término anteriormente indicado la entidad solicitante de amparo ha presentado el oportuno escrito de alegaciones con el que acompaña copia autorizada del poder causídico.
Respecto de la segunda posible causa de inadmisión, dice la entidad solicitante del amparo que la cuestión planteada, admite esta más directa formulación: Si contra los autos del Tribunal Central de Trabajo caben otros recursos en la vía judicial, y si, en caso afirmativo, el agotamiento de tales recursos constituye requisito imprescindible para el recurso de amparo constitucional. Ha de examinarse esta cuestión desde el doble punto de vista de la legalidad vigente y de la doctrina, y la praxis, del propio Tribunal Constitucional.
a) La legislación vigente respecto a los recursos dentro de la segunda instancia en el procedimiento laboral. El artículo 151 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral establece que "contra las providencias y autos que dicten los Magistrados de Trabajo podrá interponerse el recurso de reposición regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Contra el auto resolutorio del mismo no se dará más recurso que el de responsabilidad del Magistrado que lo hubiere dictado". De lo que claramente resulta que el recurso de reposición contra providencias y autos sólo juega respecto de los dictados por las Magistraturas de Trabajo; no respecto de los procedentes de tribunales colegiados .
El artículo 161 del mismo Texto dispone que "las sentencias del Tribunal Central de Trabajo serán firmes desde que se dicten". Lo que ciertamente deja abierta la cuestión respecto de aquellas resoluciones distintas de las sentencias.
Ante la falta de más terminante respuesta en la Ley de Procedimiento Laboral, se hace preciso acudir a la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud de la remisión expresa contenida en la Disposición Adicional del Texto refundido. El artículo 402 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "contra las sentencias o autos resolutorios de incidentes que se promuevan durante la segunda instancia se dará el recurso de súplica para ante la misma Sala, dentro de los cinco días". Ha de tratarse, pues, de autos resolutorios de incidentes; lo que no ha ocurrido en el caso a que se refiere el presente recurso de amparo y es ciertamente difícil que acontezca en el ámbito del recurso de suplicación, dada la radical prohibición de admitir escritos o alegaciones de las partes (artículo 162 de la Ley de Procedimiento Laboral). El artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: "Contra las sentencias definitivas y los autos que pongan término al juicio, dictados por las Audiencias, en segunda instancia, no se dará otro recurso que el de casación ..." y añade: "contra las demás resoluciones que dicten en apelación no se dará recurso alguno, salvo el de responsabilidad".
Del juego de todos los preceptos citados se desprende con suficiente claridad que contra los autos dictados por el Tribunal Central de Trabajo no cabrá otro recurso que el de súplica, y ello únicamente en el caso de que tales autos se hayan dictado en resolución de incidentes, lo que, repetimos, no es el caso que nos ocupa. Por otra parte, parece innecesario argumentar, a la vista de los artículos 166 y 168 de la Ley de Procedimiento Laboral, que el recurso de casación ante el Tribunal Supremo sólo es utilizable contra resoluciones de las Magistraturas de Trabajo, no frente a las que dicte el Tribunal Central.
b) El mismo tema que ahora se plantea fue considerado por el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha 20 de mayo de 1983 (Recurso de amparo 319/82), en relación, como en el caso que nos ocupa, con un auto de inadmisión dictado por el Tribunal Central de Trabajo. Tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de la contraparte opusieron como motivo de inadmisibilidad del recurso de amparo la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. El Tribunal Constitucional rechazó el motivo, afirmando que "Sentado lo anterior, debe afirmarse, sin embargo, que el recurso de súplica contra el auto por el que se tiene al actor desistido del recurso de suplicación no está previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil -artículo 403- para un supuesto como el que es objeto de examen, sin perjuicio de lo cual el Tribunal Central de Trabajo lo viene admitiendo como una garantía mayor del ciudadano; pero tal interpretación extensiva, dada su finalidad, no puede convertirse en una carga a los efectos de la interposición del recurso de amparo, ya que no es razonable exigir del ciudadano una diligencia que exceda de la interposición de los recursos que se deduzcan "prima facie" de la legislación aplicable."
c) La praxis del propio Tribunal Constitucional corrobora lo dicho. A lo largo de los años 1983, 1984 y 1985 han sido numerosas las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional resolviendo recursos de amparo contra autos de inadmisión de recursos de suplicación especialmente en materia del recargo del 20 por 100 en las consignaciones para recurrir. Y en ningún caso se ha planteado la posible inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la vía judicial, con especial referencia al recurso de súplica ante el Tribunal Central de Trabajo.
