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Sección Cuarta. Auto 845/1986, de 22 de octubre de 1986. Recurso de amparo 746/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 746/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el pasado 4 de Julio, el Procurador de los Tribunales, Dª Juana Mª Benitez Rodríguez, interpuso, en nombre y representación de D. Carlos Tapia Rodríguez, recurso de amparo contra la Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 14 de junio de 1984, dictada por el Jefe de la Sección de Derecho de Petición del Ministerio de Defensa, de fecha 15 de octubre de 1984 y contra la Sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de mayo de 1986, en autos sobre antigüedad en la carrera militar.

Los hechos del presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El actor ingresó como alumno de la Escuela Politécnica Superior del Ejército (en adelante, EPSE), por Orden de 12 de agosto de 1975, tras superar el concurso de méritos establecido para titulados superiores civiles procedentes de la Escala de Complemento.

b) Convalidadas que le fueron varias asignaturas, merced a su título de Ingeniero Industrial, el actor obtuvo el título de Ingeniero de Armamento y Material, y el despacho de nombramiento de Capitán del Cuerpo de Ingeniero de Armamento y Construcción por orden de 15 de julio de 1977.

c) De acuerdo con el Decreto 2689/72, de 15 de septiembre se le escalafonó con fecha de 11 de julio de 1980 con la promoción de ingreso. Debido a ello, no se le reconocen, a efectos de antigüedad y ascenso, los tres años que median entre la fecha en que fue nombrado Capitán del Cuerpo de Ingenieros de Armamento (15 de julio de 1977) y la fecha en que se le escalafonó con su promoción de ingreso (11 de julio de 1980).

d) Con fecha 19 de diciembre de 1983 solicitó del Ministerio de Defensa que se le rectificase la antigüedad y se le ascendiese al empleo de Comandante. Denegada que fué, con fecha de 14 de junio de 1984, la referida solicitud, tramitada al amparo del derecho de petición, fue interpuesto recurso de reposición, que fue desestimado por Resolución de la Subsecretaría de Defensa, de fecha 15 de octubre de 1984.

e) Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue desestimado por Sentencia de la Sala 5ª del Tribunal Supremo, de 27 de mayo de 1986.

El actor solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las resoluciones impugnadas del Ministerio de Defensa, así como la de la Sentencia de 27 de mayo de 1986 del Tribunal Supremo. Asimismo, solicita la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 2689/72, de 15 de septiembre, sobre Convalidación de Asignaturas de alumnos de la Escuela Politécnica Superior del Ejercito, con titulación superior, y que, al amparo del art. 55.2 de la LOTC, declare la inconstitucionalidad del art. 9, apdo. 3.f) de la Ley 48/1981, de 24 de diciembre sobre clasificación de mandos y regulación de ascensos en régimen ordinario para personal de carrera del Ejército.

Alega como, vulnerado el art. 14 de la CE. Acusa de dicha vulneración al Decreto 2689/72 que considera inconstitucional. Por conexión acusa también de violar el principio de igualdad a la Ley 48/1981, de 24 de diciembre (art. 9.3.f).

Funda su queja en que el párrafo final del art. 1° del Decreto 2689/72, que tacha de inconstitucional, establece que la salida anticipada de la Escuela de los alumnos de procedencia B, es decir, los alumnos con título superior civil procedente de le Escala de Complemento no supondrá distinta antigüedad que la de los de la procedencia A) de la misma promoción de ingreso, y que ambas procedencias se escalafonarán conjuntamente y por el Orden de puntuación obtenida. Pues bien, de ello, aplicado a su situación personal, consistente en que nombrado capitán con fecha de 15 de julio de 1977, no se le escalafona hasta el 11 de julio de 1980, extrae el actor la consecuencia de que vulnera el art. 14 de la CE. Ello lo fundamenta en que, por un lado, dicha situación es contraria a la existente en el resto de la enseñanza militar y civil, y así vb.gr. en la Academia General Militar los alumnos que proceden de la Guardia Civil, o que poseen el empleo de suboficiales de las Armas, son escalafonadas cuando alcanzan la promoción al empleo de tenientes, y del mismo modo todos los mandos militares de los tres ejércitos, y de otro, porque no existe razón que justifique la circunstancia de no escalafonarlas hasta que el resto de compañeros terminen sus estudios.

Por conexión, el actor solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 9.3.f) de la Ley 48/1981, fundamentada en que la Ley establece los criterios básicos para la clasificación de los mandos y regulación de ascensos, y entre ellos, señala en el precepto que se impugna, que el tiempo de efectividad a efectos del ascenso, se computará a partir de la fecha en que se obtuvo el empleo de Capitán la promoción a que pertenezca.

