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Sección Tercera. Auto 953/1986, de 12 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 938/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 938/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Por la Administración Sanitaria se convocó concurso para cubrir la plaza de Jefe de Sección de Rehabilitación del Hospital Materno Infantil de Las Palmas. Seguido el concurso por su trámites y tras diversos nombramientos, la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud, por resolución de 28 de julio de 1983, y la Dirección General de Planificación Sanitaria, por resolución de 2 de marzo de 1984, nombraron a D. José Eulogio Montalvo Doria-Medina para el desempeño de la plaza.

2. No conforme con esta resolución, D. Arturo Gómez García interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Las Palmas, recurso que al ser estimado dio lugar a que se -anularan las resoluciones impugnadas y se declarase el derecho de D. Arturo Gómez García a ocupar la plaza objeto de concurso.

3. La Sentencia de la Audiencia Territorial de Las Palmas fue apelada por D. José Eulogio Montalvo Doria-Medina, siendo admitido el recurso interpuesto. El Tribunal Supremo por Sentencia de 2 de julio de 1986 declaró mal admitido el recurso. Contra esta Sentencia se alza en amparo el recurrente solicitando su anulación y alegando que la aplicación del artículo 94.1.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa supone, de un lado, una conculcación del principio de igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución, ya que discrimina a los funcionarios al no serles permitido a éstos un recurso que a los particulares sí se les permite, y vulnera, de otro, el art. 24 de la Constitución que consagra la tutela judicial efectiva de los derechos.

4. Por resolución de 24 de septiembre se tuvo por recibido el escrito de demanda y se acordó oír al recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo de 10 días, sobre la eventual concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2.b) de la L.O.T.C. por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

5. En escrito de 9 de octubre de 1986, el Ministerio Fiscal sostiene que no es la primera vez que se viene ante este Tribunal con ese argumento y que la STC 61/83, en el Fundamento Jurídico 4, declara que la inexistencia de alzada en este procedimiento especial no lesiona derecho fundamental alguno, siendo sólo preceptiva la apelación en la vía penal, por lo que el presente recurso de amparo debe ser declarado inadmisible al ser manifiesta su falta de contenido constitucional.

Por su parte el recurrente, en escrito de 14 de octubre, del año en curso mantiene que la demanda no carece de contenido constitucional ya que hay un acto que conculca derechos fundamentales y, además, la carencia imputada nunca sería manifiesta, único supuesto en que procedería estimar el motivo esgrimido. Por último, es evidente que existe un acto judicial al que se le imputa justificadamente la transgresión de dos derechos fundamentales, razón por la que se solicitan unas medidas concretas contra el mismo, lo que, en definitiva, significa que no se puede afirmar que la demanda carece de contenido, y menos de modo manifiesto. En consecuencia, el recurrente pide que se admita la demanda.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - En el presente recurso de amparo se cuestiona el sistema procesal de instancia única en los asuntos de personal que, con excepción de los casos de separación de empleados inamovibles, establece el artículo 94.1.a) de la L.J.C.A. En efecto, el recurrente no reprocha a la resolución del Tribunal Supremo una aplicación indebida del indicado precepto legal que haya hecho quebrar alguna de las garantías constitucionalmente consagradas, sino que se limita a afirmar que aquella norma es contraria a los artículos 14 y 24 de la Constitución. Pero esta afirmación carece de consistencia en el plano constitucional, toda vez que pertenece a la libre elección del legislador la organización y regulación de los procesos contencioso-administrativos, según las materias y objetos litigiosos, bajo los modelos de instancia única o de doble instancia pues, salvo en materia penal, el artículo 24 no incorpora la doble instancia al cuadro de las garantías procesales de las partes sin que pueda afirmarse que la limitación de la única instancia para algunos litigantes suponga por sí misma una violación del principio de igualdad consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

Por lo expuesto, la Sección, acuerda la inadmisión del recurso interpuesto por D. José Eulogio Montalvo Doria-Medina y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Jurisdiction Sección Tercera
Judges

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 12/11/1986
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 938/1986

Summary

Inadmisión. Principio de igualdad: sistema de recursos. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: doble instancia.

Don José Eulogio Montalvo Doria Medina interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo que declaró mal admitido el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las

Palmas dictada en recurso sobre materia de personal. Invoca como vulnerados los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.1 de la C.E.

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