Respecto de la posible causa de inadmisibilidad del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal dice el solicitante del amparo que el Tribunal Central de Trabajo, al denegar la admisión a trámite del recurso de suplicación por considerarlo presentado fuera de plazo -en base a la habilitación excepcional del mes de agosto- conculcó el derecho constitucional de toda persona a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución Española. Derecho que, como ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 22 de diciembre de 1985, incluye el derecho de utilizar contra las sentencias dictadas los recursos establecidos en las leyes, "siendo consecuencia de ello que los requisitos para la utilización de dichos recursos debe interpretarse de la forma que sea más favorable para su admisión y sustanciación".
El Ministerio Fiscal ha solicitado la inadmisión del asunto, señalando que por la representación del solicitante de amparo debe presentarse en el presente trámite, a fin de no incurrir en la causa de inadmisibilidad prevenida en el articulo 50.1.b) en relación con el artículo 49.2.a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la documentación que acredite su representación en copia adverada. En la documentación remitida consta tan sólo fotocopia simple de un poder general para pleitos, así como otra del acuerdo del Consejo Confederal facultando al Secretario General don Ceferino Maestre Barrio por la interposición del oportuno recurso contencioso-administrativo en la reclamación del conflicto colectivo de autos.
El presente recurso de amparo -dice también el Fiscal- se formula contra el Auto dictado el 7 de marzo de 1986 por la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo y en el que se acordaba tener por no formulado el recurso especial de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada en proceso por conflicto colectivo en fecha de 22 de julio de 1985 por la Magistratura de Trabajo número 17 de Madrid. La motivación del Auto recurrido argumenta que tal recurso se había interpuesto fuera del plazo legal establecido en la Ley de Procedimiento Laboral. Contra tal resolución del Tribunal Central de Trabajo el recurrente debió interponer el recurso de súplica y al no hacerlo incurrió en la causa de inadmisibilidad establecida en el artículo 50.1.b) en relación con el artículo 44.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al no haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. Con ello además los argumentos que ahora despliega el recurrente en esta instancia constituciodo en el artículo 194 de la Ley del Procedimiento Laboral.
La dirección espiritualista que, como apunta la demanda de amparo, ha orientado el tratamiento jurisprudencial del Tribunal Constitucional al examinar el acceso al sistema de recursos procurando la eliminación de formalismos enervantes o las interpretaciones cicateras que veden tal acceso. No obstante del examen del supuesto de autos no cabe deducir que la decisión de la Sala haya incidido en su formalismo enervante, sino que la consideración de la falta de plazo es esencial y atinente a la propia naturaleza del proceso.
II. Fundamentos jurídicos
1.
Dejando aparte la primera de las causas de inadmisión propuestas, una vez subsanado el defecto que se señaló en el trámite de alegaciones, hay que examinar la segunda, esto es, si se ha agotado la vía judicial precedente, tal como ordena el artículo 44.1.a) de la Ley Orgánica de este Tribunal. La conclusión a la que hay que llegar en este punto es negativa. La parte afirma que contra el auto del Tribunal Central de Trabajo, que declaraba tener por presentado fuera de plazo el recurso de suplicación, no cabe ningún recurso. Sin embargo, la disposición adicional de la Ley de Procedimiento Laboral remite como supletoria a la Ley de Enjuiciamiento Civil y en esta última se prevé un recurso de súplica contra providencias y autos dictados por los Tribunales superiores (artículo 402 a 404) que una reiterada jurisprudencia ha admitido en el proceso laboral (recientemente, Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 7 de noviembre de 1984).
Esta función del recurso de súplica en materia laboral, pese al mutismo de la Ley de Procedimiento Laboral, aparece por la función supletoria de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 402-406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y es reconocida en la jurisprudencia constitucional en la Sentencia 57/1984, de 8 de mayo.
La omisión de la parte, que ha impedido el agotamiento en su totalidad las posibilidades de que sean los Tribunales ordinarios los que valoren la eventual vulneración de la Constitución, dejando al recurso de amparo el carácter subsidiario, de último remedio que le es característico, justifica la inadmisión de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 50.1.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
2.
