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Sección Segunda. Auto 900/1986, de 5 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 423/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 423/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tri bunal el pasado 16 de abril, D. Julián Eusebio Bermejo Santaolaya, Procurador de los Tribunales, interpuso en nombre y representación de D. Salvador y de Dª Dolores Vidal y Mateu recurso de amparo contra la sentencia de la Sala 5ª del Tribunal Supremo, de fecha 24 de enero de 1986, dictada en apelación, en recurso contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante.

Los hechos que están a la base del presente recurso de amparo, son en síntesis, los siguientes:

a) D. Salvador Vidal y Mateu, como mandatario verbal de su madre, Dª Dolores Mateu y Salón, mediante escrito dirigido al Ayuntamiento de Denia, con fecha 30 de agosto de 1978, manifestaba que su madre era propietaria de una finca en la parcela 54 del Polígono 8 del Catastro Parcelario de Denia y que interesaba de la Corporación Municipal que se tuviera por advertida del propósito de iniciar el expediente de justiprecio de las superficies viales y de la no edificable.

b) Transcurridos dos años desde que el escrito tuvo entrada en el Ayuntamiento de Denia, el Sr. Vidal Mateu, presentó la correspondiente hoja de aprecio, a fin de que si transcurriesen tres meses sin que dicho Ayuntamiento la aceptare pudiera dirigirse al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante.

c) El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, con fecha 9 de julio de 1982, acordó desestimar la petición de la solicitante, por considerar que no había transcurrido el plazo de dos años, ni se había presentado de nuevo la hoja de aprecio ante la Administración expropiante exigida por la legislación vigente. Presentado recurso de reposición ante el referido Jurado de Expropiación Forzosa, fue estimado por el acuerdo de 5 de octubre de 1982.

d) Interpuesto recurso por el Ayuntamiento de Denia ante la Audiencia Territorial de Valencia, por sentencia de su Sala de lo Contencioso, de fecha 24 de septiembre de 1984, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

e) Interpuesto recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, éste por sentencia de 24 de enero de 1986 lo desestimó.

2. Los actores solicitan de este Tribunal la nulidad de la sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1986, así como el reconocimiento del derecho de los recurrentes a que se fije por el Jurado Provincial de Alicante, el justiprecio de las superficies viales y de los 30 m2 de no posible edificación por tener el mínimo legal.

El actor aduce como violados los arts. 33.3 y 47.2 de la Constitución Española.

Fundamenta dicha violación, en que la sentencia en su punto 5º priva a los recurrentes de percibir un justo precio por la superficie no edificable, con provecho en favor de los demás interesados en el planeamiento, dado el aprovechamiento de dichos viales en favor de sus respectivas propiedades. La sentencia -afirman los actores- considera que por el sólo hecho de que los mismos tengan superficies edificables, compensa con las plusvalías debidas a la planificación de lo que es superficie edificable. Dicho criterio, consideran los actores que viola el párrafo segundo del art. 47 de la CE., ya que las plusvalías que se pueden operar sobre superficies edificables, no suponen la justa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento, dado que también con respecto a los demás titulares propietarios del planeamiento pueden darse dichas circunstancias, sin que aporten a las cargas del planeamiento obligación económica alguna.

3. Por providencia de 11 de junio de 1986 se acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2.a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por deducirse la demanda respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional, otorgándosele un plazo de diez días para alegaciones.

Dentro del plazo concedido al efecto, la representación de los recurrentes ha presentado escrito en el que reitera que la sentencia impugnada viola los derechos que la Constitución garantiza en el apartado tercero del art. 33 y en el segundo del art. 47, ambos de la Constitución.

El Ministerio Fiscal, por su parte, también dentro del plazo concedido, alega que concurre la causa de inadmisión propuesta en nuestra providencia y solicita, en consecuencia, la inadmisión de la demanda.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - Tanto en la demanda como en el escrito presentado en este trámite por la representación de los recurrentes, no se señalan como derechos fundamentales supuestamente vulnerados más que aquellos que garantiza el art. 33 en su apartado tercero (el de no ser privados de sus bienes y derechos sino por causa justificada de interés social, sino mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes) y el que, a su juicio, se deriva del párrafo 2º, del art. 47 (la comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos). Es evidente, sin embargo, que ni el art. 33, ni el 47 están incluidos dentro de la Sección Primera del Capítulo 2º, del Título I de la Constitución, cuyos enunciados son los únicos que garantizan derechos susceptibles de ser protegidos a través del amparo constitucional. Concurre, por tanto, sin sombra de duda, la causa de inadmisión que en nuestra providencia señalábamos.

En razón de lo expuesto, la sección ha acordado la inadmisión de la presente demanda de amparo, imponiendo las costas a los recurrentes.

Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Jurisdiction Sección Segunda
Judges

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 05/11/1986
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 423/1986

Summary

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Costas:

Se imponen.

Don Salvador y doña Dolores Vidal y Mateu interponen recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo que revocó la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia y declaró la

admisibilidad del recurso contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, sobre justiprecio.

Invocan como vulnerados los derechos consagrados en los arts. 33.3 y 47.2 de la C.E. por cuanto que la fundamentación de la resolución recurrida priva a los recurrentes de recibir un justiprecio por la superficie no edificable.

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