El actor impugna la expresión "la promoción a la que pertenezca", que trae, a su juicio, causa de la regulación conténida en el Decreto 2689/72, fundamentada en que en la EPSE no existen promociones de ingreso, sino alumnos que ingresan sin que suponga, ni para los procedentes del Grupo "A" o del Grupo "B" escalafonamiento alguno, ni tampoco promoción, ya que conservan sus empleos en los Cuerpos de procedencia. Por todo ello, entienden que la regulación contenida en el mencionado art. 9.3.f) es inconstitucional por discriminar a los capitanes del Cuerpo de Ingenieros de Armamento y Construcción, en relación con los demás Jefes y Oficiales del Ejército.

Finalmente, y por lo que hace a las resoluciones del Ministerio de Defensa, que también impugna, el actor no aporta argumento alguno, criticando la interpretación que hace del art. 14 de la CE, puesto en relación con la noción de "promoción de ingreso".

2. La Sección, por Providencia de 17 de septiembre de 1986, acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por D. Carlos Tapia Rodríguez y por personada y parte en nombre y representación del mismo a la Procuradora de los Tribunales Sra. Benitez Rodríguez. Asimismo, se concede un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término, aleguen lo procedente sobre los siguientes motivos de inadmisión: a) Haberse presentado la demanda fuera de plazo, al no haberse acreditado debidamente la fecha de la notificación de las resoluciones recurridas (art. 43.2 en relación con el art. 50.1.a) de la LOTC). Y b) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional (art. 50.2.b) LOTC).

3. El Fiscal, en escrito de 3 de octubre de 1986, alega que de subsanarse el defecto por extemporaneidad, y entrar a considerar el fondo del recurso, habría que acordar su inadmisión por carecer de contenido que precise de una solución en sentencia. Efectivamente, la demanda reitera ahora los mismos o semejantes argumentos que debió utilizar ante la jurisdicción (según fácilmente se desprende de la lectura de la sentencia), insistiendo en que las resoluciones impuqnadas que negaron el escalafonamiento del interesado en los términos solicitados, lesionan el derecho de igualdad que reconoce el art. 14 de la Constitución.

Las dos disposiciones legales cuya inconstitucionalidad propugna el Decreto 2689/72, aplicado al caso, y la Ley 48/81 contemplan y regulan situaciones generales, concretamente, en lo que ahora interesa, que el escalafonamiento o la asignación de antigüedad se hará en el momento de la salida de la promoción, esto es, al término normal de los estudios; los que, como el caso del demandante, anticipen la salida por convalidación de asignaturas, aungue ganen el empleo militar, no son escalafonados hasta que se cumpla el, curso normal de los estudios. Si las circunstancias de quienes anticipan los estudios son singulares y para todos ellos se establece un mismo tratamiento, no puede fundadamente argüirse desigualdad respecto a quienes acabaron los estudios en ulterior momento tras seguir regularmente todos los cursos previstos. Si existe, como es el caso, unas circunstancias propias y específicas, diversas del supuesto general, hay una razón objetiva y razonable que justifica la alegada desigualdad.

4. Dª Juana María Benítez, Procuradora de los Tribunales, y de D. Carlos Tapia Rodríguez, alega que con su escrito aporta certificación expedida por el Sr. Secretario de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, acreditativa de la fecha en que le fue notificada al interesado la sentencia que agotó la vía judicial, con la que se prueba la interposición de la demanda en el plazo prevenido en el art. 43 de la LOTC.

En cuanto al fondo, reitera sus alegaciones de la demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. Procede, en primer lugar, declarar que no concurre el defecto advertido en la providencia de 17 de septiembre referido a la extemporaneidad del recurso, ya que en esta fase, se ha acreditado por el recurrente que la demanda de amparo se presentó en el tiempo señalado por la Ley (art. 43.2, LOTC), puesto que, notificada la sentencia del T.S. el 17 de junio de 1986, el recurso tuvo ingreso en este Tribunal el 4 de julio siguiente, con lo que no excede de esos 20 días prescritos.

2. Respecto a la segunda causa de inadmisión indicada -carencia manifiesta de contenido constitucional- es preciso señalar que el actor interpone un recurso de amparo, que podríamos denominar mixto. Por un lado formula el recurso contra los actos del Ministerio de Defensa que le denegaron el reescalafonamiento y consiguiente ascenso al empleo de Comandante, y de otro, impugna, asimismo, el Decreto 2689/1972, de 15 de septiembre, en cuanto que el apartado final del art. 1º lesiona el art. 14 de la CE. Finalmente, solicita que la Sala plantee al amparo del art. 55.2 de la LOTC, la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 48/ 1981, de 24 de diciembre, en su arts. 9.3.f).

La queja del actor se concreta en que la falta de cómputo, que media entre la fecha en que fue nombrado Capitán del Cuerpo de Ingenieros de Armamento y Construcción (Orden de 15 de julio de 1977) y la fecha en que fue escalafonado (11 de julio de 1980), genera una lesión del principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la CE. Lesión que imputa a los actos del Ministerio de Defensa, pero que traen causa, al juicio del actor, del Decreto 2689/72, que también impugna, y de la Ley 48/1981, para la que solicita, asimismo, la declaración de inconstitucionalidad.