Aparte ello, la demanda ha de ser inadmitida por carecer manifiestamente de contenido constitucional que justifique un pronunciamiento de este Tribunal en forma de sentencia (artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal). Es verdad que, como afirma el recurrente, la Constitución no garantiza en materia laboral la existencia de doble instancia. Es verdad también que, como consecuencia de lo anterior, queda en libertad el legislador para establecer los requisitos que estime oportunos para el acceso al recurso, siempre que no oponga a ello obstáculos que solamente obedezcan a un formalismo enervante, no razonables o desproporcionados (Sentencia de este Tribunal de 13 de febrero de 1984, Recurso de amparo 19/83, fundamento jurídico 3), así como que, cuando se configura legalmente la existencia de un recurso, el derecho a acceder a él se convierte en parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y que, por tanto, las formalidades procesales deben ser valoradas por los Tribunales, a fin de procurar la máxima efectividad del derecho fundamental, atendiendo a su finalidad, y apreciando con arreglo a un criterio de proporcionalidad los efectos de su inobservancia (Sentencia de este Tribunal 36/86, de 12 de marzo, fundamento jurídico 1). Ahora bien, siendo todo ello cierto, no lo es que de la aplicación de esta doctrina al caso concreto se deriven las favorables consecuencias para su pretensión que propugna la demandante, basándose en una peculiar interpretación de lo dispuesto en el ordenamiento procesal laboral.
El demandante no niega la validez y la utilidad de la fijación de plazos para la interposición de recursos, como no podía ser menos, si se tiene en cuenta que contribuyen, de una parte, a poner fin a la situación de pendencia de la sentencia, y de otra a asegurar la marcha regular de un proceso que no se dilate indebidamente. En consecuencia, no vulnera la Constitución la resolución judicial que se abstiene de pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse presentado la reclamación fuera del plazo establecido en la ley para ello, y atribuye a éste un efecto preclusivo o de caducidad. Esto es lo que en última instancia ha sucedido en este caso, por mucho que el demandante se esfuerce en mostrar la irrazonabilidad. de la decisión judicial, que ha sido tomada al amparo de una interpretación admisible de la normativa legalmente vigente, por lo que esta actividad no puede ser controlada en sede constitucional.
En el caso, el Tribunal Central de Trabajo mantiene, para el proceso especial de conflictos colectivos, una regla que ya había deducido de lo dispuesto en el Decreto Ley 5/73, de 17 de julio, por el que se declaraban inhábiles a efectos judiciales todos los días del mes de agosto. Bajo la vigencia del Decreto Ley 5/73 habían concluido nuestros Tribunales que la inhabilidad que éste reconocía no era aplicable a la jurisdicción de trabajo basándose en que el referido Decreto Ley destinaba sus normas a los tribunales civiles y penales, pero no a los laborales. La Ley Orgánica del Poder Judicial establece con carácter general la regla de la inhabilidad del mes de agosto, para todas las actuaciones judiciales "excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales", con lo que el problema se plantea ahora en términos relativamente diversos a aquellos que había revestido con anterioridad, pero no para el proceso especial de conflictos colectivos, ya que, según dispone el artículo 149 de la Ley de Procedimiento Laboral "la preferencia en el despacho de estos asuntos será absoluta sobre cualesquiera otros", y "tendrán carácter urgente". Ahora bien, aunque la Ley de Procedimiento Labo ral no reproduzca una regla similar para el recurso especial de suplicación en este proceso, debe tenerse en cuenta que el carácter "urgente" del mismo puede deducirse de su normativa específica y de la multiplicidad de reglas que pretenden precisamente conferir al recurso la celeridad que caracterizó el proceso en la instancia. Teniendo en cuenta el reconocido carácter urgente del recurso, aparece perfectamente razonable la decisión que ha adoptado el Tribunal Central de Trabajo, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, sin que tengan peso suficiente las argumentaciones del litigante en torno a la valoración de los intereses en juego, que, en última instancia, conducen a una injustificada laxitud de la efectividad de las normas procesales, que
entrarían en un casuismo que terminaría por hacerlas perder su propia virtualidad.
Por lo expuesto la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo promovido por la Confederación de Trabajadores Independientes.
Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos ochenta y seis.