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Sección Cuarta. Auto 883/1986, de 29 de octubre de 1986. Recurso de amparo 769/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 769/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional en fecha 8 de julio de 1986, Don Antonio Rueda Bautista, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Gonzalo Merino Vallejo y Don Jesús Merino Mambrilla, interpone recurso de amparo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid en fecha 13 de junio de 1986, que confirmó en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, que condenó a los recurrentes por delito de lesiones.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

a) Por denuncia formulada por Don Félix Arias del Olmo contra los demandantes Don Gonzalo Merino Vallejo y Don Jesús Merino Mambrilla por delito de lesiones, se incoaron en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid diligencias previas y posteriormente el Procedimiento Oral nº 175/85.

Celebrado el juicio oral, el 17 de febrero de 1986 se dictó sentencia, posteriormente aclarada por Auto de fecha 3 de marzo, en la que se condenó a cada uno de los acusados como autores de un delito de lesiones graves del art. 420.4º del Código Penal a las penas de un mes y 1 día de arresto mayor, accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de condena, multa de 30.000 pesetas con arresto sustitutorio para caso de impago e indemnización conjunta y solidaria a Don Félix Arias del Olmo en 70.000 pesetas.

b) Contra dicha sentencia se interpuso por los condenados recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, alegando infracción del derecho de presunción de inocencia del art 24.2 de la Constitución por falta de pruebas. La Audiencia, en

Sentencia de fecha 13 de junio de 1986, desestimó el recurso de apelación y confirmó en todos sus extremos la sentencia recurrida .

3. Los demandantes solicitan de este Tribunal anulación de las sentencias recurridas por violación del art. 24.2 de la Constitución dado que la sentencia condenatoria fue dictada sin prueba de la participación en los hechos delictivos de los condenados, al considerar que la única prueba existente es la declaración del denunciante lesionado, que no puede significar prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia.

En otrosí, de conformidad con lo prevenido en el art. 56.1 de la LOTC, solicitan la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada a fin de evitar el perjuicio que haría perder la finalidad al recurso de amparo.

4. Por Providencia de 30 de julio de 1986, la Sección acordó tener por interpuesto recurso de amparo por Don Gonzalo Merino Vallejo y por personado y parte en nombre y representación del mismo al Procurador de los Tribunales Sr. Rueda Bautista y concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre el motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, conforme previene el art. 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

5. El Ministerio Fiscal, en escrito de 13 de agosto de 1986, considera que si bien la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid no hace razonamiento sobre las pruebas que desvirtúan el principio de presunción de inocencia, en cambio la sentencia de la Audiencia Provincial sí precisa el mínimo de actividad probatoria, resaltando las declaraciones en juicio oral del lesionado y la prueba pericial de las lesiones, por lo que interesa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86.1 de la LOTC, se dicte Auto declarando la inadmisión del presente recurso de amparo por concurrir en el mismo la causa de inadmisión del art. 50.2.b) de la LOTC.

6. En escrito de 13 de septiembre de 1986, el Procurador don Antonio Rueda Bautista, en nombre de los recurrentes don Gonzalo Merino Vallejo y don Jesús Merino Mambrilla, solicita la admisión del recurso por considerar que las sentencias recurridas vulneran el derecho a la presunción de inocencia y que este Tribunal debe entrar a conocer si ha existido la mínima actividad probatoria necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia.

7. Por providencia de quince último pasado se tuvo por interpuesto el presente recurso por D. Jesús Merino Mambrilla junto con el Sr. Merino Vallejo, subsanándose la omisión producida en la providencia de 30 de julio de 1986.

II. Fundamentos jurídicos

1. A la vista de la demanda y documentación con ella aportada, así como de las alegaciones formuladas en el trámite previsto en el art.50 LOTC, se deduce que concurre el motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional (art. 50.2.b) LOTC).

Como este Tribunal ha reiterado en numerosas ocasiones, el principio de presunción de inocencia que garantiza el art. 24 de la C.E., ha de aplicarse respetando el principio de libre valoración de la prueba que corresponde a los Tribunales ordinarios, debiendo examinar solamente el Tribunal Constitucional si ha existido una mínima actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, que de alguna manera pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, no pudiendo entrar este Tribunal en el examen de los hechos que dieron lugar al proceso.

2. Es evidente que en el presente caso ha existido una amplia actividad probatoria, pues en el acto del juicio oral se practicaron las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y por la defensa de los acusados, consistentes en el interrogatorio de los acusados, testifical de la persona lesionada y de un tercer testigo, aparte del análisis de la prueba pericial médico sobre el alcance y curación de las lesiones. Los Tribunales del orden jurisdiccional penal han apreciado libremente las pruebas y no ha existido vulneración del principio de presunción de inocencia, toda vez que en la doble instancia judicial ha existido actividad probatoria suficiente para desvirtuar la referida presunción constitucional.

Por todo ello, la demanda carece de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2.b. de la LOTC) y debe ser inadmitida sin que sea necesario, por ello, pronunciarse sobre la suspensión solicitada.

En consecuencia, la Sección acuerda inadmitir la presente demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Jurisdiction Sección Cuarta
Judges

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 29/10/1986
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 769/1986

Summary

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Gonzalo Merino Vallejo y otro recurrente más interponen recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valladolid que condenó a los recurrentes como autores de un delito de lesiones graves previsto en el art. 420.4 del Código

Penal, confirmada por Sentencia de la Audiencia Provincial de la misma ciudad. Invocan la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la C.E. Solicitan la suspensión de la ejecución de la resolución judicial

recurrida.

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