Back to home page
Spanish Constitutional Court

Constitutional case-law search engine

Sección Primera. Auto 902/1986, de 5 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 443/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 443/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 23 de abril de 1986, el Procurador Don José Sampere Muriel, en nombre del Ayuntamiento de Corcubión, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el 24 de marzo de 1986, que revoca otra de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, de 16 de abril de 1985.

Se fundamenta el recurso en las alegaciones de hecho y de derecho que a continuación se resumen.

2. En su día Don Carlos Lema Bermúdez interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Corcubión, de 21 de febrero, por el que se le separaba del servicio como funcionario de dicha Corporación. La Audiencia Territorial de La Coruña dictó Sentencia, el 16 de abril de 1985, por la que, sin entrar en el fondo del asunto, declaró la caducidad del recurso por haber sido presentada la demanda fuera de plazo.

Contra dicha Sentencia interpueso el funcionario sancionado recurso de apelación. Dicho recurso fue estimado por la de la Sala 5ª del Tribunal Supremo ahora impuganda, que, tras señalar que no fue procedente declarar la caducidad del recurso, por razones que ahora no se cuestionan, resolvió el fondo del asunto en virtud de una interpretación analógica de lo dispuesto en el art. 100.7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en vez de declarar la nulidad de lo actuado, siendo así que dicho fondo no había sido objeto de debate entre las partes en la apelación.

3. Considera el recurrente que esta última resolución judicial infringe lo dispuesto en el art. 24.1 de la CE., por cuanto le produce indefensión. En efecto, el art. 100.7 no permite a la Sala de apelación conocer del asunto cuando la Sentencia apelada se limita a declarar la caducidad de la: instancia y ni dicho precepto ni ningún otro permite una interpretación analógica de lo dispuesto en el mismo a supuestos distintos de los que en él se contemplan, siendo así que otras sentencias de la propia Sala 5ª y de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, en supuestos idénticos, ordenan la nulidad de las actuaciones y su reposición al momento en que se encontraban al declararse la caducidad, sin entrar en el fondo del asunto. Desde el punto de vista constitucional, la actuación de la Sala 5ª del Tribunal Supremo ha imposibilitado el ejercicio de un derecho fundamental, pues ha impedido a las partes realizar alegaciones y, en su caso, proponer pruebas sobre la cuestión de fondo, lo que supone igualmente la pérdida injustificada del derecho de las partes a los recursos establecidos por la Ley, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como tiene declarado el Tribunal Constitucional.

Por todo ello, solicita el recurrente de este Tribunal que decrete la nulidad de la Sentencia recurrida, con todos los pronunciamientos que en derecho procedan.

4. En providencia de 4 de junio se acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el artículo 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la indicada Ley Orgánica, se otorga un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

5. El Ayuntamiento recurrente alegó que el art. 24 de la CE. concede derecho a todos los recursos legalmente establecidos, entre los que se encuentran, el de apelación previsto en el art. 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, del cual se ha visto privado por haber decidido el Tribunal Supremo la cuestión de fondo, sin que sobre la misma se hubiera pronunciado el Tribunal de primera instancia.

Alega, también, indefensión al no habérsele permitido debatir la cuestión de fondo ante el Tribunal Supremo, pues, al haberse declarado la caducidad del recurso por la Audiencia Territorial, la apelación sólo ha podido versar sobre dicho extremo de caducidad, único objeto de debate entre las partes y ello constituye, no una indefensión formal, sino material.

Terminó suplicando la admisión del recurso.

6. El Ministerio Fiscal argumentó que el Tribunal Supremo resolvió la cuestión de fondo en aplicación razonada del art. 100.7 de la Ley Jurisdiccional citada, y ello constituye un juicio de legalidad que no puede traerse a esta sede constitucional y que no se produjo indefensión por no ser aceptable la afirmación de que el Ayuntamiento, por centrar el debate en la caducidad, no pudo entrar en la defensa de sus acuerdos.