3. Sin embargo dicha queja no puede prosperar. En efecto, el actor arguye que la imposibilidad de escalafonar con la fecha de obtención del Título de Ingeniero de Armamento y Material, a los alumnos procedentes del Grupo "B", es decir, de aquellos aspirantes que con Título Superior Civil provienen de la Escala de complemento, "salen" anticipadamente de la Escuela Politécnica Superior del Ejército, vulnera el principio de igualdad. Como la mencionada falta de escalafonamiento la imputa al Decreto 2689/72, y a su vez a la Ley 48/81, el actor consciente de ello utilizó el cauce del derecho de petición para solicitar la modificación de las disposiciones anteriormente citadas. A tal efecto, obtuvo las resoluciones del Ministerio de Defensa que impugna, de 14 de junio y 15 de octubre de 1984. Hasta aquí, por tanto, lo relativo a la impugnación de los actos del Ministerio de Defensa, cuya pretendida infracción constitucional no combate directamente, al imputar el vicio señalado a las disposiciones antes mentadas. Por ello, respecto a las mismas, su alegato no tiene más consistencia que la de estar en conexión con lo que a continuación de expone.

4. Respecto a la impugnación del Decreto 2689/72, que es el verdadero objeto del recurso de amparo, el actor le imputa la violación del art. 14, fundándola en dos causas: La primera consiste en que la traba existente en el párrafo final del art. 1º del Decreto impugnado es discriminatorio, por cuanto que es inexistente en el resto de Academias Militares; la segunda señala que dicho obstáculo está desprovisto de una justificación razonable.

Sin embargo, antes de proceder a su examen conviene señalar que con arreglo a lo declarado por este Tribunal (entre otras, Ss. n° 141/85, de 22 de octubre y 162/1985, de 29 de noviembre) no está excluido del ámbito de un recurso de amparo conocer, ex art. 43 de la LOTC, de la posible vulneración de derechos y libertades públicas, que se produzcan por un Reglamento, y por su aplicación, sin perjuicio de que en el enjuiciamiento de su validez jurídica deba utilizarse, en principio, la intermediación de la Ley.

5. En el presente caso, la disposición que se enjuicia es un Decreto que modifica la redacción del art. 16 del Decreto de 7 de marzo de 1952. Pues bien, entrando ya en el examen de las causas que el actor señala como infractoras del art. 14, debe indicarse, en primer lugar, que con arreglo a reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a la igualdad que preconoza el art. 14 de la CE, exige que en los supuestos de hecho de las normas de cualquier especie no se introduzcan elementos de diferenciación que puedan considerarse discriminatorios o que carezcan de justificación razonable en relación con las finalidades que con ellos se pretende lograr y exige asimismo que tales finalidades se ajusten a los bienes y valores que la Constitución proclama y protege. Desde este punto de vista, no parece que el inciso final del art. 1º del Decreto impugnado sea discriminatorio, de un lado, porque los términos de comparación que aporta el recurrente, si bien en principio pudieran ser adecuados, sin embargo no expresan con la suficiente concreción cuál es el régimen de estudios de las distintas Academias Militares, y cuáles son las disposiciones que contienen un régimen diverso, al que en este punto combate; de otro, porque no parece irrazonable e injustificado el que tanto el Decreto impugnado, como la Ley cuya constitucionalidad cuestiona, utilicen como tiempo de efectividad, a efectos del ascenso el de la "promoción a que se pertenezca", por más que el actor se esfuerce en señalar que en la E.P.S.E. no existen promociones de ingreso, sino "alumnos que ingresan en ellas". Todo ello acredita que estamos en presencia de una pretensión de amparo ajena al contenido del art. 14 de la CE.

6. De lo expuesto se desprende, finalmente, que no es preciso realizar consideración alguna sobre la elevación al Pleno al amparo del art. 55.2 de la LOTC, de la cuestión relativa a la constitucionalidad de la Ley 48/1981, de 24 de diciembre.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Jurisdiction Sección Cuarta
Judges

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 22/10/1986
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 746/1986

Summary

Inadmisión. Recurso de amparo: mixto. Principio de igualdad: falta término de comparación.

Don Carlos Tapia Rodríguez interpone recurso de amparo contra Resoluciones del Ministerio de Defensa desestimatorias de rectificación de escalafonamiento del solicitante de amparo, perteneciente al Cuerpo de Ingenieros de Armamento y Construcción, con

destino en la División Técnica de Armamentos Terrestres de la Dirección General de Armamento y Material, confirmadas por Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo. Invoca la vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley, consagrado en el art.

14 de la C.E.

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