Alegó también el Ministerio Fiscal que, de contradecir la sentencia recurrida a otras dictadas por el mismo Tribunal Supremo, el demandante debió haber hecho uso del recurso extraordinario de revisión previsto en el art. 102.1 b) de la misma Ley.

Solicitó la declaración de inadmisibilidad del recurso conforme al art. 50.2 b) de la L.O.T.C.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - La sentencia del Tribunal Supremo, que revoca la caducidad del recurso contencioso, declarada en la sentencia apelada por presentación extemporánea de la demanda, y resuelve directamente la cuestión de fondo en aplicación analógica del art. 100.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no incurre en ningunas, de las dos vulneraciones del derecho garantizado por el art. 24.1 de la CE., que le imputa el Ayuntamiento solicitante de amparo.

- Primero, no le ha causado indefensión, porque la apelación interpuesta por el demandante en el proceso contencioso traslado al Tribunal de apelación, en virtud de su efecto devolutivo, el conocimiento íntegro del debate procesal y, por ello, el Ayuntamiento apelado pudo, a su voluntad, formular todas las alegaciones que estimara convenientes, no sólo respecto a la caducidad declarada en la sentencia apelada, sino también en relación con la cuestión de fondo, que ya había sido debatida en la primera instancia; si así no lo hizo, su omisión alegatoria es únicamente imputable a él y no trasladable al Tribunal de apelación, que en ningún momento puso límite alguno a su derecho de defensa.

- Segundo, no le ha privado de recurso constitucionalmente garantizado, porque el art. 24.1 de la CE. no confiere el derecho a una doble instancia procesal salvo en materia penal, en virtud de lo dispuesto en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sino cuando la ley lo establece y en la forma en que lo regule; no cabe, pues, estimar conculcado este derecho por la facultad que el art. 100.7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa concede al Tribunal de apelación para resolver directamente el fondo del asunto, cuando revoca la sentencia apelada que hubiera declarado la falta de jurisdicción, la incompetencia del Tribunal o la inadmisibilidad del recurso, ni tampoco, por tanto, es apreciable dicha vulneración si esa facultad es ejercitada en el supuesto de declaración de caducidad del recurso contencioso por presentación extemporánea de la demanda, ya que la extensión analógica de dicho precepto legal a este supuesto, no contemplado en el mismo, constituye interpretación y aplicación razonables, dada la identidad esencial que existe entre él mismo y los comprendidos en dicho precepto legal, en cuanto que todos ellos son supuestos en los que el Tribunal de primera instancia no entra en la cuestión de fondo en virtud de un pronunciamiento, que al ser revocado, permite al de apelación resolver esta cuestión, sin mas dilaciones y de manera definitiva.

En síntesis, ha existido una segunda instancia en la que el apelado, sin limitación de su derecho de defensa y sin privación de recurso alguno, ha obtenido una respuesta judicial, razonada y fundada en la ley, siendo, por ello, manifiesta la carencia de contenido constitucional de su demanda y, por consiguiente, la procedencia de aplicar la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la L.O.T.C.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En su virtud, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Jurisdiction Sección Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 05/11/1986
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 443/1986

Summary

Inadmisión. Indefensión: imputable al recurrente. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: doble instancia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

El Ayuntamiento de Corcubión interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo que estimó recurso de apelación interpuesto por la representación de don Carlos Lema Bermúdez contra Sentencia de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña que había declarado la caducidad del recurso que promovió contra el Acuerdo del Ayuntamiento recurrente, que le impuso la separación definitiva del servicio. Invoca como vulnerado el

derecho a que no se cause indefensión, consagrado en el art. 24.1 de la C.E., ya que el Tribunal Supremo no devuelve las actuaciones a la Audiencia para que fallase en cuanto al fondo decretando la nulidad de lo actuado.

  • Visualization
Help us improveUse this form to notify the Constitutional Court any possible errata in the text of the decision.
Help us improveUse this form to notify the Constitutional Court any possible new semantic descriptor.
You're about to download a document in OpenXML format (standard ECMA-376, ISO/IEC 29500), supported by Word and LibreOffice

You can also download it in json o xml format
Mapa Web